Sentencia Penal 10/2015 A...o del 2015

Última revisión
30/03/2015

Sentencia Penal 10/2015 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 203/2010 de 16 de febrero del 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AN

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 28079220012015100015

Núm. Ecli: ES:AN:2015:610

Núm. Roj: SAN 610/2015


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE SALA Nº 203/2010

SUMARIO Nº 32/2013

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Doña. Manuela Fernández Prado

D. Nicolás Poveda Peñas

D. Fermín Javier Echarri Casi

SENTENCIA Nº 10/2015

En la Villa de Madrid a 16 de febrero de 2015

En el Procedimiento Ordinario nº 14/2002, Rollo de Sala 203/2010 procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito contra la salud pública y otro de blanqueo de capitales, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sra. D. Manuel Pérez Veiga, y como acusadas:

1) Mariana Patricia , nacida el NUM000 de 1944, en Puebla del Río (Sevilla) hija de Lucas Dionisio y Tatiana Purificacion , titular del DNI número NUM001 , con domicilio en el POLÍGONO000 nº NUM002 . NUM003 de Ceuta (España), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Nuria Lasa Gómez, y defendida por el Letrado D. Eugenio Rubio Linares.

2) Lorenza Rosa , nacida el NUM004 de 1968 en Ceuta (España) hija de Marta Rosario y Ezequiel Valeriano , titular del DNI número NUM005 , con domicilio en CALLE000 nº NUM006 , portal NUM007 . NUM008 NUM009 de Ceuta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Nuria Lasa Gómez, y defendida por el Letrado D. Eugenio Rubio Linares.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, incoó con fecha 21 de junio de 1999, las Diligencias Previas nº 256/1999, en virtud de la inhibición llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Liria (Valencia) de sus Diligencias Previas nº 124/1999, seguidas en el marco de las investigaciones llevadas a cabo por la Dirección de la Guardia Civil, 601 Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga GIFA, interesando la autorización para la observación de las comunicaciones telefónicas de diversos teléfonos utilizados por los hermanos de origen colombiano Florentino Urbano y Martina Pura , así como de otros abonados, por un delito contra la salud pública.

Mediante Auto de 10 de octubre de 2002 se acordó la transformación de las mismas en procedimiento ordinario.

Con fecha 28 de abril de 2005 se acordó el procesamiento de los acusados, entre otros, Covadonga Lina , Mariana Patricia , y Lorenza Rosa , por los delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales

Tras las correspondientes indagatorias y práctica de diligencias, se dictó auto de conclusión del sumario de 22 de octubre de 2010 elevando las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual mediante resolución de 4 de marzo de 2013, confirmó el auto de conclusión, y abrió juicio oral para los citados procesados.

Se encuentran en situación procesal de busca y captura los acusados Damaso Cecilio y Daniela Lourdes .

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones calificó los hechos, como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafos primero y segundo del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, vigente en el momento de la comisión de los hechos.

Se considera responsables en concepto de autoras, a las acusadas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Procede la imposición de las siguientes penas, para cada una de ellas: 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.125.150 euros, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas proporcionales.

Se mantienen el resto de las peticiones de responsabilidad civil, tales como el comiso y destrucción de la droga incautada, y a los respectivos comisos.

TERCERO.- Señalado el Juicio oral para el día 3 de febrero de 2014, se celebró con el resultado que consta en autos.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales señaladas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Acerca de la prueba de los hechos.

La participación de las mismas en los hechos, según el Ministerio Fiscal, quedaría acreditada ante la ausencia de prueba directa, a través de la prueba indirecta o de indicios. Así, las declaraciones en el plenario de las acusadas resultan inverosímiles, ya que no se cohonesta que si se dedicaban a transportar dinero desconociendo su origen ilícito, manifestasen tener miedo a un posible robo. No es normal llevar una cantidad de 500.000 dólares, sin conocer para qué, ni por qué se llevan, no reclamando ningún tipo de justificación a la persona a la que se lo entrega, pudiendo sustraerse incluso alguna parte de aquella. La excusa de que se estaba creando una Agencia de Cambio de dinero, que luego no resultó y no aparece por ningún lado, no es de recibo.

En segundo lugar, los indicios se desprenden de las conversaciones telefónicas adveradas, en concreto las que se recogen al tomo 62 de las actuaciones (folios 15054 y siguientes).

No se puede alegar ignorancia deliberada por parte de las ahora acusadas, encontrándose en una posición de garante.

Acierta, indudablemente el Ministerio Fiscal, cuando alude a la ausencia de prueba directa. Ya la STS 91/2014, de 7 de febrero , declaraba que 'la prueba directa resulta de escasa utilidad en el delito de blanqueo de capitales, en general, y en el blanqueo de dinero procedente de tráfico de estupefacientes en particular, dado el hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas y su capacidad de camuflaje para el 'lavado' del dinero procedente del tráfico, por lo que ordinariamente resulta necesario acudir a la prueba indiciaria, que es la más usual en estos procedimientos. El propio artículo 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de Diciembre de 1988 (BOE, 10 de Noviembre de 1990) prevé la utilización y reconoce la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de dinero, artículo 3, apartado primero epígrafe b)'.

Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable. Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en el blanqueo de capitales y los parámetros e indicios que deben ser considerados, 'la doctrina de esta Sala recogida en SSTS 356/1998, de 15 de abril , 774/2001, de 9 de mayo , y 2410/2001, de 18 de diciembre , señalaban lo siguiente: En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes ( artículo 546 bis. f, Código Penal 1973 ; artículo 301.1.2º Código Penal 1995 ), los indicios más determinantes han de consistir: a) en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. En la doctrina más moderna de esta Sala se sigue el mismo criterio, reiterada en SSTS 801/2010, de 23 de septiembre , y 578/2012, de 26 de junio , que ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública: a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas. b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes. Para el enjuiciamiento de delitos de 'blanqueo' de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 ), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones: a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado. b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico. e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. g) La existencia de sociedades 'pantalla' o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.' ( SSTS 202/2006, de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero ).

En nuestro caso, la participación en esta ilícita actividad de la acusada Lorenza Rosa , queda acreditada a través de la pluralidad de indicios que nos llevan a estimar, que en los sucesivos transportes de dinero llevados a cabo por aquella desde Ceuta hasta Algeciras, era plenamente consciente de que se trataban de operaciones clandestinas, con independencia de que conociera el origen ilícito de las mismas en el tráfico de sustancias estupefacientes, siguiendo las instrucciones impartidas por su tío, ya condenado por estos hechos Eloy Lazaro , que no olvidemos, reconoció abierta y libremente su participación en aquellos, al igual que su esposa, y tía de Tatiana Purificacion , Covadonga Lina , que reconoció asimismo su participación.

A) Declaraciones de las acusadas:

La acusada Lorenza Rosa , en el acto del plenario, ratificó su declaración llevada a cabo en la Comisaría de la Policía Nacional de Ceuta, en el mes de junio de 2001, así como las llevadas a cabo ante el Juagado. Reconoció haber efectuado varios viajes a Ceuta y Algeciras con determinadas cantidades de dinero, llevaba dinero porque era la intermediaria de 'Afinsa', ya que esa entidad no tenía oficina en Ceuta pero si en Algeciras. Yo llevaba los contratos con dinero a Algeciras. En mayo de 1999, estaba en paro y una o dos veces en semana llevaba los contratos de los asesores de 'Afinsa' a Algeciras. Eloy Lazaro es el marido de su tía y le comentaron que iban a abrir una agencia de cambios en Ceuta y como ella no trabajaba empezó a trabajar para ellos. Traía dinero de los contratos y el dinero, que se cambiaba en Caja Madrid, ya que el dinero en Ceuta es más barato. No le pagaban nada, sólo 10.000 pesetas para los gastos del barco. No tenían ningún contrato, ni le daban ningún tipo de recibo en el que se le indicara el dinero que llevaba. La agencia todavía no existía. No le daban ningún tipo de documentación ya que el cambio ya se había hecho en Caja Madrid, no entendía que fuera un dinero ilegal. Me dicen vete a Caja Madrid y a una agencia de cambio no tengo por qué dudar de ese dinero. Levó dinero cuatro seis veces. Recogía las pesetas en Algeciras y las llevaba a Ceuta, el dinero lo recogía de su tío Eloy Lazaro , los dólares se cambiaban en Ceuta y ella los llevaba a Algeciras. Le comentaban era más caro por las comisiones del banco cambiarlo en Algeciras que en Ceuta, eso se lo debió decir Eloy Lazaro . Los transportes de dinero los hacía sola, alguna vez le acompañó su madre, Mariana Patricia , ya que para no ir sola le dijo a mi madre que le acompañara y así veía a su hermana. Alguna vez también fueron Damaso Cecilio y Daniela Lourdes , ya que él era asesor de 'Afinsa' y también e iba para Algeciras, llevando dinero. Su tío, le decía que la agencia de cambio de Marbella necesitaba más dólares. Su madre le acompañó dos veces, una vez le llevó ella el bolso, no es cierto que se repartiesen el dinero. No obtenía ningún beneficio propio, a su madre también le dieron una vez dinero para los gastos del viaje. Después de de esos cuatro o seis viajes, Eloy Lazaro empezó a trabajar en una oficina de 'Afinsa' que se montó en Ceuta y cuando le preguntó dijo que ya no le convenía Ceuta y que lo iba a montar en Gibraltar. No tenía por qué dudar. En una conversación con su tío, hablaron por teléfono de dinero, y también hablaron de traer hamburguesas y carne, pero no sabía a qué se refería. No utilizó palabras en clave. Si llevas mucho dinero encima te pueden quitar la bolsa o robar, pero ella en ese momento no lo pensó. Mucho miedo no debía tener ya que pasaba por la aduana, si hubiere pensado que era algo ilegal, no habría pasado por la aduana tan tranquilamente. No vio nunca físicamente el dinero, se lo daban en una mochila o en una bolsa cerrada. Ella no lo llevaba al banco, era Marcos Onesimo . Ella se limitaba a llevarlo de Ceuta a Algeciras, a la agencia de cambio de Eloy Lazaro . Alguna vez le llamó Severino Saturnino , el hermano de Gines Teodosio , que era el de la agencia de cambio de Marbella. A su tío, Eloy Lazaro le fue muy bien en 'Afinsa'

Solían comprar el pescado, y la carne que era mucho mas barata en Marruecos. Por eso cuando me dijo lo de la hamburguesa no me extrañó Es un negocio habitual comprar moneda extranjera y cambiarla en Ceuta.

La acusada Mariana Patricia , manifestó en el plenario que lo que declaró ante la Policía Nacional en Ceuta, era la pura verdad. Efectuó dos viajes con su hija a Algeciras, ya que allí reside su hermana, el motivo de ir con ella era porque tenía que llevar los contratos esos y para evitar que se le perdiesen o se los quitasen. Salía del trabajo a las 3 de la tarde, y se iban, fue un par de veces con ella, y a ver a su hermana. No cree que fuesen cinco viajes, su hija le dio un sobre y lo metió en el bolso, cree que era dinero, el viaje no era peligroso, ya que iban por la aduana, pero aún y todo tenían miedo a que se lo quitasen, ella fue un par de veces, no más. Cuando su hija recogía el dinero de la agencia, se lo daba y lo metía en el bolso. Ella no iba a la agencia casi nunca, se quedaba sentada en el coche, y era su hija la que entraba y recogía lo que fuera. Una vez en el coche su hija le daba el dinero y ella lo metía en el bolso que llevaba. El coche lo dejaban luego en el muelle. Una vez en Algeciras, les solía esperar su cuñado, y le entregaban el dinero en su casa, ya que aprovechaba para ir a ver a su hermana. Ella sólo recibió una vez la cantidad de 10.000 pesetas, para los billetes del barco que costaban 3.000 o 4.000 pesetas, era como una gratificación, ya que ella tenía su trabajo, era para los gastos. Alguna vez fueron acompañadas por Ladrona ( Daniela Lourdes ) y Corretejaos ( Damaso Cecilio ) que llevaban asimismo contratos, ya que también trabajaban en 'Afinsa' y como eran amigos quedaban para ir juntos. No sabe si también llevaban dinero o no. No estaban previamente de acuerdo los cuatro para ir al domicilio de su cuñado. Conoce a Marcos Onesimo de que trabaja en una oficina, tiene una asesoría, no una carnicería. Cuando va de Ceuta a Algeciras, le lleva a su hermana pescado, queso, ya que todo vale mas barato en Marruecos.

Estas declaraciones coinciden en lo sustancial con las prestadas en sede policial y sede sumarial, con los consiguientes lapsus de memoria, lógicos por otra parte, dado el exceso de tiempo transcurrido, ya que las declaraciones en sede policial datan del 14 de junio de 2001, y las judiciales de 20 de enero de 2005.

B) Declaraciones testificales:

El testigo Policía Nacional nº NUM019 , ratificó el informe obrante a los folios 14.973 y siguientes, añadiendo que era un informe documental, que trataba de poner en orden toda la documentación que había, las conversaciones telefónicas y las actas de vigilancia. No conocía de primera mano nada de lo que trataba el informe. Era una especie de resumen amplio de todo lo practicado hasta la fecha incluida la presunta participación en los hechos de cada investigado. Lorenza Rosa y Mariana Patricia , cree que formaban parte de la composición del grupo que trabajaba para un tal Gines Teodosio . No escuchaba las conversaciones telefónicas ni participó en las vigilancias. Desconoce como se iniciaron las investigaciones, se imagina que el inicio de esa investigación podía tener su origen en alguna comunicación formal o informal de movimientos económicos sospechosos, y a raíz de ella se intervinieron los teléfonos.

El testigo Policía Nacional nº NUM020 , recordaba el nombre de Fabio Sabino , y que estuvieron trabajando por Ceuta, ratificando el informe elaborado. Recuerda que al Sr. Eloy Lazaro le acompañaban algunas personas, pero no recuerda si eran familiares, eran unas señoras. Se identificó a unas señoras, aunque no recuerda concretamente las vigilancias ni los viajes que hicieron. Estaban intervenidos algunos teléfonos, pero no recuerda el contenido de las conversaciones. Sabían que había una actividad de blanqueo pero no recuerda el origen. Recuerda que unas personas cogían el dinero de un sitio, y lo llevan a otro, cambiaban de moneda, lo que les llevó a pensar que se trataba de un blanqueo de dinero. No sabían si venía de la droga, tampoco recuerda el motivo por el que se inició la investigación.

El también testigo Policía Nacional nº NUM021 , manifestó que él llevaba varias investigación es paralelas. No recuerda ni al señor Eloy Lazaro ni al domicilio. No le recuerdo ni físicamente ni como es. Su objetivo en Algeciras eran las agencias de cambio pero sobre esta persona no recuerda, ya que llevaban varias investigaciones a la vez. Se ratifica en las actas en las que conste su firma, pero no se acuerda del contenido.

Por último, eltestigo Policía Nacional nº NUM022 ,manifestó que habían pasado 16 años y que dejó la policía hace 13 años y está en la actualidad desvinculado de estos temas. Tiene una ligera idea de que investigaron una agencia de cambio en Marbella regentada por dos hermanos, uno de ellos muy enfermo y hacían cambios de divisas concretamente en dólares y parece que usaban unas personas que residían en Algeciras, pero no recuerda a las personas. Ratifica plenamente las actuaciones en las que consta su firma, no recuerda si viajaban de Ceuta a Algeciras en vehículos. Tampoco recuerda el contenido de las transcripciones telefónicas

Como puede observarse las declaraciones testificales, dado el tiempo transcurrido, la pluralidad de personas que en los mismos intervinieron, y la complejidad de la causa, poco o nada aportan al acervo probatorio de carácter incriminatorio, al margen de estas ratificaciones de los informes en su día confeccionado, que posteriormente analizaremos.

C) Prueba documental:

En cuanto a la prueba documental, y en concreto por lo que a las conversaciones telefónicas adveradas. Como indican las SSTC 72/2010 la 26/2010 , en caso de renuncia a la audición de las cintas o a la lectura de las transcripciones, o caso de oposición a dicha diligencia es obvio que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías porque la parte concernida tuvo oportunidad de someter a contradicción tales cintas o transcripciones. En el mismo sentido hay que recordar que ya la STC 128/1988 declaró que '....no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se puede negar valor probatorio a tales transcripciones....' ( SSTS 506/2013, de 22 de mayo y 457/2013, de 30 de abril ). En este sentido, aparecen plurales conversaciones telefónicas respecto de Lorenza Rosa a los folios 15054 a 15060. En concreto, el Ministerio Fiscal ha incidido en una conversación telefónica registrada en el teléfono NUM023 de 29 de abril de 1999, entre Eloy Lazaro y Lorenza Rosa ( Pava ) en la que aquél le da instrucciones a ésta para que se ponga en contacto con Marcos Onesimo , ya que hoy 'tienen que llevar hamburguesas' y el viernes o sábado tendrán que traer otra vez. Hablan de llevar el coche de Pava o Corretejaos . Aquella justificó su contenido diciendo que la compra de productos alimenticios era más barato en Marruecos y que les solían llevar carne y pescado a su tío a Algeciras, pero resulta que el tal Marcos Onesimo era un sujeto que no se dedicaba a la venta de productos comestibles, sino que tenía una agencia. Pero es que además, existen otras muchas conversaciones en las que se desprende que Lorenza Rosa realizaba continuos viajes de Ceuta a Algeciras llevando importantes cantidades de dinero, siguiendo las instrucciones de Eloy Lazaro , como así se desprende de las de 27 de abril de 1999 entre ambos, o las de 30 de abril de 1999 en la que Pava le comenta a Eloy Lazaro que el día anterior no le gustó nada, que fueron los cuatro, que llevaron 15 que hoy hay que llevar 20, que lo llevarán entre dos, llevando cada uno diez paquetes y que donde hablan en lenguaje figurado de 'lechugas' y 'potaje' indicando que lo llevan Pava y su hija Tamara Sonsoles , que mañana y pasado le llevarán más (folio 15057). Asimismo, muy significativa resulta la conversación de 10 de mayo de 1999, entre Eloy Lazaro , Ladrona y Pava , en la que hablan de haber contactado con Severino Saturnino y que entre las 10 y las 11 del día siguiente estará todo preparado, que hay mucho, que es uno de los gordos. Lo pasarán en el coche de Pava , llevándolo también oculto en el cuerpo. Irán Tamara Sonsoles , Corretejaos y Pava (folio 15058). Esta conversación revela dos indicios incriminatorios importantes: por un lado la relación y el conocimiento de Lorenza Rosa de otros miembros de la organización con los que llevaban a cabo el ilícito transporte de dinero; y por otro, sirve para desmontar la credibilidad de sus manifestaciones respecto de que transportaba productos comestibles legales, ya que si ello fuere así, no necesitaría ocultarlos en el cuerpo, poniendo en duda asimismo sus manifestaciones de que pasaban por la Aduana, pues de ser ello cierto, se evidencia la intención de la acusada de ocultar las mercancías que por aquella pasaba, en este caso dinero, a fin de no ser detectadas. También, resulta muy significativa una conversación de 6 de mayo de 1999, entre Eloy Lazaro y Bruno Cayetano , en la que comentan la bronca que se llevó Pava por estar dando vueltas por el muelle con el dinero y no llamarles (folio 15056).

Sin embargo, de las escasas conversaciones interceptadas a Mariana Patricia (folios 15060 a 15061) se desprende que intervino en el transporte del día 6 de mayo de 1999, como ella misma reconoció, pero no que se tratase de un transporte clandestino de dinero, ya que además ella le acompañaba para ayudar a su hija y de paso ver a su hermana en Algeciras, ya que trabaja y sale de trabajar a las tres; con lo que queda la duda de si ésta conocía no ya el origen del dinero, sino el transporte clandestino que de aquél estaba llevando a cabo su hija, para su cuñado Eloy Lazaro .

Existe al folio 25150 de las actuaciones una Acta de constancia de hechos, en la que se recoge la vigilancia montada el día 6 de mayo de1999 en Algeciras, en las inmediaciones del domicilio de Eloy Lazaro , donde se observa la llegada de un vehículo Ford Mondeo, con placa de matrícula YO-....-Y , conducido por Damaso Cecilio (a) ' Cebollero ' y acompañado de su esposa Pava y dos mujeres más, que según se dice en la citada acta, actuarían como 'correos' desde Ceuta a Algeciras portando distintas cantidades de dólares y pesetas, sin mayores explicaciones. Se les ve entrar al interior de la casa de la CALLE005 nº NUM018 , (domicilio de Eloy Lazaro ) portando una bolsa de color negro. A las 21,30 horas, se observa la llegada a la zona del vehículo Mercedes 190, de color blanco, con placa de matrícula NO-....-NQ , conducido por Severino Saturnino que se desplaza hasta el templo de los Testigos de Jehová para localizar a Eloy Lazaro , y ambos van al domicilio referido, si bien antes Severino Saturnino recoge de su coche una bolsa con peso, conteniendo al parecer 25 millones de pesetas, que entrega en el domicilio de Eloy Lazaro , donde debe recoger la partida de dólares que han traído de Ceuta. Dicha acta suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM022 y NUM021 , fue ratificada por aquellos en el plenario, no recordando nada al respecto, dado el tiempo transcurrido, pero la misma sirve sin duda para corroborar el contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas, en especial la del día 6 de mayo de 1999 entre Eloy Lazaro y Marcos Onesimo (folio 15056 última).

Constan asimismo, en las actuaciones un Informe nº 1504/2001, de la Brigada de Delitos Monetarios de la Comisaría General de la Policía Judicial, de fecha 30 de abril de 2001 (folios 14.973 y siguientes) en la denominada Operación 'Paraíso', confeccionado por el Inspector con carnet profesional nº NUM019 , el cual compareció en el plenario y ratificó aquel, añadiendo que era un informe documental, que trataba de poner en orden toda la documentación que había, las conversaciones telefónicas y las actas de vigilancia, y que no conocía de primera mano nada de lo que trataba el informe. No escuchaba las conversaciones telefónicas ni participaba en las vigilancias.

Y otro de fecha 13 de abril de 2000 (folios 8124 y siguientes) asimismo de la Brigada de Delitos Monetarios de la Comisaría General de la Policía Judicial, confeccionado por los funcionarios con carnet profesional nº NUM024 y NUM020 , habiendo comparecido éste último en el plenario, quien ratificó el mismo y añadió que no recordaba quien acompañaba al Sr. Eloy Lazaro , si eran o no familiares, tampoco recordaba el contenido de las conversaciones. En este informe, al folio 8136 se indica que el Sr. Eloy Lazaro , desempeñaba en Ceuta y Algeciras el cargo de Delegado de una sociedad financiera de ámbito nacional, desechándose inmediatamente la posibilidad de que los movimientos de dinero investigados estuviesen vinculados a la empresa, y que tuvieran por objeto la toma de posiciones para la conversión de dinero negro en pesetas a dólares, ante la inminente entrada en vigor del euro, siendo aquél considerado un simple intermediario con funciones limitadas al transporte de los efectivos, percibiendo por ello una cantidad que oscila entre las quince y veinte mil pesetas por persona y viaje. Además de haberse tratado de un transporte legal de documentos y dinero, la ahora acusada debió haber exigido al Sr. Eloy Lazaro cuando menos un justificante de las entregas, ya que se trataba de fondos de terceros que contrataban supuestamente con aquella entidad, y que obviamente estarían interesados en acreditar las cantidades entregadas, lo que desvirtúa una vez más las manifestaciones de Lorenza Rosa , ya que llevó a cabo constantes viajes, transportando importantes cantidades de dinero que luego entregaba al Sr. Eloy Lazaro , sin recibir a cambio ningún tipo de justificación.

En definitiva, son plurales los indicios que nos permiten inferir la participación de la acusada Lorenza Rosa en los hechos objeto de enjuiciamiento. Así: a) La falta de credibilidad de sus manifestaciones, siendo inverosímil que llevase a cabo constantes viajes de Ceuta a Algeciras, portando importantes cantidades de dinero, sin título legítimo para ello, ya que no consta que fuese empleada del Sr. Eloy Lazaro , ni tuviese relación laboral alguna con el mismo. b) Tratándose de cantidades de dinero que según ella procedían de terceros, no exigía justificación alguna, ni de su recepción, ni de su posterior entrega, lo que se cohonesta con la ilícita actividad llevada a cabo a fin de no dejar rastro alguno. c) En sus propias declaraciones reconoció el transporte de dinero, pero eso sí sobre la base de un supuesto origen lícito, sin embargo, del análisis de las conversaciones telefónicas, se desprende exactamente lo contrario, en ningún momento se mencionan, contratos de 'Afinsa', cartera de clientes, cantidades relacionadas con aquellos, sino todo lo contrario, se utiliza un lenguaje figurado, encubierto, tratando de eludir el verdadero objeto del transporte. Además, si las mercancías son de lícito comercio, no es necesario pasarlas ocultas en el cuerpo ni con otros subterfugios, como así se desprende de las conversaciones telefónicas. d) No existe constancia documental de ninguna de las operaciones, máxime cuando aquella manifestó que el dinero lo recogía de 'Cajamadrid'. e) Si se trataba de contratos, entregas de dinero, y documentos relativos a las actividades profesionales del Sr. Eloy Lazaro en 'Afinsa', lo lógico es que se hubieran llevado a la sede de aquella en Algeciras siendo debidamente recepcionadas, y no a su domicilio particular, siendo inverosímil que el volumen de negocio precisase de tantos y tan continuos viajes, y más participando en algunos de ellos, hasta cuatro y cinco personas, dato éste que se justifica por la necesidad de dispersar el dinero transportado a fin de no levantar sospechas. f) La relación que Lorenza Rosa , mantenía con otros acusados, al margen de sus vínculos familiares. g) La Agencia de cambio que supuestamente se iba a poner en marcha, nunca ha existido. En definitiva, nos encontramos ante plurales indicios de que aquella, era plenamente consciente de que estaba llevando a cabo un ilícito transporte de dinero, con independencia de que conociese o no su origen, carente de sustento legal alguno, prestándose a ello, a cambio de determinadas cantidades de dinero.

Sin embargo, no habiendo quedado acreditado la participación en los mismos de Mariana Patricia , por aplicación del principio 'in dubio pro reo', según el cual, si tras desplegar una actividad probatoria indispensable, persisten dudas razonables sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos, que integran el tipo penal de que se trate, deberán ser resueltas siempre a favor del reo ( STS de 22 de marzo de 2001 ) y que se concreta en el principio de que 'el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar, erigiéndose así como exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC 44/1989 de 20 de febrero )'.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados, respecto de la acusada Lorenza Rosa , son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafos primero y segundo del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, vigente en el momento de la comisión de los hechos, que sancionaba al que 'adquiera, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes'.

El delito de blanqueo de capitales fue introducido en el ordenamiento penal por la Ley Orgánica 1/1988, de 24 marzo, con el objetivo, dice su Exposición de Motivos, de hacer posible la intervención del derecho penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas. Junto a ello también se reformó el artículo 56 bis a), que da nueva redacción al delito de receptación. El Código Penal de 1995 amplió el blanqueo de capitales a los productos de cualquier delito grave, ya no sólo tráfico de drogas, e introduce el tipo penal dentro de los delitos contra el orden socioeconómico. Además se declaró que las ganancias podían proceder de España o de cualquier país extranjero, lo que ya da la nota de delincuencia transfronteriza. Sucesivas reformas han ahondado sobre la caracterización del delito precedente. En la reforma 19/2003, de 4 julio, se modificó la limitación de delitos previos y se amplió el blanqueo a cualquier tipo de delito castigado con pena de prisión superior a tres años. En el mismo, año la reforma operada por la ley 15/2003, de 15 noviembre, determinó que los bienes procedieron de cualquier delito, sea o no grave. La modificación del Código por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 junio 2010, introduce importantes modificaciones en el delito de blanqueo. De una parte la sanción del denominado auto blanqueo en el que se castiga por blanqueo al autor del delito antecedente cometido por él o por cualquier otra persona. Además ha incorporado nuevas conductas. De una parte una ampliación de las modalidades de actuar: junto al sujeto que adquiere, convierte o transmite bienes se añade la modalidad de poseer y de utilizar. Por otra parte, se amplía el origen ilícito de los bienes sustituyendo el término delito por el de actividad delictiva.

El blanqueo puede ser definido como el conjunto de mecanismos o procedimientos orientados a dar apariencia de legitimidad o de legalidad a bienes o activos de origen delictivo. Y constituyen elementos del tipo penal la previa comisión de un acto delictivo; la obtención de un beneficio ilícito procedente de tal hecho delictivo; la actuación sobre esos bienes dirigidos a ocultar o a permitir el aprovechamiento por parte del mismo autor o de un tercero.

La acción típica del blanqueo aparece descrita bajo dos modalidades principales, a su vez divididas en otras. En el párrafo primero se mencionan hasta cinco modalidades de conducta adquirir, poseer, convertir, utilizar o transmitir bienes.

En el apartado segundo dos modalidades, ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos.

La STS 56/2014, de 6 de febrero , hace referencia a estas modalidades señalando que se describen como conductas típicas, en el primer párrafo, la de adquirir, lo que supone un incremente patrimonial, convertir, en referencia a los actos de transformación de unos bienes en otros, y la de transmitir, lo que implica una salida del patrimonio en favor de otro. Además, este párrafo se completa con una cláusula de cierre 'cualquier otro acto' para ocultar, encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona a eludir sus responsabilidades. Esta última expresión necesita ser interpretada para evitar que la excesiva generalización de su contenido suponga una vulneración del principio de legalidad, por falta de determinación de la conducta típica. Una restricción a su contenido puede venir dado por la exigencia de que este cualquier otro acto implique una operación directa, personal o interpuesta, con los bienes sobre los que se actúa, pues los tres verbos rectores, adquirir, por sí o por persona o institución interpuesta, convertir y transmitir, suponen una actuación operativa directa sobre los bienes de procedencia ilícita y delictiva. Se trata, en consecuencia, de un delito que se estructura como un delito de mera actividad en los que la conducta rellena las exigencias de la tipicidad sin requerir un resultado distinto de la realización de la acción. Por el contrario, el párrafo segundo del artículo 301 contiene una segunda previsión de blanqueo, el ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita. Esta segunda modalidad se estructura como un delito de resultado. Se trata de una acción que produce un resultado, el de ocultar o encubrir la naturaleza... etc. de los bienes de procedencia ilícita. Esta modalidad, por lo tanto, admite formas imperfectas de ejecución cuando la conducta realizada no alcanza, pese a su habilidad, a alcanzar el fin propuesto por el autor.

Respecto al tipo subjetivo, el delito de blanqueo admite la comisión dolosa e imprudente y respecto a la conducta dolosa tiene declarado esta Sala, como es exponente la STS 2410/2001, de 18 febrero , que la jurisprudencia se apoya para construir el elemento subjetivo del tipo en el dolo eventual y entiende que es suficiente 'la conciencia de anormalidad en la operación y la razonable inferencia de la procedencia por razón de su cuantía, medidas de protección y contraprestación ofrecida. En el mismo sentido, se afirma que ese conocimiento de la ilícita procedencia, no precisa un conocimiento preciso y exacto del delito previo, STS 266/2005, de 1 de marzo . Por último, el tipo de blanqueo no requiere el ánimo de lucro que sí requiere la receptación.

Una reiterada jurisprudencia ha consagrado una serie de criterios sobre los cuales puede edificarse la concurrencia del elemento subjetivo del delito de blanqueo. Se alude a un incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su relevancia cuantitativa, dinámica de las omisiones, y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con los mismos. Estos criterios permiten la explicación del elemento cognitivo del delito, el conocimiento de la ilícita procedencia. Lo que no es exigible con conocimiento del concreto delito al ser suficiente una representación de su existencia.

Del citado delito, responde la acusada Lorenza Rosa , en concepto de autora ( artículo 28 Código Penal ) por su participación material, directa y voluntaria, en los hechos objeto de enjuiciamiento.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el caso que nos ocupa, concurre la circunstancia modificativa atenuante muy cualificada, de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal .

Como nos dice la STS 1035/2013, de 9 de enero de 2014 , la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 202/2009, de 3 de marzo , 271/2010, de 30 de marzo , 470/2010, de 20 de mayo , y 484/2012, de 12 de junio ).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; y 207/2012, de 12 de marzo ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto que disminuya o se extinga (SSTS 987/201, de 15 de octubre; 330/2012, de 14 de mayo ; y 484/2012, de 12 de junio ).

Actualmente, la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, regula como nueva atenuante en el artículo 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

En el caso de autos, visto que se trata de unas diligencias incoadas en el mes de junio de 1999, por lo que sin entrar en más consideraciones en cuanto a la complejidad de la misma, número de acusados, y menos aún en el tanto de culpa que la ahora acusada hubiera podido tener en significativo retardo que en su enjuiciamiento ha sufrido la misma, procede la estimación de la concurrencia de la citada circunstancia atenuante, con la consideración de muy cualificada en el caso de autos, dado el tiempo transcurrido.

CUARTO.- Determinación de la pena.

La pena del tipo básico de blanqueo de capitales, va de seis meses a seis años de prisión, y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

En el caso de autos concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.2ª se aplicará la pena inferior en uno o dos grados, siendo así que en el caso de autos deberá aplicarse la pena inferior en dos grados, por lo que en analogía con otra de las personas condenadas por estos hechos Covadonga Lina , en similar situación que la ahora enjuiciada a la que se le aplicó una rebaja de la rebaja de la pena en dos grados, al concurrir dos circunstancias atenuantes, procede la imposición de la pena de prisión de diez meses, multa de 1.125.150 euros, y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como el comiso y la destrucción de la droga incautada, y el comiso del dinero, depósitos bancarios, fondos de inversión, así como los efectos intervenidos a la procesada y su adjudicación al Estado conforme a lo dispuesto en la ley 17/2003 reguladora del Fondo para bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

QUINTO.- Costas.

En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal 'se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo declarándose de oficio las relativas a los acusados absueltos.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

1) Debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a Mariana Patricia , del delito de blanqueo de capitales por el que venían siendo acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales, o reales dimanantes de las presentes actuaciones, se hubieran adoptado contra aquella

2) Debemos condenar y condenamos a Lorenza Rosa como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de diez meses, multa de un millón ciento veinticinco mil ciento cincuenta euros (1.125.150 euros) e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la mitad de las costas procesales causadas.

Se decreta asimismo, el comiso y la destrucción de la droga incautada, y el comiso del dinero, depósitos bancarios, fondos de inversión, así como los efectos intervenidos a la procesada y su adjudicación al Estado conforme a lo dispuesto en la ley 17/2003 reguladora del Fondo para bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se le computará el tiempo de prisión provisional, que hubiera podido padecer en la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las acusadas, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al

Rollo d e S a l a , l o a c o r d a m o s , m a n d a m o s y firmamos.

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