Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 322/2013 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100060


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000010/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 17 de enero de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 322/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en autos de Juicio Rápidonº 135/2013,sobre delito de violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar ; siendo apelante, D. Damaso , representado por la Procuradora Dña. JUANA Mª LAITA MERINO y defendida por la Letrada Dña. JUNE SAN MILLAN GARCÍA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:

' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Damaso , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1.3.4 del Código Penal , a:

1.- La pena de 5 meses de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 3 meses.

4.- La prohibición de aproximarse a Aurora , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 300 metros por el plazo de 1 año y 8 meses.

5.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D./Dña. Damaso .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados:

' PRIMERO.- Damaso , mayor de edad y sin antecedentes penales y cuyos demás datos de identificación constan en el encabezamiento de esta resolución, y Aurora , estaban casados en fecha 1 de mayo de 2.013, relación que se mantenía el día de la celebración del juicio.

SEGUNDO.- El día 1 de mayo de 2.013, sobre las 11,00 horas, Damaso mantuvo una discusión con su mujer Aurora , en el interior del domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 Número NUM000 , NUM001 de Pamplona, en el trascurso de la cual, le propinó un bofetón en la cara, estando presentes los hijos comunes del matrimonio, menores de edad.

TERCERO.- A consecuencia de la citada agresión, Aurora sufrió lesiones consistentes en contusión facial izquierda, dolor a la palpación de maxilar superior e inferior izquierdo con tumefacción cutánea local, lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la estabilidad lesional un día, que no fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que le restara ninguna secuela.

CUARTO.- Aurora , en el acto del juicio, renunció a las acciones civiles que le pudieran corresponder por estos hechos.'


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Damaso , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona como autor de un delito de maltrato no habitual tipificado en el art. 153.1 , 153.3 y 153.4 del Código Penal , interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial 'que estime el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y dictando sentencia absolutoria con respecto a D. Damaso , por el delito de maltrato no habitual del art. 153 del CP respecto a Dª. Aurora conforme a lo solicitado en nuestras conclusiones definitivas, y en el caso en el que se estimara probada la culpabilidad de mi defendido, por tanto de modo subsidiario y dadas las circunstancias del caso fuera levantada la orden de alejamiento de 300 m durante 20 meses, reduciendo especialmente la distancia en todo caso debido a que ambos viven a menos de 150 m.'

Como primer motivo del recurso de apelación alega el error en la apreciación de la prueba practicada, señalando, tras recordar la doctrina recogida en la STS 251/2004, de 26 de febrero , sobre el principio de inmediación, que 'tal y como se podrá apreciar en las grabaciones del acto de la vista oral, la declaración del acusado explica perfectamente cómo tras discutir la pareja a cuento de la asistencia o no a una barbacoa, la Sra. Aurora empujó al Sr. Damaso , no siendo en ese momento cuando ambos caen al suelo, sino inmediatamente después, cuando ella, tal y como así mismo reconoció en la vista oral, agarró del jersey al acusado rasgándoselo al perder el equilibrio y caerse razón por la cual ambos cayeron al suelo, siendo en esta versión, de la cual ambas partes coinciden en el momento de caer al suelo y en el cómo cuando la Sra. Aurora se dañaría en la cara.'

Así mismo, y en relación con lo anterior, se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la STS 1028/2012, de 26 de diciembre , sobre los 'tres requisitos para que la declaración de la víctima pueda resultar prueba de cargo' suficiente para enervar la presunción de inocencia, entendiendo que en el caso enjuiciado no se cumplen.

Así, respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, argumenta que 'El Juez valora en este caso que pese a que mi defendido manifiesta que era una constante el hecho de recriminarle por no traer dinero a la casa, y el hecho de que su mujer a menudo lo maltratara de palabra y también ejerciendo violencia sobre él, aspecto mantenido desde la primera declaración en sede judicial ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, no hay elementos para creer que la denunciante actúa movida por venganza o resentimiento. De hecho, tal y como quedó claro en el acto del juicio oral, participan de estas rencillas la familia al completo, ya que tal y como manifestó el acusado y el testigo de la acusación, el hermano de la denunciante, no es la primera vez que llegan a tener enfrentamientos agresivos entre ellos.'

En cuanto a la verosimilitud del testimonio, alega que 'Lo único que de forma objetiva en este caso otorga verosimilitud al testimonio sería en este caso el informe médico. Dicho informe fue realizado sobre las 21.30 de la noche, más de diez horas después de, tal y como se manifiesta en sala, haber recibido un bofetón a mano abierta. Si esto fuera cierto, el bofetón dado hubiera debido lanzar a Aurora bastante lejos, sobretodo a tenor de las respectivas corpulencias de cada uno, ya que ella es una persona de complexión menuda, y él si bien no es muy grande, lo es bastante más que ella. Por lo tanto la idea de agarrar a su agresor al recibir semejante bofetón no responde a un a evolución lógica de los hechos.

La verosimilitud del testimonio, a parte de que tenga consistencia lógica el mismo, lo da cuando concurren elementos objetivos de carácter periférico que dan valor probatorio al mismo. En este caso, existen testigos no de referencia como es el caso del Sr. Jose Augusto , testigo de la acusación que se imita a declarar que su hermana le llamó por teléfono y que en un primer momento no le dijo nada, que fue después cuando le refirió que había recibido un tortazo, declarando en el acto del juicio que efectivamente tenía la cara roja.

Estas declaraciones chocan con lo recogido por los agentes de la autoridad en atestado que refieren que aparentemente no existe lesión. Siendo como es un golpe en la cara, es bastante visible si hay enrojecimiento en una persona o no lo hay, sobretodo, porque Aurora , llama a la Policía Municipal, no cuando supuestamente recibe el golpe, sino a las horas, sobre las l8h, cuando vuelve al piso familiar en compañía de su hermano para llevarse cosas. Entonces y ante la disputa entre ambos, hermano y marido de la parte acusadora, decide llamar a la policía. Por lo tanto podemos llegar a la conclusión de que al mismo tiempo que la policía no aprecia signos de violencia en ella, su hermano, testigo en todo caso de referencia, si.

Pero es que no queda ahí la falta de verosimilitud del testimonio, ya que el padre del Sr Damaso declara encontrarse presente durante la discusión, ellos en el cuarto, él viéndolo en todo momento desde el pasillo, declarando no ser testigo de ningún bofetón, no habiendo existido el mismo, corroborando con su declaración la del acusado: que se pelearon entre los dos, Damaso recibió un empujón, Aurora perdió el equilibrio al empujarlo con fuerza y calló agarrándose del jersey de su marido, rasgándolo en la caída y cayendo éste encima de ella.'

En tercer lugar, sobre la persistencia en la incriminación, señala que 'también es relativa ya que si bien declara de forma más o menos similar los hechos en, se aprecia entre la página 2 de las actuaciones y la página 5 que hay diferencias evidentes en lo que los hechos le provocan. No teniendo miedo al principio, y sin embargo después diciendo que si, que lo tiene, solicitando una orden preventiva de alejamiento, pero que en realidad no le tiene tanto miedo porque si quiere que acuda a la comunión del hijo. En conclusión, de la entera sensación de que decide manejar la situación en cada momento según entiendo le es más beneficioso haciendo uso de una herramienta de protección que por sus posibles consecuencias en la otra persona ha de ser utilizada en los casos evidentes de riesgo para la integridad de la persona, y no deberían ser de aplicación automática.'

Como segundo motivo, con carácter subsidiario, y respecto de la pena de prohibición de aproximación (que no orden de alejamiento) a que ha sido condenado, alega lo siguiente:

'La casa donde se ha mudado la Sra. Aurora está a escasos 150 metros de la vivienda familiar de D. Damaso , donde vive con sus padre y sus hermanos, donde era el domicilio familiar hasta que la Sra. Aurora decidió irse. Además, si bien están tramitando en este momento la separación de mutuo acuerdo, y debido a que el Sr Damaso se encuentra actualmente en paro y ella trabajando, el Sr Damaso acude a llevar y traer los niños del colegio, los lleva a casa y cuando su madre vuelve o bien los recoge o bien se los lleva el padre a su nuevo domicilio.

Es decir, en este caso concreto, la orden de alejamiento es una medida excesiva y fuera de toda necesidad dadas las circunstancias. Siendo que esta parte defiende la inocencia de su representado, no obstante e imaginando que los hechos fueran tal y como la denunciante los plantea, nos encontramos ante un único episodio de violencia sobre la mujer, no por ello nunca justificable, pero ciertamente de una intensidad muy baja al tratarse de una única agresión la relatada y la misma no ser de gravedad, sino tratarse, en el caso en el que los hechos sean ciertos, cuestionados por esta parte en este escrito, no tienen entidad suficiente como para por si mismos justificar una orden de alejamiento completamente excesiva tanto en si misma, como en la distancia que se impone, como el tiempo de duración de la misma que es de un año y ocho meses.

Así mismo, las partes fueron preguntadas sobre su relación actual, ambas manifestando que si bien no es una relación satisfactoria, si lo es cordial y respetuosa, en pro a sus propios hijos.'

SEGUNDO.-El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar, en lo que se refiere a la petición principal de revocar el pronunciamiento condenatorio y obtener una sentencia absolutoria, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos.

Así, en cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.) que, directamente vincula a la jurisprudencia sobre el valor probatorio de la declaración de la víctima, se denuncia de una forma poco menos que ritual, recordaremos que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que"el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro ' decisionismo')."

Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración.

Así, en el fundamento de derecho primero, tras calificar los hechos probados como constitutivos de un delito del artículo 153.1 y 3 y 4 del Código Penal , recordando cuáles son los requisitos del tipo, se motiva extensamente por el Juzgador 'a quo', de forma completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).

Dicha valoración de la prueba se razona en los siguientes términos:

'Está acreditado que el acusado agredió a Aurora , propinándole un bofetón en la parte izquierda de la cara.

Para acreditar este extremo contamos con una sola prueba directa que es la declaración de la víctima, ya que el acusado niega con carácter general la agresión. En el plenario reconoce que discutieron por una barbacoa a la que tenían que acudir y ella no quería hacerlo. Dice que fue ella quien le empujó a él, le cogió del jersey y cayó sobre ella, estando presentes los hijos. Dice que estaba su padre, y el resto de la familia, en casa cuando ocurrieron estos hechos. Niega haberle dado un bofetón y afirma que la Sra. Aurora en todo momento le ha estado amenazando con que le iba a denunciar. Manifiesta que fue su padre quien les tuvo que separar, le dijo que no la tocara que ya sabía que estaba buscando un motivo para denunciarle. Manifiesta que la Sra. Aurora volvió por la tarde para llevarse las cosas, junto a su hermano, le dijeron que lo iban a mandar a la cárcel. Cuando se le pregunta por la razón de la denuncia indica que se encuentra en que quiere que vaya a la cárcel por que no le ha proporcionado dinero. Indica que es su madre quien mantiene la economía familiar, habiéndose marchado la denunciante del domicilio que fue común, al que contribuía abonando 250 euros por una habitación. Han iniciado los trámites de separación, inicialmente de mutuo acuerdo, aunque parece que han terminado este trámite al considerar que a ella le está manipulando su hermano. Por tanto, y sin perjuicio de los que se dirá, el acusado niega la agresión, con carácter general, aunque reconoce que hubo una discusión y que forcejearon, por lo que esta sola declaración no sería suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

La versión del acusado aparece corroborada, en parte, con la declaración del testigo Norberto , padre del acusado, que relata que estaba en el domicilio el día 1 de mayo de 2.013, y vio como su hijo y la Sra. Aurora discutieron por el tema de la barbacoa.

Cuando se produjo la discusión entre ellos, se encontraban en el pasillo, vio toda la discusión y no vio que el acusado propinara ninguna bofetada a su mujer, ni oyó ruido alguno propio de una bofetada con la mano abierta. Manifiesta que fue ella quien le empujó a él, cayendo juntos al suelo, retirando a su hijo de encima de ella.

Frente a estas dos declaraciones claramente exculpatorias contamos con la declaración de la denunciante, que relata en el plenario que tuvieron una discusión por una barbacoa a la que ella no quería ir, insistiéndole los padres del acusado en que tenía que acudir. Entonces el acusado le insultó, cogió a los hijos, les puso el abrigo para llevárselos, él zarandeó a uno de los hijos por que no quería ir, ella le dijo que no podía llevárselos, tras lo cual y recriminarle a la denunciante su actitud, le propinó la bofetada en la cara, cayéndose y agarrándole ella del jersey que resultó dañado, cayendo él sobre ella, forcejeando en el suelo hasta que los padres de él lo levantaron. Se marchó de casa, volviendo por la tarde, tras hablar con su hermano, llamando a la Policía por que el acusado se golpeó con su hermano. Fue la propia policía la que le indicó que era mejor que denunciara. Cuando se le pregunta cuando acudió al Hospital, indica que lo hizo sobre las 21,00 o 21,30 horas.

Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y de 9 de julio de 1999 , las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 entre otras).

Esta doctrina resulta esencial en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, como es el caso de la violencia doméstica, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, ya que de no ser así, se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco.

Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice.

Tales requisitos son los siguientes:

a.- Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.

En este caso, ciertamente existe una crisis de pareja entre el acusado y la denunciante, pero fuera de esta situación de crisis, no se acredita circunstancia alguna que indique que la denuncia puede estar movida por un ánimo de resentimiento, venganza o de otro tipo, puesto que se retiró la solicitud de indemnización en el plenario. Por la defensa tampoco se alega ninguna motivación en la actuación de la denunciante que permita concluir que su intención pueda estar viciada, ya que la manifestación de que constantemente le esté amenazando con que lo va a denunciar, además de estar huérfana de prueba, no permite concluir que la intención de la denunciante sea una distinta a la propia comisión del hecho denunciado.

b.- Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.

También se cumple este requisito, al estar verificada su declaración con dos datos, uno de ellos de capital importancia.

Concretamente:

- La realidad de la lesión.

Consta unido al folio 11 del procedimiento el informe médico de urgencias de Aurora emitido el mismo día 1 de mayo de 2.013, sobre las 21,00 horas según relata la denunciante. En este informe, ratificado por el Informe médico forense de sanidad (folio 27-A del procedimiento) se objetiva una lesión plenamente compatible con el relato que hace la denunciante, incompatible con la versión que ofrece el acusado. Así en la exploración física se dice 'se aprecia dolor al palpar a nivel de maxilar superior izdo y a nivel mandibular izdo, se aprecia tumefacción cutánea facial izda'. Es decir, objetiva una tumefacción, lesión plenamente compatible con haber recibido una bofetada, sin que se alegue razón alguna por el acusado para que presentara esta lesión. A lo anterior cabe añadir que el relato de lo ocurrido que hace al Médico que le atiende es el mismo que hace en su denuncia y en su declaración en el plenario.

No es óbice para alcanzar la conclusión contraria lo siguiente:

+ Ciertamente consta en el informe que realiza la Policía Municipal (folio 2 del procedimiento) que no observan lesión alguna en Aurora , pero, además de que no han sido llamados a juicio los agentes para que indicaran el origen de esa afirmación, las comprobaciones que hicieron, lo cierto es que debe prevalecer el criterio médico frente al de los Agentes de la Policía Municipal, mas si tenemos en cuenta que tampoco se trata de una lesión aparatosa o visible a simple vista.

+ También es verdad que no se acude de manera inmediata a la ocurrencia de la agresión, al hacerlo a las 21,00 horas aproximadamente según relata la denunciante. Sin embargo, tampoco este extremo permite poner en duda la declaración de la víctima y la relación de causalidad entre la agresión sufrida y estas lesiones, ya que no se acredita que sufriera alguna otra agresión, siendo esta lesión plenamente compatible con una bofetada, no con un golpe involuntario o de otro tipo.

- La declaración testifical de Jose Augusto .

Es el hermano de la denunciante y relata que su hermana le contó que había sido agredida por el acusado, aunque cuando acudió al domicilio de la pareja, el acusado y su madre negaban agresión alguna. Pudo apreciar que su hermana presentaba la zona izquierda de la cara roja, propia de haber sido golpeada. Ciertamente esta declaración testifical, por sí sola, no sería suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria, sin contar con el informe médico de urgencias, al existir malas relaciones entre este testigo y el acusado, ser hermano de la denunciante, y ser un mero testigo de referencia. Pero sí que sirve para ratificar la declaración de su hermana en cuanto a que ésta desde el primer momento le manifestó que hubo una agresión, lo que unido a la realidad de la lesión, es suficiente para entender cometido el delito denunciado.

c.- Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).

Sí que se cumple este último requisito al mantenerse, en síntesis, la misma versión en el momento de interponer la denuncia y en el momento de declarar en el plenario, en la declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 25 a 27 del procedimiento) y ante los propios servicios médicos (folio 11 del procedimiento), sin que se aprecie variación, vacilación o ambigüedad alguna que permita dudar de su credibilidad.

2.2.- De igual modo ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la víctima, al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad.

Por parte de éste se indica que fue la denunciante quien le empujó a él cayendo ambos al suelo. Pues bien, además de que esta caída al suelo se produce después del bofetón, tal y como ha quedado probado, lo cierto es que la versión que ofrece en este punto el acusado no es posible, ya que si fue él quien recibió el empujón, no se comprende como acabó, en el suelo, él encima de ella y no al revés.'

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente.

TERCERO.-En cuanto a la petición subsidiaria de suspender por tiempo de 20 meses la pena de prohibición de aproximarse a la víctima y reducir la distancia a que debe mantenerse alejado a 150 de metros, procede, así mismo, la desestimación del recurso, pues, de un lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 CP , su imposición tiene carácter imperativo, (' en todo caso ', dice el precepto); y, de otro, la demás alegaciones en que sustenta esta petición ni siquiera constan acreditadas.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana Mª Laita Merino, en nombre y representación de D. Damaso , contra la sentencia de 31 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en autos de Juicio Rápido nº 135/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa condena a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta apelación.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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