Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 237/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 10/2014
Núm. Cendoj: 46250370022013100799
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5154
Núm. Roj: SAP V 5154/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel.237/2013
P.A. 30/2012 del Juzgado de lo Penal nº dos de Valencia
SENTENCIA 10/2014
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
MAGISTRADOS
D. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
En la ciudad de Valencia a 10 de diciembre de 2013
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
602/2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal
número dos de esta Ciudad y su Provincia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en
el expresado Juzgado con el número 30/2012 por delito de apropiación indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales doña Laura Toledano en
nombre y representación de Inocencio y defendido por el letrado don Juan Bautista López y como apelante
adherido el MINISTERIO FISCAL y como apelado Dulce , siendo Ponente el Ilmo.
Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: UNICO.- Que con fecha de 18 de octubre de 2.010 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, denuncia interpuesta por D. Inocencio en la que imputaba a quien había sido su esposa desde el día 18 de junio de 2.002 Dª.
Dulce , un delito de apropiación indebida al haber realizado compras con una tarjeta con cargo a una cuenta corriente de su titularidad, con el siguiente detalle:1-12-2.009 por 270,47 euros 4-1-2.010 por 315,61 euros: 1-2-2.010 por 301,44 euros 1-3-2.010 por 302,16 euros 1-4-2.010 por 307,22 euros 3-5-2.010 por 342,54 euros 1-6-2.010 por 296,93 euros 1-7-2.010 por 283,39 euros.
Manteniendo que en esas fechas ya no convivían juntos. No han quedado probada la concurrencia de los elementos del tipo por el que se formula acusación.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dulce del Delito por el que venía siendo acusada, declarándose las costas de oficio.'
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación, solicitando la condena de Jose Antonio como autor de un delito de apropiación indebida basando como motivo del recurso o fundamentando el mismo en error en la determinación de los hechos probados que en modo alguno se derivan de las pruebas practicadas en la vista, con error en la valoración de la prueba practicada.
Se dio traslado del recurso al apelado, IMPUGNANDO EL RECURSO interpuesto, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO .- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 23 de septiembre junio de 2013, siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación solicitando la condena de Jose Antonio como autor de un delito de apropiación indebida basando como motivo del recurso o fundamentando el mismo en error en la determinación de los hechos probados que en modo alguno se derivan de las pruebas practicadas en la vista, con error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO .- Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada, basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.
Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, sí que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.
Sin perjuicio de todo lo anterior, es posible revisar sentencias absolutorias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión. La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) cuando la absolución se fundamente en la falta de valoración de una prueba que el Juez penal estimó erróneamente que había sido inconstitucionalmente obtenida o ilegalmente practicada, pues la determinación de la validez constitucional de su obtención constituye más bien una valoración jurídica, tal como acordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en Sala General el 27 de febrero de 1998; d) porque el órgano sentenciador no motive suficientemente el por qué la prueba de cargo no le ha convencido de la culpabilidad, lo que debe determinar su anulación, tal como acordó la Sala Segunda, constituida en Sala General el 11 de julio de 2003; e) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; f) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; g) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y h) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.
Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas; pero que todo ello no impide la apelación de sentencias absolutorias, siempre que no queden afectadas las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.
TERCERO .- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aun cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
El Juzgador ad quo valora personalmente la prueba testifical y manifiesta que no puede hablarse de la existencia de un delito de apropiación indebida cometido por la acusada contra el patrimonio del que fuera su esposo, matrimonio divorciado por sentencia de 20 de abril del año 2010 . Y seguido mantiene el juez ad quo que los cargos realizados desde el 1 de diciembre del año 2009 alumnos de julio del año 2010 × 1 importe total de 2419,76 # no se produjeron estando la pareja viviendo en domicilios separados, pues existe una contradicción clara sobre si la convivencia continuó no tras la demanda y sentencia de divorcio. Se le imputan a la esposa unas compras con la tarjeta de mercado una que se cargaban en una cuenta titularidad del esposo, tarjeta que fue dada de alta con el consentimiento del entonces esposo en el año 2006. Mientras que la acusación particular y el ministerio fiscal mantienen que se dejó de convivir tras la presentación de la demanda de divorcio el 26 de noviembre del año 2009, por parte de la esposa se mantiene que siguieron viviendo juntos y quedado que su a un esposo no le daba dinero para realizar las compras y siendo ella la que se encargaba de la intendencia de la vivienda, no tenía más remedio que utilizar la tarjeta de compra de mercado una para la comida de todos ellos. La parte apelante se manifiesta en contrario de lo concluido por el juez ad quo por entender que la acusada ya en el momento de emplazamiento para contestar la demanda de divorcio el 20 de diciembre del año 2009 dio como domicilio, la CALLE000 número NUM000 porta NUM001 de la población de BENIMAMET en Valencia. Desde luego que dichas afirmaciones ciertas pero también se puede razonar en favor de la acusada que el 20 de abril del año 2010 por parte del juzgado se le concede el plazo de cinco días hábiles para que abandonara el domicilio con cual, pese a lo cual no quedó probado en acto de juicio oral que la misma abandonara en dicha fecha el domicilio que había sido conyugal. Por lo tanto ya existe una clara divergencia y contradicción entre el domicilio queda a finales del año 2009 y la resolución judicial que le exige la salida del domicilio conyugal cuatro meses más tarde, por lo cual podemos entender que no hay prueba alguna que determine la fecha en la que se produce la salida del domicilio que fuera conyugal por parte de la acusada. Ante tal situación se puede entender que el dinero que se cargaba por las compras de comida y demás efectos para el hogar lo eran en favor de ambas partes y no sólo de una de ellas, por lo que mal puede hablarse de delito de apropiación indebida siquiera tras el mes de abril del año 2010 y hasta el mes de julio del mismo.
Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, absolviendo al acusado del delito de apropiación indebida es la única coherente con la prueba practicada partiendo claro está de la valoración personal realizada por el Juez ad quo y que entiende la sala que es conforme a la lógica y las máximas de experiencia aplicadas a la prueba practicada en acto de juicio oral.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias, a la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO. - No procede la condena de las costas causadas.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales doña Laura Toledano en nombre y representación de Inocencio defendido por el letrado don Juan Bautista López y como apelante adherido el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia número 602/2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número dos de esta Ciudad y su Provincia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 30/2012 por delito de apropiación indebida , debemos confirmar y CONFIRMAMOS í ntegramente el fallo de la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
