Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 892/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 10/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100042
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 892/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 78/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, doña Noelia ; y, como apelados; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, don Gabriel y don Mateo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Puerto del Rosario, en los autos del Juicio de Faltas nº 78/2011, en fecha siete de julio de dos mil once se dictó sentencia, conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'PRIMERO.- Probado y así se declara que la denunciada Angelina arrendó la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 en la localidad majorera de Puerto del Rosario al denunciante, viviendo con su pareja el también denunciado Jesús Carlos . Sobre el mes de junio de 2010 dejaron de pagar las facturas de la luz por lo que la empresa UNELCO les cortó el suministro. Por este motivo, los denunciados rompieron el precinto y siguieron haciendo uso de la energía eléctrica sin abonar su precio, provocando que UNELCO se llevase el contador. Ante esta situación, los denunciados empalmaron un cable al contador del denunciante y a un enchufe de su propiedad, para seguir disfrutando de la energía eléctrica sin abonar su precio. Descubierto este hecho, el denunciante cortó el cable de la luz, por lo que los denunciados hicieron un agujero en la pared de su vivienda arrendada para comunicarse con la vivienda colindante, también propiedad del denunciante y que se encontraba vacía porque su inquilino optó por marcharse por las molestias ocasionadas por los denunciados. A través de este agujero pasaron un cable que enchufaron directamente a un enchufe de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM003 , haciendo uso de la electricidad por un valor tasado de 179,90 euros. Los daños causados en las viviendas se tasaron en 560 euros. '
TERCERO.- La parte dispositiva de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
'CONDENO a Mateo como coautor de una falta del Art. 623.4. del Código penal a la pena de 1 mes de multa a razón de 3 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al Art. 53 del Código penal .
CONDENO a Noelia como coautora de una falta del Art. 623.4 del Código penal a la pena de 1 mes de multa a razón de 3 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al Art. 53 del Código penal .
CONDENO a Mateo como coautor de una falta del Art. 625 del Código penal a la pena de MULTA de 20 días a razón de 3 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al Art. 53 del Código penal .
CONDENO a Noelia como coautora de una falta del Art. 625 del Código penal a la pena de MULTA de 20 días a razón de 3 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al Art. 53 del Código penal .
CONDENO a Mateo y a Noelia a INDEMNIZAR solidariamente a Gabriel en la cantidad de 744,90 euros.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Noelia , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
QUINTO.-- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Noelia se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de las faltas de defraudación de fluido eléctrico y de daño por la que ha sido condenada, a cuyo efecto, en síntesis, alega que el Juzgado de Instrucción no aplazó la celebración del juicio pese a que los denunciados comunicaron que se habían desplazado a Las Palmas de Gran Canaria con motivo del fallecimiento de un familiar; que el denunciante con anterioridad interpuso denuncia contra otro inquilino, por los mismos hechos, en la que relataba que había entrado en su vivienda por la ventana; que el día 3 de enero de 2011, a través de la Obra Social de la Caja de Canarias, se hizo un ingreso por importe de 480 euros para saldar la cuenta y poner un contador, y que lo único que hizo la apelante fue enchufar un cable a las escaleras, con autorización de Servicios Sociales.
SEGUNDO.- Las alegaciones relativas a la solicitud de aplazamiento del juicio, no han de surtir virtualidad alguna, pues las mismas son abordadas con detalle en el Cuarto Antecedente de Hecho de la sentencia apelada, siendo de destacar que el sepelio del familiar de los denunciados, según la propia documentación remitida por éstos, tuvo lugar el día antes de celebrarse el juicio oral.
TERCERO.- Por lo que se refiere al implícitamente alegado error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto de autos, el Juez 'a quo' ha atribuido plena credibilidad a la versión de los hechos sostenida por el denunciante, cuyas afirmaciones aparecen corroboradas por la documental incorporada a la causa, así como por el informe de tasación pericial de los daños al que se incorporan fotografías que reflejan los desperfectos ocasionados.
Pues bien, tal objetiva e imparcial valoración probatoria no puede más que ser mantenida en esta alzada, no sólo porque es razonada y deriva de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, sino, además, porque no queda desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso en el que, se admite la existencia de una defraudación de energía eléctrica no autorizada por el propietario del inmueble y titular del suministro; y, por otra parte, las alegaciones relativas a que los daños fueron ocasionados por un anterior inquilino, han quedado en entredicho por la documental aportada por el denunciante con el escrito de impugnación del recurso de apelación, acreditativa de que el citado Genaro fue condenado por el Juzgado de Menores nº 1 de esta ciudad por daños ocasionados en la puerta de una vivienda propiedad del denunciante, sita en el piso NUM001 NUM003 , del número NUM000 de la CALLE000 , de Puerto del Rosario.
Procede, pues la desestimación del motivo analizado.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Noelia contra la sentencia dictada en fecha siete de julio de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas nº 78/2011, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
