Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 11/2014 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100033

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00010/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 11/2014

Nº. Procd. : PA 677/2013; JR 35/2013

Hecho : Contra la seguridad del tráfico

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente en funciones Ilmo. Sr.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Presidente en funciones, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 10

En Zamora a 17 de febrero de 2014.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 677/2013, Juicio Rápido 35/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Adrian , representado por el Procurador Sra. Llorden Arenas y asistido del Letrado Sr. Velasco Valverde, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27/12/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables sobre las 21:50 horas del día 24 de noviembre de 2013 conducía el vehículo matrícula HI-....-H , por la carretera CL 605 con sus facultades disminuidas a causa del consumo de bebidas alcohólicas, por lo que a la altura del pk 168,700 se salió de la vía por el margen izquierdo y chocó contra la valla de seguridad de hormigón de dicho margen reintegrándose de nuevo a la calzada y saliéndose nuevamente de la vía por el margen derecho, chocando contra la valla de seguridad de ese margen, con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía. Practicada la prueba de alcoholemia arrojó un primer resultado positivo de 0.62 mg/l de aire espirado y un segundo resultado igualmente positivo de 0.59, practicándose las pruebas a las 22.22 y 22.47 horas, respectivamente. El acusado que se negó a someterse a la prueba de extracción de sangre presentaba como síntomas rostro congestionado, ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia y fuerte de cerca, repetición de frases o ideas y deambulación titubeante'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Adrian como autor directo criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6€, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día y costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Adrian se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

QUINTO.-El presente recurso de apelación, por razones de la agenda del magistrado ponente, fue deliberado en fecha 13 de febrero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recuro sen tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO.- La representación del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1)Vulneración de normas procesales y constitucionales en la tramitación de las D. U. D del Juzgado de Instrucción Número 3 durante la instrucción, señalando el hecho de que el Ministerio fiscal cambio la acusación una vez que el imputado negó conformarse con la pena; la denegación de pruebas interesadas: la verificación del etilómetro en que se tomó la medición y la aportación del certificado médico acreditativo de la medicación que tomaba el imputado; la falta de información de que podía estar asistido de letrado desde el momento de la detención; denegación en el acto del juicio de preguntas interesadas de los agentes; 2)Falta de motivación en la sentencia objeto de recurso sobre los defectos procesales denunciados; 3)Infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia; 4)Infracción del principio in dubio pro reo, 5)Infracción del articulo 479 2 del Código Penal , pues en la segundan toma del acusado tenía un grado de alcohol en aire espirado que no superaba el 0,60 miligramos pro litro en aire espirado, pro lo ante la duda debe favorecer al reo; 6)Infracción de normativa administrativa sobre el derecho de ofrecerle contratar los resultados de la prueba del heliómetro, no estimando necesaria al dar al siguiente prueba inferior al 0,60.

TERCERO.- El recurso primero de los motivos del recurso debe decaer.

Desde luego no consta en autos si el Ministerio Fiscal cambio la pena solicitada en un primer momento al no haberse conformado el acusado, pues al folio 27 de las diligencias sobre el único escrito de calificación del Ministerio Fiscal no obra ningún otro escrito en sentido contrario al mencionado anteriormente. En todo caso, ninguna indefensión se ha ocasionado al acusado con ese hipotético cambio de la pena solicitada, pues lo que parece es que se hubiera cambiada al calificación, habiendo tenido conocimiento del cambio efectuado y la oportunidad procesal de proponer los medios de prueba para defender la inocencia del acusado o contrarrestar los medios de prueba interesado siro el Ministerio Fiscal.

En segundo lugar, en efecto se denegó en la comparecencia en el Juzgado de Instrucción dos pruebas, razonado que la Guardia civil ya aportó la certificación de verificación, por lo que era una prueba que ya estaba realizada, salvo que queramos repetir innecesariamente pruebas. Además dicha prueba en el momento de solicitarla ya era inútil, pues había transcurrido un cierto tiempo y cabía la posibilidad de que el aparato funcionara correctamente en el momento de realizar la prueba de alcoholemia y posteriormente, cuando se verifica su funcionamiento, dejara de funcionar.

En todo caso, todavía tuvo oportunidad de solicitar nuevamente la prueba y no la aprovechó, como se deduce del escrito de calificación provisional.

La otra prueba denegada, fue aportada con el escrito de calificación provisional, por lo que no le ha causado indefensión. Y dicha prueba solo justifica que el acusado desde el año 2.006 está diagnosticado de insomnio con un tratamiento de Lomertazepan, que tiene como efectos adversos posibles la somnolencia diurna. Pero no ha quedado acreditado que hubiera tomado dicha medicación y que en efecto le hubiera provocado somnolencia, ya que dicho efecto figura en el prospecto como posible.

En tercer lugar, en la diligencia de imputación e información de derechos firmada por los dos agentes de la Guardia Civil del imputado, consta que se informó de dicho derecho habiendo renunciado, pese a que haciendo uso de su derecho se negara a firmar. Por otro lado, pues se negó a declarar en la diligencia de manifestación, ningún perjuicio ha ocasionado al acusado, pues no se ha podido utilizar nada en su contra de dicha manifestación.

La denegación de determinadas preguntas a los agentes están justificadas en su innecesariedad e inutilidad. Por otro lado, el recurrente no concreta en el escrito de recurso, pues no basta su remisión genérica al acto del juicio, cuáles han sido las preguntas denegadas, y su posible influencia sobre el resultado probatorio de la sentencia objeto de recurso.

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer.

Si bien es cierto que en el acto del juicio no se resolvió de forma detallada cada una de los motivos de nulidad alegados, si que hubo un pronunciamiento genérico sobre la ausencia de la nulidad alegada, razonando que no la había hecho valer en la comparecencia, citando el articulo 240 de la L. P. P. J, por lo que no hay falta de motivación, aunque esta no obedeciera totalmente a la realidad, pues en la comparencia de 7 de noviembre de 2.013 sí que el Letrado del acusado denunció al menos la inadmisión de dos pruebas, formulando queja contra la desestimación del recurso. Ahora bien en dicha comparencia no consta que hubiera denunciado el resto de motivos de nulidad que alegó en el acto del juicio, los cuales, por otro lado, han sido resueltos en el anterior fundamento de derecho.

QUINTO.- El tercero de los motivos del recurso debe decaer.

No se ha infringido dicho derecho constitucional, pues la sentencia condenatoria del acusado se basa en pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a las cuales hay que añadir la documental practicada en la instrucción que no se puede reproducir, como la diligencia de practica de la prueba de alcoholemia, ratificada en el acto del juicio por los agentes que la practicaron la certificación de verificación del etilómetro utilizado y la inspección ocular. Por otro lado, tampoco se ha cometido el error en la valoración de las pruebas, pues queda acreditado por la prueba de alcoholemia y la diligencia de síntomas externos del acusado observados por los agentes, la propia declaración del acusado, que reconoció había consumidos bebidas alcohólica, si bien bastantes horas antes de producirse el accidente, y el atestado sobre características de la calzada y la trayectoria del vehículo, saliéndose por el margen izquierdo de al glorieta y, tras chocar con al valla de seguridad, se salió por el lado derecho, chocando contra la valla de seguridad del lado contrario, que el acusado conducía vehículo a motor bajo la influencia del consumo de alcohol, lo que le limitó la facultades mentales para conducir el vehículo a motor.

SEXTO.- El cuarto de los motivos del recurso también debe decaer.

El principio in dubio pro reo debe aplicarse cuando existe una duda razonable sobre la comisión del hecho delictivo o sobre la autoría del acusado, lo que no ocurre en el caso de autos, pues, como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, sí que existe esa prueba de cargo suficiente sobre el hecho cometido y su autor.

SÉPTIMO.- El quinto de los motivos del recurso debe decaer, pues si leemos la fundamentación de la sentencia, dado que en la segunda prueba de alcoholemia practicada al acusado ya daba un resultado ligeramente inferior al 0,60 miligramos de alcohol en aire espirado, no se basa para condenar en la prueba objetiva de superar el 0,60 miligramos de alcohol en aire espirado, sino en dicha prueba, más la diligencia de síntomas externos observados por los agentes de la Guardia Civil, la declaración del acusado ante el Instructor y la existencia de un accidente, revelar de que sus facultades de control de la dirección del vehículo estaba afectadas negativamente por el consumo de bebidas alcohólicas.

OCTAVO.-El sexto de los motivos del recurso también debe decaer, pues de la declaración del agente se deduce que el acusado no deseó contrastar los resultados obtenidos con la prueba de alcoholemia, sin que sea de recibo que no lo hizo porque la segunda prueba dio inferior al resultado que objetivamente no es infracción penal, pues no debió menospreciar que la primera si que dio por encima del 0,60 y que cualquiera de los dos resultados podía ser utilizado con otras pruebas, ya analizadas, para considerar que estaba conduciendo un vehículo a motor bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas.

NOVENO.- Pese a desestimar el recurso, se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. e. Criminal

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Ana Esther Llordén Arenas, en representación de don Adrian , contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece de fecha dictado por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora .

Confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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