Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 10441/2012 de 08 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 10/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100052
Encabezamiento
Juzgado: Penal-14
Causa: P. A. 360/2010
Rollo: 10.441 de 2012
S E N T E N C I A Nº10/14
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Carlos Luis Lledó González
En la ciudad de Sevilla, a ocho de enero de 2014.-
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 360 de 2010, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla por delitos de lesiones. Han sido partes en la alzada:
- el acusado y acusador particular apelante D. Arcadio , representado por la procuradora D.ª M.ª Teresa Martín Hortelano y defendido por el letrado D. Honorato Camacho Hernández;
- los acusados y acusadores particulares Casiano y Sonia , representados por el procurador D. Pedro Martín Arlandís y defendidos por el letrado D. Antonio Miguel Cubero;
- el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ojeda Bastida.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de junio de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
Primero.-Sobre las 14,30 horas del día 6/2/09 en la calle Sinaí , Arcadio se encontraba en compañía de su hijo de tres años, llegando a las inmediaciones Casiano y su hija Sonia , ésta tenía un perro de raza y alzada no concretada, no constando tampoco si el perro iba o no sujeto con algún tipo de correa, pero estando libre en el momento de los hechos, dirigiéndose hacia donde se encontraba el hijo de Arcadio , el cual en un principio se asustó cuando se les acerca aunque el animal no llegó a tocarles, ni ellos al mismo, tras lo cual se les acercó una segunda vez ante lo cual Arcadio propinó una patada al perro para evitar que alcanzara a su hijo.
Segundo.-Viendo esto los otros dos acusados, se dirigen a Arcadio , iniciándose una discusión que degeneró en pelea mutua en la cual se agredieron recíprocamente y a resultas de ello se produjeron los siguientes resultados:
Arcadio que fue agredido por Casiano y por Sonia , y sufrió policontusiones y polierosiones, que afectaron a la cara y al ojo y requirió para su curación tratamiento médico de antiinflamatorios y medicación específica para tratar el edema ocular tardando en curar 19 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones y quedando como secuela cicatriz de tres centímetros lineal en pómulo izquierdo y cicatriz de un centímetro en raíz nasal.
Casiano sufrió policontusiones que precisaron para su curación reposo funcional y medicación sintomática, tardando en curar 21 días de los cuales 10 fueron de impedimento para sus ocupaciones, quedando como secuelas algias postraumáticas, causadas por la agresión en la pelea de Arcadio .
Y Sonia también sufrió policontusiones y esguince cervical que sanó en 30 días, 15 de las cuales fueron de impedimento precisando medicación sintomática y collarín cervical con la misma finalidad quedando como secuelas síndrome postraumático cervical y trastorno por estrés postraumático, provocada igualmente por la agresión de Arcadio .
En la pelea Arcadio sufrió también rotura del reloj y chaqueta que han sido valorados en 470 euros, y Casiano sufrió rotura de gafas y cadena, valorados en 772 euros.
Tercero.- Arcadio , Casiano y Sonia , son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Casiano , Arcadio y Sonia como autores de un delito ya definido de LESIONES del art. 147.1, 2 a las siguientes penas:
A Arcadio , por cada una de las dos faltas, 2 meses de multa con cuota diaria de 3 € , con indemnización a Casiano en la cantidad 1200 euros por las lesiones sufridas más la cantidad de 772 euros por los desperfectos en la cadena y las gafas que portaba y a Sonia en la cantidad de 2000 euros por las lesiones sufridas y secuelas incluido el daño moral.
A Casiano y Sonia , por el delito a cada uno multa de 6 meses con cuota diaria de 3 € , y al pago de las costas procesales; con indemnización solidaria a Arcadio de la suma de 3000 euros por las lesiones y secuelas sufridas más la cantidad de 470 euros por los desperfectos en el reloj y en la chaqueta.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado y acusador Sr. Arcadio interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal a su conducta e infracción por inaplicación de los artículos 147 y 148.2 del mismo Código a la conducta de los coacusados; interesando asimismo se elevase la indemnización establecida en su favor por lesiones y secuelas a la suma de 11.189,01 €. También interpuso recurso la defensa de los Sres. Casiano y Sonia , igualmente por error en la apreciación de la prueba e infracción legal, interesando su absolución y la condena del coacusado Sr. Arcadio como autor de dos delitos del artículo 147 del Código Penal .
Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que presentó escrito impugnando uno y otro, y a la respectiva contraparte, cada una de las cuales presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario.
TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 7 de diciembre de 2012; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 18 de julio de 2013, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado con exceso el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos, con la precisión de que Casiano precisó para su curación inmovilización mediante férula del primer dedo de la mano izquierda.
Fundamentos
I.- Recurso de D. Arcadio
PRIMERO.-Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor de las dos faltas de lesiones por las que dicho acusado ha sido condenado en la instancia y sobre cuya calificación como infracciones veniales habrá que volver al examinar el recurso de los coacusados.
En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las contrapuestas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los tres implicados en el incidente enjuiciado y por hasta siete testigos. Sobre esa base cognitiva fundamental, que el Ministerio Fiscal califica con acierto de 'amplia, profusa y confusa' la magistrada a quoha llegado a la conclusión de la existencia de una riña mutua entre el aquí apelante, por un lado, y los Sres. Casiano Sonia , por otro, en la que uno y otros se agredieron recíprocamente, causándose las lesiones que se describen en los informes de sanidad médico-forenses. Esta conclusión no solo responde al denominador común de las declaraciones testificales (pues todas coinciden en la existencia de una pelea entre los tres acusados, aunque discrepen en su iniciativa y desarrollo), sino que cuenta con la importante corroboración objetiva de los partes de asistencia facultativa a los tres implicados; de modo que la apreciación probatoria impugnada debe considerarse perfectamente razonable, suficientemente motivada y no desprovista de pautas objetivas de valoración; una valoración, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo ella, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.
Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a discrepar de la valoración que efectúa la sentencia impugnada, con argumentos que carecen de consistencia suasoria para generar un margen de duda razonable. Tratando de dar breve respuesta al torrente de alegaciones con que la parte trata de reinterpretar la prueba practicada para alzaprimar lo que de ella le favorece y desacreditar lo que perjudica, cabe decir lo siguiente:
1.- Es absurdo poner en cuestión la fiabilidad de los informes de asistencia suscritos por facultativos del sistema sanitario público por supuestas razones de complacencia o remoto compañerismo, como absurdo es suponer que unos profesionales avezados y acostumbrados a casos similares no detectaran que la Sra. Sonia simulaba sus lesiones o exageraba sus síntomas.
2.- Igualmente carece de sentido, habiendo declarado en juicio numerosos testigos presenciales, tratar de apoyarse en las manifestaciones atribuidas en el atestado a uno que finalmente no lo hizo.
3.- Cierto es que ninguno de esos testigos presenciales está a resguardo de reservas sobre su credibilidad, pero ello afecta por igual a los testigos que el recurso critica como a aquellos en los que pretende apoyarse, unos y otros ligados con las partes por razones de vecindad.
4.- Es una desaforada especulación tratar de combatir la existencia de una riña mutua por la sola circunstancia de que el recurrente tuviera sus lesiones concentradas exclusivamente en la parte izquierda de su cara, que es precisamente la más expuesta a los golpes procedentes de un contendiente diestro y situado frente al sujeto. Y lo mismo cabe decir, aún más claramente, del intento de explicar las lesiones de los Sres. Casiano Sonia como autocausadas en una agresión unilateral, en especial la producida en el tobillo de D. Casiano , respecto a la que el recurso proporciona una hipótesis tan fantasiosa como carente del menor apoyo probatorio.
5.- Por último, el hecho de que la Sra. Sonia pueda haber exagerado en sus declaraciones la intensidad de la violencia empleada por el apelante no desmiente que esta existiera; y el argumento de que las diferencias de complexión y forma física entre los contendientes deberían haber conducido a que aquella sufriera lesiones de mayor entidad de haberla golpeado el apelante, aparte de ser contradictorio con el cuestionamiento de las consignadas en los informes médicos, carece de rigor, pues no es forzoso que el Sr. Arcadio hubiera de emplear a fondo toda su fuerza física en la pelea, cuando, como es obvio, no luchaba por su vida.
Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la magistrada a quoalcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos por los que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada. Ello conduce a la desestimación del primer y principal motivo de impugnación del recurso que ahora se examina.
SEGUNDO.-Con implícito carácter subsidiario y sin la debida separación, lo que dificulta su análisis, el recurso desliza también varias alegaciones atinentes a la responsabilidad civil puesta a cargo del apelante. Como tales alegaciones se imbrican con las relativas a la responsabilidad penal, han quedado en parte contestadas al rechazar estas en el fundamento anterior, por lo que vale remitirse a lo dicho en el mismo, en especial en sus puntos 1 y 5, relativos a la fiabilidad de los informes clínicos y a la posible simulación o exageración de las lesiones por los Sres. Casiano Sonia , padre e hija. Cabe ahora añadir que ni los médicos clínicos ni los forenses confundirían una fibromialgia preexistente al incidente con un algia postraumática, ni una patología cervical crónica con un esguince cervical; sin que tampoco la existencia de las primeras impida la imputación objetiva de las segundas a la acción del recurrente. Del mismo modo, la médica forense tiene sobrada experiencia, en su condición de perito oficial, como para verificar un diagnóstico de síndrome de estrés postraumático, sin asumir acríticamente el emitido por el médico clínico.
En cuanto a la indemnización por daños materiales, la documentación acreditativa presentada por los perjudicados no es sustancialmente distinta a la aportada para acreditar los suyos por el propio recurrente, al que la sentencia impugnada atribuye en este concepto la suma de 470 euros. Por otra parte, en una pelea de las características de la de autos es harto probable que se rompan objetos como la cadena y las gafas por las que reclama el Sr. Casiano , al igual que el reloj y la chaqueta por los que reclama -y ha sido aceptada su reclamación- el Sr. Arcadio .
En definitiva, tampoco las alegaciones impugnatorias en materia de responsabilidad civil pueden ser aceptadas por el tribunal, por lo que el recurso del apelante que ahora nos ocupa, en su posición procesal de parte pasiva, debe ser desestimado.
TERCERO.-En su condición procesal acumulada de acusación particular, el recurso de la defensa del Sr. Arcadio pretende que se aprecie en el delito de lesiones del que es sujeto pasivo el subtipo agravado del artículo 148.2 del Código Penal y que se incremente hasta 11.189 euros la indemnización por lesiones y secuelas establecida en su favor. Ninguna de estas pretensiones puede ser aceptada.
Ante todo, las referencias de la defensa del recurrente a la alevosía y el ensañamiento de los que dice haber sido víctima no pasan de ser puros excesos retóricos, que carecen de toda fundamentación fáctica o jurídica en el propio recurso. En todo caso, la pretendida alevosía es incompatible con la corriente riña mutua que describe el relato fáctico que hemos confirmado, y en él no cabe descubrir ni asomo de ese deliberado 'lujo de males' que constituye la esencia del ensañamiento. Ni siquiera la circunstancia de que esa riña se entablara entre dos contendientes contra uno da lugar a la concurrencia de la 'alevosía menor o de segundo grado' en que consiste la agravante ordinaria de abuso de superioridad, habida cuenta de que esa diferencia de número no fue buscada ni aprovechada conscientemente por los coacusados y no provocó tampoco una desproporción significativa de fuerzas, pues el propio recurso subraya, como hemos visto, la complexión atlética del recurrente frente a la de la Sra. Sonia .
Por lo que hace referencia a la cuantificación del resarcimiento por las lesiones y secuelas sufridas por el recurrente, no debe olvidarse que estas se produjeron, según hemos confirmado, en una riña aceptada e incluso desencadenada (con la patada inicial al perro de sus oponentes) por el propio lesionado; circunstancia que, con base en el artículo 114 del Código Penal , justifica una especial moderación en la determinación del importe de las indemnizaciones correspondientes a todos los contendientes, que más que víctimas o perjudicados son así copartícipes de un mismo hecho punible.
En todo caso, la pretendida atribución de diez puntos del baremo automovilístico al perjuicio estético causado por una cicatriz lineal de tres centímetros en el pómulo izquierdo y otra de un centímetro en la raíz nasal resulta claramente desproporcionada a la real trascendencia de estas secuelas para la apariencia física del sujeto afectado, que debe calificarse de ligera y no de moderada, según las categorías del baremo utilizado por el recurrente.
En cuanto a la duración del periodo de incapacidad, el criterio médico-legal del informe de sanidad médico forense no se ve desvirtuado por la duración efectiva de la baja laboral, que obedece a criterios diferentes. Por otra parte, el informe de sanidad fue emitido después de que el recurrente aportara la documentación clínica relativa a su lesión ocular; de modo que esta no pudo ser ignorada por el perito oficial, como pretende el recurso.
Teniendo en cuenta, pues, la entidad objetiva del resultado y la contribución de la víctima a su propio daño, la indemnización conjunta de tres mil euros por lesiones y secuelas establecida en la sentencia de instancia debe reputarse equitativa y adecuada, no estando justificado el incremento pretendido por el recurrente.
Por lo expuesto, también la impugnación de la sentencia que articula el recurrente que ahora nos ocupa en su condición de acusación particular debe ser desestimada, y con ella la totalidad de su recurso.
II.- Recurso de los Sres. Casiano y Sonia
CUARTO.-Para desestimar el primer motivo de impugnación del recurso de los Sres. Casiano Sonia , padre e hija, basta remitirse a lo dicho en el primer fundamento de esta misma sentencia, al examinar el recurso opuesto del coacusado, sobre la prevalencia de la valoración probatoria de la juzgadora de instancia, basada en la percepción inmediata de las confusas y contradictorias pruebas personales practicadas en el acto del juicio y apoyada poderosamente en la objetividad de las lesiones sufridas por los tres contendientes. Ello con más razón, si cabe, en la medida en que el recurso que ahora nos ocupa ni siquiera se detiene a analizar tales pruebas personales, limitándose a negar la credibilidad de los testigos aportados de contrario y a insistir en la propia versión del incidente, que no reviste por sí misma mayor verosimilitud objetiva que la del contendiente contrario. En definitiva, debe mantenerse que lo sucedido fue una riña mutuamente aceptada, con independencia de quién la provocara o diera el primer golpe; lo que excluye la tesis de agresión unilateral a la hija y legítima defensa de esta por su padre que sostienen los recurrentes. El motivo debe, así, ser desestimado.
QUINTO.-Tampoco puede aceptarse el motivo que, por infracción de ley, niega que las lesiones del Sr. Arcadio sean constitutivas del delito del artículo 147 del Código Penal , ni siquiera en el subtipo atenuado de su número 2 que aprecia la sentencia impugnada, postulando su calificación como simple falta. Aunque este tribunal tampoco alcanza a entender a qué se refiere la magistrada a quocuando menciona que tales lesiones precisaron 'cierto tratamiento quirúrgico' para su curación, lo cierto es que, en todo caso, hubo un tratamiento médico mantenido más allá de la primera asistencia, concretado en la prescripción y administración continuada de fármacos, especialmente los destinados a facilitar la reabsorción del edema y la hemorragia oculares.
La conclusión anterior no queda desvirtuada por el hecho de que el médico forense califique en su informe de sanidad (folio 146) el tratamiento farmacológico prescrito al Sr. Arcadio como realizado con 'finalidad sintomática'; concepto este de origen médico- legal que no encuentra reflejo en el artículo 147 del Código Penal , que solo excluye de la categoría de tratamiento médico la 'simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión', actitud meramente pasiva o expectante que no puede confundirse con la administración continuada de medicamentos. El propio hecho de que en el caso de autos las lesiones tardaran en curar diecinueve días, todos ellos impeditivos, y dejaran como secuela dos pequeñas cicatrices viene a confirmar el carácter terapéutico de la prescripción y su necesidad conforme a la lex artismédica para acelerar y asegurar la curación o consolidación del daño producido en el menor tiempo y con el menor dolor posibles.
Sobre esta base fáctica, pues, no puede sino venir al caso la constante doctrina jurisprudencial que incluye en el concepto de tratamiento médico la administración continuada de medicamentos, aun prescritos en una única asistencia facultativa ( sentencias, por ejemplo, de 16 de diciembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 26 de febrero de 1998 y 2 de julio de 1999 ). En palabras de la sentencia 1895/2000, de 11 de diciembre (FJ. 5º), luego citadas por la sentencia 1755/2002, de 22 de octubre (FJ. 3º), existe tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por el médico, incluida la administración de fármacos; doctrina que reafirma, con expresa referencia a los antiinflamatorios como los prescritos al Sr. Arcadio , la sentencia 588/2007, de 20 de junio . En el mismo sentido, y frente a la matización del informe de sanidad de que se trataría de un tratamiento meramente sintomático, como si tal carácter se contrapusiera al terapéutico, la sentencia 898/2002, de 22 de mayo , luego citada por la 625/2004, de 14 de mayo , recuerda que el concepto de tratamiento médico incluye toda actividad encaminada a la recuperación del lesionado en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos médicamente ciertos y esperables, o de complicaciones serias, esto es, no irrelevantes para la salud del lesionado.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta conduce derechamente a la conclusión de que los hechos denunciados cumplen el requisito de gravedad del elemento resultativo del tipo del delito de lesiones, conforme al artículo 147.1 del Código Penal ; aunque la menor entidad relativa de dicho resultado -y, seguramente, también las circunstancias que rodearon su producción- hayan conducido a la magistrada de instancia a aplicar el subtipo atenuado del número 2 del mismo artículo. El motivo que se analiza debe, en definitiva, ser desestimado.
SEXTO.-El mismo tipo de razones que fundamentan la consideración como delito de las lesiones causadas por los acusados cuyo recurso ahora se analiza, y el consiguiente rechazo del motivo anterior, conducen derechamente a la estimación del que los mismos apelantes articulan, ahora en su condición de acusadores particulares, postulando la consideración como delito de las lesiones que a cada uno de ellos ocasionó el coacusado Sr. Arcadio , que en la sentencia impugnada se califican como sendas faltas del artículo 617.1 del Código Penal ; conclusión estimatoria a la que se llega sin que sea menester una nueva apreciación de las pruebas personales practicadas en primera instancia, sino mediante un mero juicio de subsunción jurídica, complementado en mínima medida por prueba de naturaleza estrictamente documental, lo que permite la revisión agravatoria de la sentencia de instancia sin necesidad de celebración de vista oral ni de audiencia al acusado, conforme a la jurisprudencia en la materia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, sentencia de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González contra España ) y del Tribunal Constitucional (como más reciente, sentencia 201/2012, de 12 de noviembre ).
En efecto, los hechos probados de la sentencia impugnada recogen que la Sra. Sonia requirió para su curación de la colocación de un collarín cervical; y respecto de su padre se nos dice que precisó 'reposo funcional', aunque sabemos, y así lo señaló ya el auto de la Sección Primera de esta Audiencia de 29 de enero de 2010 (folio 201), que ese reposo se aseguró inmovilizando con férula el primer dedo de la mano izquierda, tal como constató el médico forense de guardia en su informe de estado inmediato a los hechos (folio 6). Además, ambos lesionados recibieron, siempre según la sentencia de instancia 'medicación sintomática'. No cabe duda, como anticipó ya el auto precitado, que todas estas actuaciones constituyen un tratamiento médico distinto a la primera asistencia. Respecto a la medicación calificada de sintomática basta remitirse a lo dicho en el fundamento anterior, pero lo mismo cabe afirmar respecto al collarín cervical y a la férula.
Por lo que se refiere al collarín, como indica la sentencia 1089/1999, de 2 de julio , (FJ.3º), la utilización por prescripción facultativa de dicha ortesis supone un 'tratamiento médico prolongado [...] que tiene una indudable naturaleza curativa cuando se trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical [...], pues no todo tratamiento tiene que ser necesariamente medicinal.' Ello sin olvidar, como indica también la sentencia citada, que el tratamiento ortopédico con collarín suele ir acompañado, como fue el caso de autos, de un tratamiento farmacológico, mediante la administración tópica o sistémica de antiinflamatorios y miorrelajantes, de modo que ello supone 'que más allá de la primera asistencia ha existido un intervalo temporal relevante de sumisión a un tratamiento medicinal curativo característico del tipo delictivo'. En el mismo sentido, la sentencia 523/2002, de 22 de marzo , afirma que 'el porte de un collarín cervical constituye un sistema curativo o reductor de las consecuencias, cuando la lesión no sea totalmente curable, prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina y aunque ese tratamiento se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al mismo paciente'; citando como precedentes jurisprudenciales, además de la ya citada sentencia de 2 de julio de 1999 , las de 24 de octubre y 18 de noviembre de 1997 , 21 de marzo de 1995 y 23 de febrero y 25 de abril de 2001 . Ante esta abundante doctrina jurisprudencial -solo con la desviación aislada de la sentencia 569/1998, de 24 de agosto -, la sentencia 1454/2002, de 13 de septiembre , considera ya suficiente la afirmación apodíctica de que la colocación de un collarín cervical supone un 'recurso médico que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado igualmente tratamiento médico'. En el mismo sentido se pronuncian también las sentencias 479/2003, de 31 de marzo , 1469/2004, de 15 de diciembre , y 403/2006, de 7 de abril .
En cuanto a la férula que precisó el Sr. Casiano , la sentencia 1454/2002, de 13 de septiembre , con base en la doctrina general que hemos recordado en el fundamento anterior, señala que 'el tratamiento inmovilizador es por lo general tratamiento médico'; y la sentencia 1835/2000, de 1 de diciembre , luego citada por la 403/2006, de 7 de abril , indica que 'resulta palmario que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo'. Aunque en el caso de autos no se haya producido una fractura ósea, esta doctrina general es igualmente aplicable al mismo, en cuanto la inmovilización ortopédica de la articulación era igualmente necesaria para asegurar la curación de la lesión sufrida.
En consecuencia, este motivo del recurso que ahora se analiza debe ser estimado, lo que implica revocar la sentencia impugnada en cuanto la misma condena al acusado Sr. Arcadio como autor de dos faltas de lesiones, sustituyendo esa calificación por la de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , si bien, por las mismas razones en que se basa la sentencia de instancia en relación a las lesiones sufridas por el autor de estas, con aplicación del subtipo atenuado del número 2 del mismo precepto, en atención a la menor gravedad relativa del resultado y a la ausencia de peligrosidad del mecanismo de producción.
En consecuencia, el Sr. Arcadio deberá ser condenado a dos penas de multa de seis meses (la misma extensión mínima de la pena que la impuesta a los coacusados recurrentes), con la cuota de tres euros que venía ya fijada en la sentencia de instancia, manteniéndose inalterados los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil y costas. Con este alcance el recurso que nos ocupa debe ser parcialmente estimado, concluyendo con ello la revisión de la sentencia impugnada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martín Hortelano, en nombre del acusado y acusador particular D. Arcadio , y estimando parcialmente el interpuesto por el procurador Sr. Martín Arlandís, en nombre de los acusados y acusadores particulares D. Casiano y D.ª Sonia , ambos contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla, en autos de procedimiento abreviado número 360 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, con la salvedad de sustituir la condena del Sr. Arcadio como autor de dos faltas de lesiones por la condena como autor de dos delitos de la misma naturaleza, imponiéndole por cada uno de ellos la pena de multa de seis meses, con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de pagar, voluntariamente o por vía de apremio.
Todo ello manteniendo inalterados los restantes pronunciamiento de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
