Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 1057/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 32054370022014100007

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00010/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo:213100

N.I.G.:32054 43 2 2012 0005556

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001057 /2013 (0)

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2013

RECURRENTE: Pedro Enrique

Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES SOUSA RIAL

Letrado/a: CARLOS ALBERTO LOPEZ ALEJANDRO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº010/2014

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ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Magistrados/as:

D. MANUEL CID MANZANO.

DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

OURENSE a CATORCE de ENERO de DOS MIL CATORCE.

Vistos,por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista, el Rollo de apelación número 1057/2013 , relativo al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES SOUSA RIAL en representación del apelante Pedro Enrique , defendido por el Letrado D. CARLOS-ALBERTO LÓPEZ ALEJANDRO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, en el P. ABREVIADO núm.155/2013, sobre atentado. Es parte elMinisterio Fiscalen la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 19 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: 1.- Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique , como autor de un delito de atentado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

- Un año de prisión.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.-Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique , como autor de una falta de lesiones ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

1 mes multa a razón de 4 euros, sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3.-Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique , como autor de una falta de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

1 mes multa a razón de 4 euros, sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Pedro Enrique debe abonar al Policía Nacional núm. NUM000 por las lesiones sufridas 265,5 euros. Pedro Enrique debe abonar al Policía Nacional núm. NUM001 por las lesiones sufridas 178,44 euros.

4.-Que debo absolver y absuelvo a Pedro Enrique de una falta de lesiones en grado de tentativa por el que había sido acusado.

5.-Que debo absolver y absuelvo a Pedro Enrique de una falta de injurias por el que había sido acusado.

1.-Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa'.

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declaran probados los siguientes hechos:

' ÚNICO .- Ha quedado probado y así se declara que el acusado, Pedro Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en fecha de 26 de junio de 2012, cuando se encontraba en la localidad de Baños de Molgas y tenía su vehículo Opel Corsa, matrícula ....-SFC , estacionado en medio de la vía OU-0107. Los agentes de la Guardia Civil núm. NUM000 y núm. NUM001 , se acercaron al acusado solicitándose que se identificara, y el acusado se abalanzó sobre uno de los agentes núm. NUM001 , y otro agente acudió a auxiliar a su compañero. Lograron entre los dos reducir al acusado.

Como consecuencia de la actuación del acusado, el agente de la Guardia Civil núm. NUM000 sufrió dolor muscular en el antebrazo y muñeca izquierda que tardó en curar 7 días, de los cuales 2 fue impeditivo y 5 no impeditivos, así consta en el informe de sanidad en el folio 55 de las actuaciones.

Como consecuencia de la actuación del acusado, el agente de la Guardia Civil núm. NUM001 sufrió erosiones en los dedos y mano derecha que tardó en curar 5 días, de los cuales 1 fue impeditivo y 4 no impeditivos, así consta en el informe de sanidad en el folio 56 de las actuaciones.

No ha quedado acreditado que el acusado profiriera insultos hacia Bernardino , ni que intentara atropellarlo con su vehículo a Bernardino '.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de Pedro Enrique recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al M. Fiscal y demás partes personadas, éste lo impugna e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº1057/2013para resolución del recurso interpuesto.


Se aceptan los hechos declarados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, por la que se condena al acusado, Pedro Enrique , como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del Código Penal, así como de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo Cuerpo Legal , se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

SEGUNDO.-Del propio relato fáctico declarado probado por la Ilma. Juez de Instancia no resulta desprenderse la concurrencia de los elementos que integran el delito de atentado objeto de condena.

Debe recordarse que tradicionalmente la jurisprudencia ha marcado la diferenciación entre el delito de atentado y el de resistencia, asignando al primero una conducta activa del autor, en tanto que al segundo un comportamiento meramente pasivo, inerte; sin embargo, ha atenuado con posterioridad la radicalidad de tal criterio distintivo, dando entrada en el tipo penal de la resistencia a comportamientos activos no graves que no comportan un acometimiento propiamente dicho. Esta línea jurisprudencial encuentra actualmente refrendo en el nuevo Código Penal de 1995 que tipifica como delito de atentado del art. 550 la resistencia activa grave, conformando, pues, el tipo de resistencia del art. 556 la resistencia pasiva así como la activa no grave.

Y sentado ello, y atendiendo al relato fáctico de la sentencia impugnada, no se aprecia en el mismo la existencia del acto de acometimiento directo, activo y grave que requiere el tipo de atentado objeto de condena. Así, se alude en tal narración a que el acusado se abalanzó sobre uno de los agentes, y el otro acudió a auxiliar a su compañero, sin que realmente se especifique cual fue el acto de acometimiento tras esa inicial actuación del acusado, extremo que debe ponerse en relación con el propio resultado lesivo objetivado en los correspondientes partes médicos relativos a los agentes; en éstos se recoge un dolor muscular en antebrazo y muñeca, y erosiones en los dedos y manos, respectivamente; y se recoge, además, como dinámica comisiva, según el propio relato de los agentes lesionados, cómo el resultado lesivo se produjo con motivo de la detención, al oponer resistencia el sujeto, produciéndose en uno de los casos un tirón que provocó dolor en antebrazo y muñeca, y en el otro un golpe de la mano contra el suelo.

En orden a la integración de la conducta del acusado de la mera falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal , que el recurrente interesa, debe recordarse, como señala la Jurisprudencia, y recoge, entre otras, la Sentencia de la Audiencia provincial de las Palmas de fecha 4 de febrero de 2000 , que la idea diferencial entre la falta y el delito de resistencia estriba esencialmente en la dinámica con que se produce el hecho en cada caso concreto, de tal manera que sólo puede ser considerada como falta aquella actuación que suponga una mera actitud irrespetuosa en la negativa a obedecer órdenes particulares y concretas de escasa relevancia, circunstancias que, a tenor de lo anteriormente expuesto, no concurren en el supuesto sometido a apelación.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, procede acoger parcialmente el recurso, apreciando que los hechos enjuiciados deben quedar integrados en el delito de resistencia del art, 556 del Código Penal , con la consecuencia de proceder la rebaja de la pena impuesta, debiendo quedar fijada a la misma en seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En el mismo sentido, no cabe apreciar la concurrencia de las faltas de lesiones objeto de condena, al resultar la conducta objeto de las mismas integrada en el tipo, sin perjuicio de mantener el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada de las mismas.

TERCERO.-No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:

Fallo

LA SALA ACUERDA :

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal del acusado, Heraclio , frente a la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense , en los autos de juicio oral nº 155/13, que se revoca, en el sentido de condenar al mismo como autor responsable de un delito de resistencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice al agente con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de 265,5 euros, y al agente con nº NUM001 en la de 178,44 euros, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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