Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 7/2014 de 12 de Febrero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MARTIN ARGUDO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 10/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00010/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487/48
Fax: 941296488
Modelo:N54550
N.I.G.:26036 41 2 2013 0007625
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000007 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000106 /2013
RECURRENTE: Everardo
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 10/2014
En LOGROÑO, a doce de Febrero de dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 7/2014, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 106/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra, cuyo recurso fue interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 , siendo apelante D. Everardo y apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra, se dictó sentencia de fecha 16 octubre de 2013 , en su procedimiento de juicio de faltas número 106/13, que contienen los siguientes hechos probados:
'Probado, y así expresamente se declara, que sobre las 04:55 horas del día 7 marzo 2013 don Everardo extrajo 100 litros de gasoil del depósito de combustible de un vehículo propiedad de la empresa a la que representa don Leopoldo , siendo sorprendido aquel por agentes de la Guardia Civil mientras lo hacía.
Probado igualmente, y del propio modo se declara, que los 100 litros de gasoil alcanzan un valor de 130 euros.'
En la mencionada sentencia se pronuncia el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condenó a don Everardo como autor penalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de un mes de 40 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; a indemnizar al perjudicado con la suma de 130 €; así como a satisfacer las costas del procedimiento si las hubiere'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación por parte de don Everardo que fue admitido en ambos efectos.
TERCERO.- Del indicado recurso de apelación se ha dado traslado del mismo a las demás partes, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente.
UNICO.-Se aceptan los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por don Everardo , se sustenta en entender a la vista de su contenido que discrepa de la prueba acogida en la sentencia entendiendo que no es suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, y del valor de los hechos, así alega que 'cuando yo iba a realizar una extracción de una garrafa de gasoil a un camión en Rincón de Soto al oír un coche se acercó, introduje la garrafa debajo del camión y una manguera no llegando a realizar el acto. Yo tenía gasoil para 210 km, fui encañonado por la Guardia Civil y detenido a Aldeanueva de Ebro, mi coche sólo dispone de depósito 40 litros y la garrafa estaba vacía. Le pido a su señoría, la total absolución, recurró la sentencia y pido disculpas de su señoría el propietario del camión, al no poder presentarme yo a declarar por motivo de presentar yo otra denuncia al consumidor contra Fort Peralta por haber quemado mi vehículo de una mala reparación. Habiendo llamado por teléfono al día siguiente, recurro la sentencia dictada por su señoría y de conformidad al señor camionero y a su empresa, probado no realizar ninguna extracción'.
En cuanto a la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia debe indicarse que entre otras la STS de 28/9/2012 indica que ' El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....'.
En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.
SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba de la que discrepa la parte recurrente, pues a esa conclusión debemos llegar del contenido de su recurso, debemos sostener como el propio recurrente reconoce que 'cuando yo iba a realizar una extracción de una garrafa de gasoil a un camión en Rincón de Soto'; luego de su propio recurso se deriva el reconocimiento de la comisión de una falta de hurto en grado de tentativa, infracción penal que no se consumo por la intervención de los agentes de la Guardia Civil.
Y así la alegación de error en la valoración de la prueba, verificada en el recurso de apelación, debe ser desestimada. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatido por la vía del recurso de apelación, -como es el caso- en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez 'a quo' en uso de las facultades qué le confiere los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio por regla general, de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y del que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción de oralidad, a través de los cuales satisfacer la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24,2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva oposición, intervenir de modo directo la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, principios que no alcanzan al tribunal llamado revisar dicha valoración realizada en la instancia.
Así se concluye que la valoración de la prueba realizada por la juez, en su facultad de libre apreciación o apreciar en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral ( artículo 741 L.E.Crim .) y plenamente compatible con el derecho la presunción de inocencia la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive corazón adecuadamente la sentencia ( SSTC de 17/12/1085 , 23/6/1986 , 13/5/1987 , y 2/7/1990 , entre otras), únicamente debe ser notificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve manifieste claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y alcance que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad práctica establecida en la resolución apelada. Es decir, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente errónea, porque si esta desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las que practicadas.
Más concretamente, la jurisprudencia el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S de 11 febrero 1994 ), que haya existido la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 febrero 1994 ).
El artículo 623 del código penal establece que 'serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses: 1.- Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado descendiera de 400 euros '.
La jurisprudencia establece y así se deriva entre otras STS 1091/2013 de 25 julio del hurto consiste en un apoderamiento de cosas muebles ajenas, realizados y la voluntad de su dueño, no mediando fuerza, violencia ni intimidación; y estableciendo la diferencia entre el delito y la falta en el valor de lo sustraído.
En el presente caso sobre la base de la prueba practicada, el recurso no puede prosperar, concurriendo en los hechos descritos, y así del contenido del recurso se deriva la totalidad de los elementos del tipo, de falta de hurto. El recurso se sustenta en la discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, de forma correcta y adecuada, bajo los principios de inmediación e imparcialidad, en suma pretende la parte apelante sustituir su apreciación por la del juez de primera instancia, entendiendo el recurrente que al no poderse llevar el gasoil no ha cometido infracción alguna.
Consta en las actuaciones aportando atestado elaborado por la Guardia Civil, en cuya diligencia de exposición se indica como el 7 marzo 2013 sobre las 04:55 horas los agentes de la Guardia Civil TIP: NUM000 y el agente con TIP NUM001 , exponen que en el polígono Varillas de la localidad de Rincón de Soto observan detrás de un remolque estacionado un vehículo particular matrícula ....-XXT , desplazándose los agentes a pie hacia el lugar con sigilo, y observando al acercarse a una persona en cuclillas en la zona del depósito del gasoil del tractocamión con placas de matrícula 5598-DMV, que al acercarse a escasos 2 metros del mismo la persona se ve sorprendido y se apresura a sacar del depósito de combustible del camión un tubo de goma amarillo y verde de metro y medio, y al realizar esa acción comienza a caer al suelo un líquido con fuerte olor en este caso a gasoil. Los agentes comprobaron en el suelo bajo el depósito una garrafa de 25 litros que contiene líquido hasta su mitad; y comprobaron asimismo que el depósito de gasoil estaba abierto siendo éste de rosca por lo que no existe fuerza en las cosas. Indican así como existen restos de gasoil por la zona del orificio de llenado del depósito del vehículo ....-XXT que pertenece al señor Everardo . Al acto del juicio estando citado en legal forma no compareció el denunciado, tal como consta en el acta del juicio; el denunciante en el acto del juicio reiteró su reclamación, poniendo de manifiesto como fueron avisados por la Guardia Civil de que habían sustraído gasoil, y que le habrían sustraído unos cien litros. Del propio contenido del recurso de apelación se deriva la autoría del denunciado en los hechos reflejados en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
De ahí que debe concluirse que la valoración de la juez 'a quo', bajo los principios propios que se derivan del acto del juicio, al ser quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad, autenticidad y realidad de las pruebas practicadas, y sin que en este caso se aprecie en tal valoración elementos que demuestren error; y así del visionado de la grabación no puede sino confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos art. 239 y 901 LECRM, en cuanto a las costas procesales procede imponer a los recurrentes las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimados los recursos de apelación formulados.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por don Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra de fecha 16 octubre de 2013 dictada en sus autos n.º 106/13, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

