Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 10/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 270/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 50297370062014100019

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:92

Núm. Roj: SAP Z 92/2014

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RP) Nº 270/2013
SENTENCIA NÚM. 10/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En Zaragoza, a quince de Enero de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 369/2012,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Siete de Zaragoza, Rollo núm. 270/2013 , seguidas por delito
de coacciones, contra
María Milagros , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en
libertad provisional por esta causa; representada por el Procurador D. Jorge Farlete Borao y defendida por el
letrado D. Javier Subías Fustián. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular
interviene Benita , representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Amador Guallar. Es Ponente en esta
apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta.

HECHOS PROBADOS.- Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: Único.- Desde septiembre del año 2010 hasta el mes de junio de 2012, la acusada María Milagros , mayor de edad, a la que no constan registrados antecedentes penales, sin causa de justificación alguna y con el propósito de perturbar la paz personal y familiar de Benita , a la que no conocía de nada con anterioridad, le realizó -desde su teléfono móvil particular y empleando asimismo los teléfonos fijo y móvil de la empresa que regentaba ('Val de Puy, S.L.', domiciliada en la localidad zaragozana de Fuentes de Ebro)- innumerables llamadas telefónicas a cualquier hora del día y de la noche (algunas jornadas, más de cien llamadas en un solo día), sin llegar a decir nada hasta que fue identificada mediante la investigación practicada, pidiéndole entonces que retirase la denuncia interpuesta, que alteraron la salud de la denunciante cambiándole su forma de ser y ocasionándole un cuadro de ansiedad reactiva secundaria a la situación de estrés que estaba viviendo dado el temor que le produjo tal situación, llegando a afectarle en el desarrollo de su vida personal (no pudiendo salir sola de casa, sintiéndose vigilada) y profesional (siéndole llamada la atención por su jefe hasta el punto de que casi fue despedida de su trabajo).



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de María Milagros , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el 2 de enero de 2014.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que le considera autora de un delito de coacciones, se alza la apelante solicitando inicialmente la libre absolución por entender que los hechos, parcialmente reconocidos por ella, no pueden ser calificados como tal delito. Se acogen los argumentos de la resolución impugnada, que se aceptan en su integridad, haciéndose tan sólo algunas precisiones a los efectos de dar respuesta a los motivos del recurso. Se alega que el artículo 172 del Código Penal exige que se impidiera a otro hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, entendiendo la parte apelante que en el presente caso no se ha producido merma alguna de la libertad de la perjudicada pues nada se le ha impedido hacer y nada se le ha compelido a efectuar. Pues bien, ya inicialmente debe decirse que la condenada obligó a Benita , y nada menos que durante casi dos años, a soportar incesantes llamadas de teléfono, que en alguna ocasión llegaron a alcanzar el número de 100 en un solo día, siendo este hecho un claro ejemplo de cómo se puede compeler a una persona a soportar aquello que de ninguna manera desea que le suceda; como dice el Ministerio Fiscal, no debe olvidarse que se realizaron por la condenada más de 1900 llamadas de teléfono, a todas horas del día y la noche, con días de entre 60 y 100 llamadas. La apelante deseaba, y así lo hizo, obligar a la víctima a recibir ese número ingente de llamadas telefónicas, lo que además suponía para Benita una extraordinaria dificultad para utilizar su teléfono. Esto, como se dice en la sentencia y es fácilmente comprensible por cualquier ser humano, supone un evidente trastorno en la vida ordinaria de una persona. Una intromisión así es evidente que modifica los comportamientos de un ciudadano normal.

Se alega que como no se conocían la condenada y su víctima, nada podía la primera hacer sobre la segunda para modificar sus comportamientos. Este argumento carece de toda consistencia y se puede considerar absurdo. Lo que es verdaderamente inaceptable es que los hechos enjuiciados se llevarán a cabo precisamente sobre una persona a la que no se conocía, lo que agrava todavía más, si es posible, la antijuridicidad de lo sucedido.

Se da plena credibilidad a las manifestaciones de la denunciante y se da por probado el trastorno psicológico sufrido por ella. No es necesario tener conocimientos psiquiátricos o psicológicos para poder entender el significado y los efectos en una persona normal de hechos como los enjuiciados. Los hechos son graves y capaces de alterar la psiquis de cualquier individuo. Las secuelas aparecen plenamente acreditadas por el informe médico y la testifical. A los efectos del principio acusatorio, es suficiente con lo que se dice en los escritos de acusación sobre la producción de un estado de ansiedad y perturbación, careciendo de trascendencia el que no se hubieran aportado pruebas con anterioridad, pues el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que dicha aportación se haga en el acto del juicio, aceptándose ahora la valoración que de las pruebas hace la sentencia. La indemnización fijada se considera adecuada, significándose que el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso de apelación ha entendido la procedencia de la indemnización.

Sobre la medida de alejamiento, si bien es cierto lo que dice la defensa en cuanto que ha pasado un tiempo sin que se hubieran producido hechos similares, la protección de la víctima, dado el estado psicológico en el que quedó, aconsejan el mantenimiento de dicha medida.



SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de María Milagros , contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 369/2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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