Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1018/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 38038370062014100004


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D.José Luis González González

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide

Dña. Esmeralda Casado Portilla.

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de Enero de 2014.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 1018/13, proveniente del Juicio Rápido nº 130/12, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Imanol y D. Oscar y de la otra el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. José Luis González González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 18 de Septiembre de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Oscar y Imanol , como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación con uso de arma , previsto y penado en los arts. 237 y 242. 1 . 3 y 4 del C.P . tras la redacción dada por la LO. 5/2010 de 22 de junio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el comiso de la navaja y cuchillo intervenidos. Con expresa imposición de las costas procesales por mitad.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

'Que sobre las 12 horas del día 3 de Agosto de 2012, los acusados Oscar y Imanol , mayores de edad, con antecedentes penales no computables el primero y sin antecedentes penales el segundo, de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, provistos de una navaja Imanol y de un cuchillo Oscar , abordaron a Regina y Juan Luis que en ese momento se encontraban en las inmediaciones del Centro Comercial Meridiano de Santa Cruz de Tenerife, e Oscar haciendo uso del cuchillo que portaba y exhibiéndolo a Juan Luis a la altura de su estómago, le dijo a éste que le entregara un anillo de oro que llevaba puesto, cogiendo finalmente el anillo de acero que Juan Luis le arrojó al suelo, mientras Imanol vigilaba, aprovechando Juan Luis y Regina para huir cruzando la calle, tras lo cual Oscar les realizó a ambos un gesto de cortarles el cuello pasándose la mano por el mismo y ambos acusados seguidamente a la fuga juntos, siendo al poco tiempo detenidos por separado por agentes de policía, que le ocuparon a Imanol el anillo de acero y la navaja, los cuales arrojó al suelo al percatarse de la presencia policial, y a Oscar el cuchillo que también arrojó al percatarse de la presencia policial, siendo el anillo reconocido y devuelto a su legítimo propietario.'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren las defensas de los Sres. Imanol y Oscar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, condenándo a sus defendidos como autores de un delito de robo con intimidación en las personas tipificado en los artículos 237 y 242.1 , 3 y 4 del Código Penal , por diversos motivos: el primero de los citados, por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia y, por ende, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 de nuestra Constitución al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese perpetrado la acción delictiva descrita en su relatio fáctico y, para el supuesto que no se admitiese lo anterior, porque debió considerarse su participación en lo hechos a título de cómplice y no de autor lo que conlleva una rebaja punitiva, y, el segundo, por desproporcionalidad de la pena impuesta.

SEGUNDO.- En lo concerniente al pretendido error probatorio, diremos que no se observa en esta alzada en la medida que el fallo cuestionado lo sustentó la mentada Juzgadora en la testifical depuesta en el plenario por las personas sobre la que recayó la acción delictiva.

Testimonios los suyos al que otorgó plena credibilidad a tenor de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que aparte de ser suficientes en aras a destruir la inicial presunción de inocencia del acusado pues, como ha señalado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, un único testimonio puede tener eficacia enervatoria de dicha presunción siempre y cuando el Juzgador valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento u otros similares ( STS de 18-9 y 19-10-1998 , 28-10-1.999 y 2-11-2000 , entre otras muchas), porque en el caso de autos no podemos obviar que iguamlente vinieron corroborados por el de uno de los acusados , Oscar , quién admitió su particpación en los hechos, y aunque el otro acusado, Imanol , los negó al declarar que si bien era cierto que esa mañana estaba con Oscar , no lo era menos que el no había particpado en ellos ya que ocurrieron en un momento en el que había ido a comprar cigarrillos y que cuando volvió ya habían acaecido, sin embargo eso no fue lo que expusieron los perjudicados en el acto del juicio oral, corroborando de esta manera lo que previamente habían expuesto en la fase intructora, donde dijeron que estuvo presente mientras se desarrollaron, que estaba a escasos metros, y que ambos habían venido juntos y también abandonaron el lugar juntos aunque fue Oscar el que los amenazó con el cuhcillo.

Exposición la de las víctimas que no sólo desvirtuán la de los acusados, sino que además hace que la consideración de la participación de Imanol a titulo de autor hubiese sido del todo correcta al compartirse en su totalidad lo dicho por la juzgadora de instancia al respecto en el segundo de los fundamentos jurídicos de su sentencia, y que aqúi damos por reproducidos en aras a evitar repeticiones innecesarias, en la medida que estando presente con el otro asaltante cuando se desarrollaron los acontecimientos es notorio que contribuyó de forma activa al amedrantamiento de las victimas, maxime cuando abandonó el lugar con otro acusado y además era él quién portaba el anillo que a aquellas le fue sustraído cuando la policía poco después procedió a su detención, por cuanto ello constituye la base del dominio compartido del hecho típico (por todas STS 186/04, 12 de febrero ).

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la otra causa de impugnación esgrimida, esto es, la de la desproporcionalidad de la pena impuesta por cuanto su imposición es potestad de Jueces y Tribunales a tenor de lo regulado en Código Penal (artículos 66 y siguientes respecto a los delitos y artículo 638 respecto a las faltas), preceptos que conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la fijación de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 , entre otras muchas), sobre todo cuando la juzgadora de instancia explicó en el cuarto de los fundamentos jurídicos de su resolución las razones que le llevaron a su imposición en la extensión ahora denunciada por lo que su imposición no obedeció a una decisión arbitraria o caprichosa suya sino razonada y razonable a las condiciones concurrentes en el caso sometido a su consideración.

Asi las cosas, no ha lugar a los recursos de apelación aquí analizados.

CUARTO.- De conformdiad con lo contemplado en el artículo 240 de la LECr . procede declarar las costas de esta alzada de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Imanol y D. Oscar contra la referida sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , procede confirmarla en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.


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