Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 202/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 202/2013 ( RP)

Procedimiento abreviado nº 166/2011

Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid

SENTENCIA Nº 10/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

MAGISTRADA: DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL

En Madrid, a 13 de enero de 2014

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el PA 166/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, los presentes autos seguidos por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo partes en esta alzada: como apelante Constantino representado por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo y asistido por el Letrado Don Francisco Javier Lozano Montalvo; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMEROEn la presente causa, se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 05,20 horas del día 18 de agosto de 2.009, el acusado Constantino , mayor de edad, nacido NUM000 de 1.990, sin antecedentes penales, conducía por la calle Arturo Soria de esta capital, el vehículo Mercedes matrícula ....GGG , asegurado en Axa Seguros Generales S.A., con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública, lo que hizo que al llegar a la altura del cruce con la calle Josefa Valcárcel perdió el control colisionando contra el bordillo de la acera y con un árbol situado en la zona ajardinada contigua, causando daños valorados en 319,07 euros, cantidad que ha consignado el acusado en el Juzgado.

Al acusado, que presentaba síntomas como olor a alcohol, conversación bastante incoherente, balbuceante y ojo muy enrojecidos, se le practico la prueba de alcoholemia dando como resultado 0.69 y 0.57 mg de alcohol por litro de aire espirado en las dos pruebas efectuadas.

La causa ha estado paralizada por causas ajenas al acusado entre el 16 de marzo de 2.011 y el 31 de agosto de 2.012'.

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Que debo condenar y condeno al acusado Constantino como autor de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multacon una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y, privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y un día y, que indemnice al Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 319,07 euros por los daños ocasionados, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad Axa Seguros Generales S.A. y, al abono de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso, aduce dos motivos: error en la apreciación de la prueba, que llevó a la indebida condena del apelante y, subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la condena , infracción de normas en la aplicación de la pena impuesta, la cual se entiende debe reducirse.

SEGUNDO.-A) Las pruebas capaces de enervar la presunción de inocencia, son las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin perjuicio de las excepciones admitidas, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Así, la STC de 28 de febrero de 2013 , resolviendo un recurso de amparo avocado al Pleno, dijo: 'a) No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , FJ 3).

Ahora bien, junto a ello, también hemos reiterado 'que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción' ( SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; 1/2006, FJ 4 ; 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 b). En este sentido, ya desde la STC 80/1986, de 17 de junio , FJ 1, nuestra doctrina ha admitido, también expresamente, que dicha regla general permite determinadas excepciones a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción'.

Por otra parte, para que prosperen unos recursos, como los presentes, basados en la solicitud al Tribunal de apelación, de que reevalúe las pruebas personales practicadas a presencia del órgano sentenciador, existe un cauce muy estrecho.

Y así lo pone de manifiesto, la actual doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo en STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum,de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como documental o pericial, como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , 'no pudiéndose disociar ... unos elementos de otros, pues ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

En definitiva, en principio, no cabe modificar una sentencia basada esencialmente en prueba personal, sin nuevas pruebas y 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo , en su FJ 4.

Sin embargo, si se acredita que se han valorado pruebas ilícitas, hay un manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, el relato fáctico es incongruente, contradictorio en sí mismo, falto de motivación o ésta es insuficiente, oscura o pugna con las máximas de la experiencia, cabría estimar un recurso basado en el motivo en cuestión.

TERCERO.-En el caso objeto de esta apelación, las pruebas practicadas en el juicio oral, determinaron la condena del apelante, en base a la testifical de los agentes de la policía municipal intervinientes, el atestado y la prueba de alcoholemia practicada, de la cual resultó que a las 5,20 horas de la madrugada, el apelante, de 19 años de edad, cuando conducía un vehículo de alta gama, propiedad de su madre, se salió de la calzada, golpeando contra el bordillo de una acera y un árbol situado en una zona ajardinada, causando pequeños desperfectos en dicha propiedad municipal.

Tales hechos se convirtieron en el delito tipificado en el art.379.2 CP , al resultar que al practicársele la prueba de alcoholemia, el aquí recurrente arrojó unas tasas de alcohol por litro de aire espirado, de 0,69 y 0,57 mg, de lo cual dedujo el Juzgador de instancia, que el conductor lo hacía bajo la influencia de tal grado de impregnación alcohólica.

La prueba de descargo, tal como se recoge en la propia sentencia, consistió en que el acompañante del recurrente, manifestó que éste 'estaba perfectamente...(pues si no) no le hubiera dejado coger el coche' y el propio conductor dijo en el juicio que 'chocó contra el bordillo y el árbol porque era una curva y el suelo estaba mojado', si bien reconoció haber tomado 'dos cervezas'

Además, hay otro dato significativo, si bien no suficientemente aclarado, más allá del lógico del estado que presentaba el recurrente, cuando intervino la policía municipal, con los típicos síntomas de 'olor a alcohol, conversación incoherente, balbuceante, ojos muy enrojecidos...', consistente en que como el mismo admitió no le dejaron entrar en una discoteca (¿?), por lo que se retiraba ya a su domicilio.

Ante lo expuesto, no hay duda de que los hechos fueron bien valorados.

CUARTO.- Sin embargo, y a pesar de anunciarse el primer motivo del recurso, como de 'error en la valoración de la prueba', el apelante entra a discutir la corrección de la aplicación del art.379.2 CP al caso, al cuestionar que las tasas de alcoholemia determinen la producción del delito ya que, según su criterio, para que ello sea así, han de superar, las dos mediciones, la tasa de 0,60.

Pues bien, no tiene razón el recurrente, pues basta la mera lectura del precepto para apercibirse que se castiga el conducir bajo la influencia de alcohol y, para que no haya duda, si se hace con las tasas que ahí figuran, se considera que 'en todo caso' se conduce en tales circunstancias.

El artículo en cuestión, pues, no exige que para su aplicación deban superarse tales tasas. Y así lo indica , por todas, la STS 214/2010 de 12-3-2010 al manifestar que 'la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica , sino que es preciso acreditar ( esto es lo decisivo) la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero )' .

El actual art.379 CP , tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, criminalizó las tasas de alcoholemia, para condenar cuando se den las que se recogen en el mismo, pero junto a ello, mantuvo la redacción anterior que implica sanción penal cuando se conduce bajo la influencia del alcohol, lo cual en el caso ha quedado claramente acreditado, ante los hechos declarados probados.

QUINTO.-Por último, se solicita la reducción de la pena en dos grados, la cual se formula como 'infracción de norma' con cita del art.70.1 CP , cuando debió invocarse el art.66 1 2º CP , si bien, luego , en vez de acreditar la aludida vulneración normativa, se justifica 'al existir merecimiento suficiente para aplicar la pena reducida en dos grados'.

Al respecto, y partiendo del hecho de que la pena imponible es perfectamente legal y por tanto, no cabe hablar de error, procede recordar lo que sigue.

A) Ya el Tribunal Supremo, en el Acuerdo de fecha 23-3-1998, del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, resolvió que la expresión aplicar la pena inferior en uno o dos grados, actualmente prevista en el art.66 1 2ª CP para los casos -como el que se examina- de concurrencia de dos o más atenuantes o una o varias muy cualificadas y ninguna agravante, impone la reducción preceptiva en un grado y la discrecional en dos grados.

Por otra parte, esa facultad discrecional , para no convertirse en una decisión arbitraria, exige razonarla -así STS 27-7-1998 - pudiendo ser el tribunal del recurso , el órgano judicial que subsane tal omisión ,en casos como el presente, en que ciertamente , no se ha explicado por qué se ha optado por reducir la pena, en un único grado.

Y ello, ha de hacerse a la vista de los hechos y circunstancias concurrentes en el caso, por razones de economía procesal y evitación de dilaciones indebidas ( SSTS 10-4-2007 y 25-2-2000 ).

En tal sentido, se abren las dos posibilidades que el art.66 1 2ª CP establece, debiendo resolverse el enigma, conforme a la doctrina sobre la aplicación del art.66 CP , la cual puede verse, entre otras en las SSTS 919/2010, de 14-10-2010 y 626/205, de 13-5-2005 , que se refiere a las circunstancias de gravedad, culpabilidad, colaboración procesal y , actitud ante la víctima.

B) En el caso concreto examinado, se han aplicado las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño causado, imponiéndose una reducción de un grado y dentro de él, en su grado mínimo.

El recurrente se refiere a que se está ante un hecho puntual, y ciertamente de una no elevada gravedad, pero tratándose de una decisión discrecional, no nos parece equivocada ya que tampoco concurren circunstancias extraordinarias para reducir en dos grados la pena, especialmente a la vista de la actitud del recurrente, no queriendo conformarse con la acusación y reconocer lo evidente, lo cual le hubiera supuesto, sin duda, una pena menor.

Y es que, por otro lado, la sentencia rebaja la pena desde los doce meses de multa con cuota de 12 euros diaria y privación del permiso de conducir por dos años y un día, hasta los tres meses de multa con cuota diaria de 6 euros y privación del permiso de conducir por seis meses y un día, lo que constituye de por sí, una rebaja muy importante respecto a lo que el Ministerio Público acabó por solicitarle en el juicio.

Así las cosas, no encontramos motivos para enmendar la plana al Juez de instancia quien, en virtud de la inmediación, de la que carece este Tribunal, impuso la pena que consideró más justa , en función de todas las circunstancias del caso, que nadie, como él, estaba en condiciones de apreciar en virtud de tan privilegiada situación procesal.

SEXTO.-En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación, sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Constantino , contra la sentencia de 3 de diciembre de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.


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