Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 11/2014 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 10/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100012
Núm. Ecli: ES:APHU:2014:12
Núm. Roj: SAP HU 12/2014
Resumen:
FALTA DE DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00010/2014
S290114.9G
Sentencia Apelación Penal Número 10
En Huesca, a veintinueve de enero de dos mil catorce.
Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Magistrado
Gonzalo Gutiérrez Celma, en grado de apelación, el Juicio de Faltas número 65/13, procedente del Juzgado
de Instrucción Nº I de Boltaña, seguido ante el expresado Juzgado entre Victor Manuel contra Eduardo y
Adolfo , siendo también parte el Ministerio Fiscal; en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eduardo
y Adolfo , que ha quedado registrado en este Tribunal al número 11 del año 2014, en el que aparecen y
son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.
SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO.- Condeno a Eduardo y Adolfo como autores de una falta de daños del art. 625.1º del Código Penal a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros para cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1º del Código Penal , así como al pago de las costas procesales. Asimismo, Eduardo y Adolfo deberán indemnizar a Victor Manuel en la cantidad de 436,33 euros en concepto de responsabilidad civil'.
TERCERO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpusieron Eduardo y Adolfo el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se procediera a su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días, quienes impugnaron el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida.
Fundamentos
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos igualmente los expuestos en la sentencia combatida.
SEGUNDO : Solicitan los recurrentes que se deje sin efecto la condena emitida y se proceda a su libre absolución. Tal pretensión no puede prosperar y ello por los propios fundamentos que la sentencia apelada ya tiene expuestos, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo inútiles repeticiones de cuanto ya viene razonado en la sentencia apelada valorando la prueba, tenemos que la presunción de inocencia en el caso quedó enervada desde el momento que el Juzgado dispuso de prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral con todas las formalidades legales. Otra cosa es si la valoró correctamente. Que la parte recurrente considere que no debe darse crédito a determinadas pruebas, como son las declaraciones del denunciante y de los testigos que comparecieron al acto del juicio, no permite obviar la existencia de las mismas, que son de cargo y que se practicaron en el acto del juicio oral respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, con todas las formalidades legales. De hecho la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba son alegaciones incompatibles pues la primera presupone que no se han practicado pruebas de cargo con todas las formalidades legales mientras que la segunda, partiendo de que existen pruebas a valorar, practicadas con todas las formalidades legales, defiende que es errónea la valoración efectuada por el Juzgado.
Centrados así en un estricto problema de valoración de la prueba, debe indicar este tribunal que, como lo tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del Juzgado tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio, junto con las alegaciones remitidas por escrito por los hoy apelantes.
A la vista de todo lo actuado y de la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tome este tribunal las consideraciones de los recursos, este tribunal no encuentra ningún motivo para afirmar que el juzgado erró al valorar la prueba para llegar al relato de hechos probados, siendo evidente que el juzgado, además de tomar en consideración las alegaciones escritas de los recurrentes, pudo someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio, en el que, como ya ha quedado dicho, se practicó prueba de cargo con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con todas las condiciones para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, siendo de recordar, una vez más, que la credibilidad de una declaración de la víctima, del acusado o de un tercero, o la de cualquier otra prueba, debe ser evaluada en conciencia caso por caso, ponderando racionalmente todos los detalles y circunstancias concurrentes, tal y como en el caso lo hizo el juzgado. Las partes tienden a confundir la práctica de una prueba con su ulterior valoración. Por ello no basta con presentar ante el juez una determinada persona, o varias, que mantengan una determinada versión sino que, además, tanto en las pruebas de cargo como en las de descargo, para que tal prueba tenga luego carácter decisivo es preciso que la declaración convenza al Juzgador cuando verifica racionalmente y en conciencia su credibilidad y la de todas y cada una de las pruebas practicadas, no pudiendo hacerse reproche alguno al juzgado porque le haya resultado convincente la declaración del hoy apelado y de los testigos que presentó en el acto del juicio, quienes no incurrieron en ninguna contradicción relevante, sin que pueda entrar en acción el principio de in dubio pro reo cuando ninguna duda tuvo el Juzgado, ni tiene ahora este tribunal, de que fueron los hoy recurrentes quienes produjeron los daños, por más que nadie les viera causarlos pues en nuestro derecho también existe la denominada prueba de indicios pues la presunción de inocencia también puede quedar desvirtuada por la indicada prueba de presunciones o indicios, que bien sabido es que puede servir para tal fin siempre que los hechos base, como en este caso sucede, hayan quedado acreditados mediante la práctica, con todas las garantías, de prueba directa y quede exteriorizado el proceso lógico seguido para ligar los hechos-base con los hechos-consecuencia, de suerte que puede afirmarse en esta apelación que el discurso intelectivo seguido en la sentencia cuestionada no puede tildarse de arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional teniendo en cuenta que en la valoración de las pruebas directas no aprecia este tribunal error alguno para lo que, como lo tenemos repetidamente declarado, en nuestro derecho no existe en absoluto una prueba tasada, por más que se tengan racionalmente en cuenta las relaciones entre los distintos intervinientes y todos los detalles concurrentes, que es lo que requiere, en cada caso, la difícil tarea de valoración de la prueba que, como decimos, no está sometida a reglas tasadas, aunque los tribunales se esfuercen en dar pautas de referencia para la formación de la convicción moral y valoración en conciencia a la que se refiere el artículo 741 de la ley procesal . Así se ha manifestado repetidamente el Tribunal Supremo quien, en su sentencia de 24 de noviembre de 2004 , recuerda que dicho tribunal ha suministrado criterios de valoración para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, pero dichos criterios 'no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad'. En el mismo sentido, por citar sólo algunas de ellas, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 (Id.
Cendoj: 28079120012006200751 ) y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006201526 ), 22 de marzo de 2007 (Id. Cendoj: 28079120012007100231 ), 27 de Mayo del 2008 (ROJ: STS 2452/2008 ), 17 de noviembre de 2008(ROJ: STS 6356/2008 ), 28 de Enero de 2010 (ROJ: STS 303/2010 ), 23 de Febrero del 2011 (ROJ: STS 524/2011 ) y 21 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1864/2011 ), entre otras muchas, como la de 29 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4461/2011 ) en la que se reitera que 'Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos...'. Además, las conclusiones del Juzgado, a la vista la grabación del acto del juicio y de la documental, no son en absoluto contrarias a las máximas de experiencia y son plenamente compatibles con el resultado de dicho acto del juicio oral, por más que los recurrentes, en su legítima defensa, pretendan que prevalezca su propia versión sobre la del denunciante quien, por otra parte, no tardó absolutamente nada en denunciar los hechos, pues los puso inmediatamente en conocimiento de la autoridad, que se personó en el acto en el lugar, por más que fuera luego unos días más tarde, el seis de febrero, cuando compareció en el puesto de la Guardia Civil cuyos agentes ya se personaron en el lugar en la misma madrugada de los hechos (folio 6) siendo de recordar lo que ya quedó dicho en la sentencia de esta Audiencia de 30 de diciembre de 2009 , en la que ya recordamos que a tenor de la doctrina que se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional números 138/92, de 13 de octubre , 303/1993, de 25 de octubre , y 33/2000, de 14 febrero , hay partes en el atestado con virtualidad probatoria propia, sin necesidad de ratificación por los agentes intervinientes en el juicio oral, cuando contenga datos objetivos y verificables , como pueden ser la aprehensión de los delincuentes sorprendidos «in fraganti», la constancia del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los vestigios o huellas, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los planos o croquis sobre el terreno, las fotografías en él obtenidas y la comprobación de la alcoholemia, entre otras, que encajan muchas de ellas en el concepto de la prueba preconstituida o anticipada . Cuando al dato de la objetividad se añade su irrepetibilidad - aclara la última de tales sentencias-, las actas policiales se convierten en prueba preconstituida de carácter documental . Además, se trata de una mera corroboración periférica de la versión del denunciante y de los testigos que comparecieron al acto del juicio de modo que se podría prescindir perfectamente de lo actuado al folio 6 sin alterar en absoluto el resultado de este proceso.
TERCERO : Por otra parte, que el objetivo e imparcial parecer del juzgado y de este mismo tribunal no coincida con el subjetivo e interesado criterio de los recurrentes no implica infracción alguna de los artículos 970 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo tampoco aducir con éxito los recurrentes la existencia de indefensión pues, aparte de que no piden la nulidad de lo actuado para que se repita el juicio, lo cierto es que pudieron defenderse con plenitud y proponer para el acto del juicio todas las pruebas que hubieran estimado oportunas, aparte de que si hubiera alguna prueba en cualquiera de los casos del artículo 790, habrían podido proponerla para su práctica en esta segunda instancia.
La cuantía de los daños únicamente tiene relevancia para la responsabilidad civil, pues nadie ha sostenido una mayor gravedad criminal por el importe de los mismos y la cuantía fijada en ese concepto no parece en absoluto excesiva, aparte de estar respaldada por la imparcial tasación pericial del perito judicial de bienes muebles al servicio de la administración de justicia (folio 21), siendo del todo irrelevante que la factura lleve fecha de 25 de marzo, lo que no quiere decir, ni mucho menos, que no fuera hasta esa fecha cuando se repararon los daños, que ya se detectaron la misma madrugada de autos, justo después de que los recurrentes salieran corriendo tras haber provocado en el baño un estruendo perfectamente compatible con la producción de los mismos, que nadie había visto con anterioridad.
Por último, en lo que concierne las costas, las mismas se entienden impuestas por la ley a todo responsable criminalmente de todo delito o falta, pues así lo dispone el artículo 123 del Código Penal , siendo en un momento ulterior cuando, en su caso, se procederá a su tasación, de modo que ahora no se prejuzga si existe o no alguna partida debida en tal concepto de costas.
TERCERO : No encontrando méritos para reputar temerario los recursos, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Eduardo y Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Boltaña, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debo confirmar y confirmo íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D.Gonzalo Gutiérrez Celma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
