Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 317/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100045


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 317/2013

PROC. ORAL Nº 96/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 10/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

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En Madrid, a 15 de enero de 2014.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Segundo , Emiliano y Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 22 de abril de 2013 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Se declara probado que los acusados, Segundo , mayor de edad, condenado por Sentencia firme de fecha 9/3/2004 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 21 de Madrid en la causa 205/2003 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de nueve meses de prisión y condenado por sentencia firme de fecha 26/3/2007 en la causa 2059/2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vélez-Málaga por un delito de robo uso vehículo a motor a la pena de cinco meses y dieciséis días de multa, Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales, Fermín Emiliano , nacional de Tánger (Marruecos) mayor de edad, sin antecedentes penales, en compañía de otra persona menor de edad, puestos de común acuerdo, y movidos por un afán común de enriquecerse injustamente, sobre las 2,35 horas del día quince de mayo de 2008, se presentaron en el garaje privado sito en la calle Eibar de la localidad de San Fernando de Henares y valiéndose de instrumento adecuado para ello rompieron los cristales de las ventanillas de los siguientes vehículos allí estacionados, apoderándose de cuanto en ellos había de valor que con la ayuda de otras personas no identificadas lograron llevarse del lugar, causando para ello en los mismos daños, así; en el vehículo Kia Sorrento, ....-PRG , propiedad de Obdulio , que han sido tasados en 1.082, 66€, los cuales han sido sufragados por la Cia de Seguros Pelayo, así como los objetos que sustrajeron del interior consistentes de un aparato modelo LG, LAN-8660 EK, integrado por un GPS, DVD, Compact Disk, Mp3 y Bluetooth, gafas de sol negras marca Isdin, una linterna y un mando a distancia con la inscripción Kia, siendo estos dos últimos objetos recuperados,; en el Kia Sorrento, ....-VRF , propiedad de Teodoro , que han sido tasados en 561,40€, los cuales han sido sufragados por la Cia de Seguros Pelayo, así como los objetos que le sustrajeron del interior, consistentes en un aparato Compact Disk, Mp3 y Bluetooth, gafas de sol negras, una funda de Cds y un mando a distancia con la inscripción Kia, siendo este último recuperado; en el Peugeot 306, Y-....-JZ , propiedad de María Esther , que han sido tasados en 243,176, los cuales han sido sufragados por la Cia de Seguros Mutua Madrileña Automovilista, no sustrayendo del interior ningún objeto y en el turismo Hyundai Sonata, ....-LQX propiedad de Juan Ignacio , tasados en 308,26€ los cuales han sido sufragados por la Cia de Seguros Mutua Madrileña Automovilista, así como los objetos sustraídos del interior consistentes en un monitor auxiliar y DVD, marca Alpine, manos libres Bluetooth maraca Parrot y gafas de sol, siendo estos dos últimos objetos recuperados.

Los propietarios mencionados han manifestado no tener nada que reclamar al haber sido satisfechos por las respectivas compañías aseguradoras.

Los efectos sustraídos y no recuperados, no han sido tasados pero los perjudicados declaran ya haber sido satisfechos en sus respectivas responsabilidades por lo que el Ministerio Fiscal no reclama indemnización alguna en el presente juicio.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condenoa Segundo , Jacinto , Fermín Y Emiliano como autores responsables un delito continuado de robo con fuerza en las cosas,con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a todos los acusados y la circunstancia agravante de reincidencia exclusivamente para el acusado Segundo y , en consecuencia, condeno al acusado Segundo a la pena de dos años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para Jacinto , Fermín y Emiliano la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales para todos los acusados con el decomiso de los efectos incautados igualmente para todos los mismos. '

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el Procurador D. Raúl del Castillo Peña, en representación de los condenados en la instancia Segundo y Emiliano , y por la Procuradora Dª Anahi Meza Herrero, en representación del también condenado en la instancia Fermín , sendos recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 29 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 14 de enero de 2014.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes. Se aceptan los hechos probados excepto cuando dice ' con ayuda de otras personas no identificadas lograron llevarse del lugar' y en el último párrafo cuando dice ' los efectos sustraídos y no recuperados, no han sido tasados' que se dejan sin efecto y en su lugar ha de constar tos los efectos tomados por los acusados del interior de los vehículos fueron recuperados.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en los dos recursos la sentencia de instancia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia por entender los recurrentes que el juez a quo no contó con prueba de cargo bastante para dictar una sentencia condenatoria.

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto visionado el DVD, en que consta grabada el acta del juicio oral, se constata plenamente como el juez a quo contó con la declaración de los agentes de policía que proceden a la detención de los tres recurrentes que son concordes y concluyentes en un todo al reseñar como les sorprenden en el interior del garaje, junto con otros individuos, cuando se encuentra forzando los turismos que allí se guardaban, por lo que proceden a su detención ocupando a los detenidos los efectos que presentan en comisaría. En este estado de cosas ha de recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero

En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical que en cuanto, junto con la declaración de los acusados, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; quedando extramuros de tal principio la credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que 'el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 al señalar que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia '.

SEGUNDO. - Por la representación procesal del condenado Fermín , se impugna la sentencia de instancia al entender que el delito continuado de robo con fuerza se encuentra en grado de tentativa y no de consumación , pues no existe prueba alguna que acredite que los acusados llegaran a tener la libre disposición de los efectos sustraídos, ni que se encuentren sustraídos otros efectos distintos de los encontrados en su poder por los agentes de policía.

Este motivo de recurso necesariamente ha de prosperar pues en el acto del plenario únicamente declara una de las propietarias de los vehículos violentados que es concluyente al referir que no la faltó ningún efectos de su propiedad, no declarando ningún otro propietario de los vehículos violentados, que ni siquiera comparecieron al acto de la vista, por lo que no existe prueba alguna de que se sustrajera ningún otro efecto distinto a los recuperados en poder de los detenidos. Resultando del todo insuficiente como prueba de cargo la versión que proporcionan los agentes de policía como testigos de referencia de lo que les pudieran decir los acusados una vez fueron detenidos., máxime cuando nunca llegan a ver esa presunta furgoneta presente en el lugar de los hechos en la que supuestamente se guardaban los efectos sustraídos y no localizados

TERCERO .- se impugna la sentencia de instancia por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada., al haberse encontrado paralizada la causa desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 26 de agosto de 2012.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).

En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

En el presente caso consta como la causa durante dos años y seis mese se encuentra parada sin que se realice actuación procesal alguna, lo que determina que la sentencia recurrida aprecie como simple la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de los hechos. Sin embargo esta dilación señalada en el recurso no reviste los caracteres de cualificada. Pues para ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 739/2011 de 14.7 - requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando era apreciable alguna intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa (SSTS 3.3. y 17.32009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente.

CUARTO .- Al calificarse en esta alzada los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en grado de tentativa procede realizar una nueva individualización de las penas impuestas a los acusados, incluyendo al no recurrente

Así tratándose de un delito continuado procede imponer la pena por el delito de robo en su mitad superior a tenor del artículo 74 del Código Penal , que arroja un arco de 1 año y 6 meses a tres años. Que al encontrarse el delito en grado de tentativa acabada ha de rebajarse en un grado a tenor del artículo 62 del Código Penal , pues como recuerdala sentencia del Tribunal Supremo nº 1296/2002 de 12 de julio , el art. 62 autoriza en los casos de tentativa a bajar la pena correspondiente al delito consumado en uno o dos grados, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado; mas es el criterio de nuestro Tribunal Supremo ( manifestado en las SS. de 17.10.98 , 14.7.99 , 1760/99 de 15.12 , 622/2000 de 18.3 , 379/2000 de 13.3 , 755/2000 de 4.5 , 939/2000 de 1.6 , 1284/2000 de 12.7 , 1574/2000 de 9.6 , 1437/2000 de 25.9 , y 16-7-2001 ), que debe bajarse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada, frustración en la redacción del CP. de 1973-, o de gran desarrollo en la ejecución, y en dos en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, y cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal

En consecuencia procede individualizar la pena a imponer por el delito continuado de robo con fuerza en grado de tentativa a los acusados Jacinto , Fermín Y Emiliano en la de 1 año de prisión , dentro de su mitad inferior al concurrir la atenuante simple de dilaciones indebidas. Pena que se estima ponderada a la gravedad de los hechos enjuiciados al no apreciarse otras circunstancias que aconsejen la imposición de otra pena superior.

Respecto de Segundo , al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia procede individualizar la pena en la de un año y tres meses de prisión

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Raúl del Castillo Peña, en representación de los condenados en la instancia Segundo y Emiliano , y estimando en parte el formulado por la Procuradora Dª Anahi Meza Herrero, en representación del también condenado en la instancia Fermín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares de fecha 22 de abril de 2013 , debemos Revocar la misma y en su lugar debemos condenar y condenamos a los acusados Jacinto , Segundo , Emiliano y Fermín como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas concurriendo en todos ellos la atenuante de dilaciones indebidas y en Segundo la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Jacinto , Emiliano y Fermín ; y la de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Segundo , así como al pago de las costas causadas en la primera instancia. se acuerda el decomiso de los efectos incautados. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada

devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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