Sentencia Penal Nº 10/201...il de 2015

Última revisión
17/04/2015

Sentencia Penal Nº 10/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 14/2014 de 01 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 28079220042015100010

Núm. Ecli: ES:AN:2015:878

Núm. Roj: SAN 878/2015


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE SALA 14/14

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 35/14

ORGANO ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

MAGISTRADOS:

DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO

DOÑA CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

S E N T E N C I A 10/2015

En la Villa de Madrid, a 1 de abril de 2015.

Visto en Juicio Oral y Público en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 14/2014, correspondiente al Procedimiento Abreviado 35/2014 procedente del Juzgado Central de Instrucción nº3, seguido por delito de enaltecimiento del terrorismo, siendo partes:

Como Acusada:

Susana , nacida en Oñate (Guipúzcoa), el NUM000 de 1983, hija de Carlos Miguel y Constanza , con DNI NUM001 , en situación de libertad por esta causa de la que nunca ha estado privada.

Esta representada por el procurador Sr Cuevas Rivas y defendida por el letrado Sr Urbina Fernández.

Como Acusación:

La Acusación Pública del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr Fiscal Don José Perals Calleja.

Antecedentes

PRIMERO-A virtud de atestado de la Ertainzta con entrada en fecha de 9 de abril de 2014, el Juzgado Central de Instrucción nº3 de la Audiencia Nacional incoó las Diligencias Previas 35/14, con auto de admisión a trámite de esa misma fecha, en el que acordó la práctica de diligencias varias.

En fecha de 11 de septiembre de 2014, se dictó auto de transformación en Procedimiento Abreviado, formulando el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional. En fecha de 23 de septiembre de 2014, se dictó auto de Apertura de Juicio Oral formulando la representación de Susana , el correlativo escrito de calificación provisional.

Elevadas las actuaciones a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, en auto de 8 de enero de 2015, se dictó auto de admisión de prueba y por Decreto de la Sra Secretaria se señaló para el Juicio Oral, el día 18 de marzo siguiente lo que tuvo lugar.

SEGUNDO-El Ministerio Fiscal elevó el escrito de calificación provisional a definitivas y consideró los hechos como constitutivos de:

Un delito de enaltecimiento del terrorismo del artículo 578 del Código Penal .

Del expresado delito es autora la acusada a tenor del artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer la pena de dos años de prisión y de conformidad con el artículo 579.3 del Código Penal , la de inhabilitación absoluta por un periodo de diez años y la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

La defensa de la acusada, en el mismo trámite en disconformidad con el Ministerio Fiscal interesó la libre absolución

Ha sido Ponente la Ilma Magistrada Sra TERESA PALACIOS CRIADO que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO- Sobre las 16 horas del día 27 de marzo del año 2014, una patrulla de la ertzainzta se encontraba en labores de seguridad ciudadana, por la localidad de Vitoria- Gasteiz, y al observar que eran grabados por un individuo en una calle próxima a la calle Cuchillería por donde aquel se internó caminando, le siguieron para identificarlo. Siendo aproximadamente las 16:27 horas siguientes, de los agentes que componían la patrulla e iban a pie, todos a excepción del que pilotaba la furgoneta policial, varios de ellos, procedieron a acceder al interior del local ubicado en primer lugar por donde caminaban, sito en el numero 83 de la calle Cuchillería y denominado 'TXAPELARRI', en cuyo interior localizaron a la persona a la que venían siguiendo y que procedieron a identificar, percatándose, aún cuando era visible desde el exterior al tener el establecimiento ventanas acristaladas, que estaban colgadas sobre la pared que hay detrás de la barra, seis fotografías de personas condenadas por su relación con ETA, organización, dotada de armas y explosivos que mediante la realización de acciones violentas contra las personas y bienes trata de lograr la independencia de una parte del territorio de España.

Junto a esas seis fotos había de una séptima en la que aparece una persona de espaldas, sin identificar, con el puño en alto y debajo la leyenda 'IHESLARIAK', cuyo significado es 'huidos'. Debajo de las siete fotografías, el anagrama de Gestoras Pro Amnistía y, del EPPK, en las seis fotografías distintas de la última aludida, figurando asimismo, el nombre y apellidos de las personas de esas seis fotografías, tratándose en su mayoría, de nacidos y/o con domicilios en la ciudad de Vitoria-Gasteiz (Álava).

Seguidamente, los agentes que entraron en el local, requirieron a Camino , empleada del establecimiento, a que quitase las fotografías, lo que se dispuso a hacerlo, al tiempo que avisó a la propietaria del local, la acusada, Susana , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se personó alrededor de las 16:32 horas siguientes.

La acusada, al ver que se habían hecho los agentes con las siete fotografías, interesó, que al igual que se llevaban éstas, incluyeran un cartel del que pretendió hacer entrega sin que finalmente lo lograra, consistente el mismo, en un mapa de España y Francia en el que figura el numero de presos en Centros Penitenciarios a lo largo del territorio de sendos países. El cartel, que la acusada sacó del bar para entregarlo a uno de los agentes, ni fue visto por éstos colocado en el bar ni repararon en el mismo, estando colgado en ese establecimiento, junto a las fotografías y a la misma altura de estas.

Decoraban las paredes del local otros tantos carteles más cuando la actuación policial, cuyo contenido se desconoce.

Pelayo , DNI NUM002 , condenado a 10 años y 9 meses de prisión como responsable de un delito de pertenencia a organización terrorista en concepto de Director, por Sentencia nº 480/2009 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 22/05/2009, Recurso de Casación nº 10084/08 contra Sentencia nº 73/2007 de fecha 19/12/2007 de la Sección 3ª Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ; Sumario 18/98 del Juzgado Central de Instrucción nº 5.

Amador , DNI NUM003 , condenado a 6 años de prisión por un delito de pertenencia a organización terrorista y a 1 año y 6 meses de prisión por un delito de daños terroristas mediante incendio sin riesgo para la vida de las personas, por Sentencia nº 13/2011 de fecha 01/03/2011, de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional, Rollo de Sala nº 55/10 ; Sumario nº 29/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº 6. La Sentencia nº 1292/2011, de fecha 25/11/2011, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo elevó la condena de 1 año y 6 meses de prisión a la pena a 2 años y un día por el delito de daño terrorista; y mantuvo la pena de 6 años por pertenencia a organización terrorista.

Eulogio , DNI NUM004 , el 17/11/2006fue condenado a 6 años de prisión como responsable en concepto de autor de un delito de colaboración con organización terrorista por Sentencia nº 44/2006 de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ; Sumario 20/2003 del Juzgado Central de Instrucción nº

5. Y el 26/04/2013fue condenado a 15 años de prisión por el Tribunal de lo Criminal de París por pertenencia a la organización terrorista ETA

Marcelino , DNI NUM005 , el 31/07/2004fue condenado a 8 años de prisión por un delito de pertenencia a banda armada, a 16 años por un delito de estragos terroristas y a 7 años por un delito de depósito de explosivos y municiones de guerra, en relación al atentado cometido por el denominado comando 'Ustargi' de ETA, el día 27/07/2000 contra una sucursal de la 'Caja Vital-Kutxa' sita en la calle Juntas Generales de Vitoria-Gasteiz(Araba) ( Sentencia nº 24/2004 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal; Sumario 17/2002 del Juzgado Central de Instrucción nº 3). El 27/10/2005 fue condenado a 1.042 años de prisión por los delitos de: Depósito de explosivos, depósito de armas, asesinato terrorista en grado de tentativa, colaboración con banda armada, estragos y falsedad documental, en relación al atentado ocurrido el día 06/11/2001 en la calle Corazón de María de Madrid, siendo su objetivo el Subsecretario de Estado de Política Científica ( Sentencia nº 42/2005 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ; Sumario 42/2003 del Juzgado Central de Instrucción nº 4). El 25/04/2006fue condenado a un total de 323 años de prisión por los delitos de asesinato terrorista (autor del atentado cometido el día 28/06/2001 en la calle López de Hoyos de Madrid contra un General de Brigada del Ejército), 17 asesinatos terroristas en grado de tentativa, 2 delitos de estragos, 1 delito de robo terrorista y 1 delito de falsificación ( Sentencia nº 30/2006 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ; Sumario 12/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 3). Y el 22/01/2007fue condenado a la pena de 111 años de prisión por los delitos de estragos terroristas, atentado terrorista con resultado de lesiones y lesiones terroristas ( Sentencia nº 5/2007 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 22/01/2007 ; Sumario 41/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 6).

Felicisimo , DNI NUM006 , el 22/10/2008fue condenado por el Tribunal Correccional de París a 6 años de prisión por asociación de malhechores con fines terroristas. El 10/03/2010fue condenado a 28 años de prisión como autor de un delito de asesinato terrorista en grado de cooperación necesaria, así como a otra pena de 3 años por daños terroristas por haber proporcionado a ETA la información necesaria para cometer el atentado que con fecha 21/10/2000 acabó con la vida del funcionario de prisiones Lucio en la localidad de Vitoria-Gasteiz ( Sentencia nº 19/10 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Rollo de Sala nº 18/09 ; Sumario 16/2000 del Juzgado Central de Instrucción nº 3). Y el 13/03/2013 la Audiencia Nacional confirma la sentencia condenatoria de fecha 10/03/2010 tras el recurso de amparo al Tribunal Constitucional que ordenó la repetición de la sentencia (Sentencia: nº 22/2013 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, rollo de Sala 18/09 ; Sumario 16/2000 del Juzgado Central de Instrucción nº 3).

Torcuato , DNI NUM007 , el 17/11/1994 fue detenido en Toulon (Francia), inculpado por la Juez Laurence Le Vert, que ordenó su ingreso en prisión acusado de asociación de malhechores, infracción de armas y municiones, falsificación de documentos administrativos y estancia irregular en Francia. El 05/06/1999 el Tribunal de Apelación de París ratifica la sentencia en primera instancia dictada el 30/04/1998 'por asociación de malhechores para preparar un atentado terrorista' en la que le condenaban a 7 años de prisión. El 07/07/2000 sale de la prisión de Fleury Merogis (Francia) y es confinado en un hotel de Aubusson en régimen de libertad vigilada. El 27/09/2000 el Tribunal Administrativo de Versalles, anula la orden de expulsión a España. La solicitud de extradición fue formulada el 01/04/1996 por la Audiencia Nacional por los delitos de pertenencia a banda armada, depósito de armas de guerra y depósito de explosivos. El 01/06/2005 el Tribunal Correccional de París le condena a 2 años y medio de prisión por fugarse de un hotel francés en noviembre de 2000. El 21/01/2010 el Tribunal Especial de París le condena a 12 años de prisión como responsable de la compra de armas para la organización terrorista ETA desde 2001 hasta 2004. La sentencia estipula el cumplimiento íntegro de 2 tercios de la pena antes de optar a beneficios penitenciarios. Y el 03/05/2012fue condenado a 81 años de reclusión mayor, con pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de atentado a agente de las Fuerzas de Seguridad con resultado de muerte, y de 2 delitos de asesinato, por los asesinatos de 3 guardias civiles en una prueba ciclista el 04/10/1980 en Salvatierra (Alava/Araba) (Sentencia nº 21/2012 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal; Sumario 188/81 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional).

La mayoría de estas personas, han nacido o tienen el domicilio establecido en la ciudad de Vitoria-Gasteiz.

GESTORAS PRO AMINISTIA, fue declarada ilícita y disuelta, considerándose organización terrorista en sentencia de fecha de 15 de septiembre de 2008 (Audiencia Nacional-Sección Cuarta ), siendo condenadas varias personas como integrantes de la misma, y confirmado parcialmente el fallo por el Tribunal Supremo ( STS Nº 985/2009, de 13/10/2009 ).

Fundamentos

PRIMERO- El Ministerio Fiscal calificó los hechos objeto de la acusación dirigida contra Susana , de un delito de enaltecimiento del terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 578 del Código Penal .

El Tribunal Supremo ha abordado en numerosas sentencias tal delito, entre otras, por ser recientes, la de 3 de junio de 2014 ( STS 2405/2014), y la de 4 de diciembre de ese mismo año ( STS 5158/2014 ). Los elementos que integran esta infracción lo constituyen:

1-La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo. Justificar aquí supone presentar o hacer aparecer como acciones lícitas y legítimas a aquello que es un claro comportamiento criminal de carácter terrorista.

2-El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos: a) cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los artículos 571 a 577; o b) cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos.

3-Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión o difusión que otorgue cierta publicidad, como puede ser un periódico, un acto público o un lugar con numerosa concurrencia.

Por lo que se refiere al bien jurídico protegido por este delito, la propia Exposición de Motivos de la Ley 7/2000 incide en que no se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que estas se aleguen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, sino que consiste en algo 'tan sencillo como perseguir la exaltación de métodos terroristas', realizada mediante actos 'que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal'.

SEGUNDO- Se trata ahora de analizar si la prueba practicada y su resultado, lleva a alcanzar la convicción de que la acusada Susana , ha incurrido en el delito de enaltecimiento del terrorismo, por los hechos acontecidos el día 27 de marzo de 2014.

No se cuestiona la ubicación de las siete fotografías de personas vinculadas a la organización terrorista ETA, dentro del bar y colocadas en alto sobre la pared trasera de la barra del local, que aun cuando, el día de los hechos y a la hora de la actuación policial, solo había un cliente, se trata de un establecimiento abierto al público sin que nadie haya discutido que no sea un espacio concurrido.

Las fotografías plasman el rostro de personas condenadas por los Tribunales españoles y franceses, conforme se ha trascrito esta circunstancia en los Hechos Probados de la presente resolución. Aunque no consta que la acusada tuviera conocimiento cabal de todas y cada una de las condenas, sí de de que se trata de personas con procesos penales por su relación con ETA, dado que afirmó que son de Vitoria-Gasteiz, especificando que del barrio (folios 35 y siguientes), pues eran sobre los que centraba el reportaje, con lo que es factible que esté al tanto de mas datos sobre los hechos atribuidos a éstos y por los que están en situación de prisión, que lo conocía, cuando además manifestó que lo que denunciaba era la dispersión que se aplica a esos presos, siendo notorio que dicha medida responde a una política penitenciaria afectante a las personas recluidas en prisión vinculadas a ETA, lo que pone de manifiesto que la acusada estaba al tanto de la expuesta relación, entre las personas de las fotografías y citada organización terrorista.

En la declaración judicial prestada por primera vez el 11 de junio de 2014 (folio 69), la acusada manifestó que no era cierto que le dijera a la Ertaintza que había autorizado la colocación de las fotografías, que solamente les dijo que si se llevaban las fotografías también debían llevarse el cartel que se refería a la no dispersión de los presos, sin que creyera que fuese ninguna forma de enaltecimiento del terrorismo, sino que, existía en el lugar un cartel en el que se refería a la no dispersión de los presos en las cárceles.

En el atestado policial de 24 de marzo de 2014, no se hace más mención que a las siete fotografías que se recoge en los Hechos Probados de esta resolución, sin referencia alguna al repetido cartel.

En el Juicio Oral, la acusada, incidió en la existencia del cartel situado a la misma altura y próximo a las restantes fotografías, en coincidencia con la versión de la testigo Camino , que es la persona que trabaja en el local y se encontraba en el establecimiento el día de los hechos. Abundando en su tesis, la acusada además aludió a la fotografía que es distinta a las restantes, la de una persona de espaldas, explicando que se trata de un vecino del barrio, Fernando , deportada por el Gobierno Francés a Cabo Verde, donde lleva varios años.

Antes de seguir, el cartel al que nos venimos refiriendo, lo identificó la acusada como el que exhibió a un agente sin que éste quisiera intervenirlo.

8

Pues bien, de esa incidencia quedó constancia documentada según la fotografía que fue aportada por la defensa de Susana (folio 121), donde aparecen ya en la calle, la acusada portándolo y el agente que se reconoció a sí mismo, el número NUM008 , que manifestó, creer que era un mapa de España y que tenía el número de presos que hay en cada prisión, diciéndole la acusada que se lo podían llevar si querían, de modo despectivo, a lo que le dijeron que no pues no era necesario.

Este aspecto es nuclear, dado que las fotografías intervenidas se encontraban en el local a la vista de cualquiera, tratándose de personas relacionadas con la organización terrorista ETA, lo que aun cuando no ilustrasen de las graves responsabilidades por las que han sido condenados, es notoria aquella vinculación de la que han sido objeto, y por ende suficiente, para aproximar los hechos enjuiciados a la idea de encumbrar a los que aparecen en aquellas. Sin embargo, el que la acusada vincule dicho reportaje al cartel antes referido, en rechazo a la reclusión en Centros Penitenciarios a lo largo de la geografía española, desplaza la idea de alabar a los que aparecen en las fotografías y la de loa alguna a la propia organización terrorista ETA, que los aglutina, en tanto que, se denuncia lo que para la acusada, a tenor de sus palabras, es una vulneración de los derechos, siendo ese el motivo por el que estaban colocadas las fotos en el bar.

De los agentes que depusieron, tres de ellos se refirieron a esta cuestión, los que accedieron al interior del establecimiento.

El agente con numero NUM009 manifestó que aparte de las siete fotografías, no había otros carteles pidiendo el acercamiento de presos al País Vasco; que si lo hubiesen visto se lo hubiesen llevado, manifestando mas adelante, que no recordaba si había algún cartel junto a las fotografías de los presos haciendo alusión a la dispersión, y finalmente volvió sobre lo mismo, pues se le preguntó varias veces, sosteniendo que no recordaba haber visto el cartel, y que si estaba en el bar no lo vio.

El agente con número NUM008 , tras manifestar que es habitual que en los temas relacionados con presos, aparezca el emblema de Gestoras y que no sabía que significaban las siglas EPPK, aunque cree que se refieren al colectivo de presos políticos vascos, añadió, que aparte de las fotografías, según recordaba, no había otro tipo de carteles relativos al acercamiento de presos, y que el cartel que la acusada le pidió que se llevara además de las fotografías, no lo vio colgado.

Por último, el agente con número NUM010 , tras referirse a las fotografías, manifestó que no había otros carteles constitutivos de un ilícito penal, sin que otros tuvieran para ellos ninguna trascendencia pues podía haber bastantes carteles, pero que fueran importantes, las fotografías, no recordando si junto a éstas, había alguno relativo a la dispersión ni a un mapa de España y Francia.

La defensa de la acusada aportó, junto al escrito de calificación provisional dos fotografías (folios 122 y 123), en las que aparece un cartel de un mapa con los contornos de España y Francia junto a fotografías, que son de las intervenidas el día 27 de marzo de 2014, en la idea de acreditar que además de las siete fotografías colgadas en la pared, próximas a éstas y a la misma altura, se encontraba igualmente en aquella fecha el cartel donde aparecen, según se advierte en el mismo, sobre todo en la fotografía del folio 122, unos puntos que pudieran corresponderse con la ubicación de Centros Penitenciarios.

Al agente NUM008 que fue a la persona a la que la acusada pretendió hacer entrega de un cartel, que aquel describió, y ya se recogió mas arriba, le fueron exhibidas las dos fotografías acabadas de referir, siéndole interrogado acerca de si el cartel que aparece en ambas es el mismo que el que la acusada le exhibió a las puertas del establecimiento, a lo que respondió que creía que era el que la acusada le sacó pero que él no lo vio colgado.

Llegados a este punto, el Tribunal, en vista de la prueba practicada concluye que el cartel del mapa de España y Francia, que exhibió la acusada, era el mismo que estaba colocado en una de las paredes del establecimiento, próximo a las siete fotografías intervenidas y a la misma altura de éstas.

No solo es la versión de la acusada y la testigo las que así lo mantienen, sino que las manifestaciones sobre esta circunstancia de los miembros de la ertaintza que accedieron al local, más que afirmar rotundamente que no existía tal cartel, ni colocado en la posición descrita, fue prácticamente al unísono no recordar haberlo visto.

No recordar haberlo visto no es identificable a que el repetido cartel no estuviera, sino que pudo pasarles desapercibido, pues como dijeron en Juicio Oral y en expresión coincidente con la utilizada por la acusada, cuando el agente se negó a hacerse cargo de aquel, sólo se llevaban lo que constituía delito y no lo que no lo constituía, siendo factible sostener, que lo llamativo y que centró la actuación policial, fueron las fotografías intervenidas de las que en seis de las mismas aparecen personas condenadas por diversos delitos relacionados con ETA, lo que podría entrañar una conducta incardinable en el delito de enaltecimiento del terrorismo del artículo 578 del Código Penal , dado que aparecía el rostro de los que eran para los agentes sobradamente conocidos, ubicados en un lugar que se visualiza en todo el local de concurrencia de público.

Características aquellas, que no le atribuyeron a ningún otro cartel, en tanto en cuanto, que no eran en ese sentido significados. De hecho, uno de los agentes, apuntó, y se ha recogido más arriba, que adornaba el local bastantes carteles más, lo que bien pudo contribuir a que les pasase desapercibidos el del mapa que la acusada se empeñó en hacerles entrega. Mapa éste, que ya se ha mencionado, fue reconocido por uno de los agentes cómo el que Susana , sacó del establecimiento, y que coincide con el que aparece junto a las fotografías intervenidas colocado en el establecimiento, lo que lleva a la conclusión de que el día de los hechos estaba en esa misma posición y situación que la que describen las dos fotografías previamente reseñadas (folios 122 y 123), aun cuando no fuera advertido por los funcionarios policiales.

La otra alternativa sería, partiendo de que no estuviera colocado el cartel, que la acusada con una agilidad inusitada reparó para dar explicación favorable al reportaje fotográfico y a la posición del mismo en el bar, en extraerlo del local, pero de una zona no visible o al menos alejada de las fotografías, de modo que, pudiera justificar la razón de la colocación de las fotografías intervenidas. Es más lógico pensar que lo quiso aportar porque estaba colocado junto a las fotografías intervenidas, por su rechazo a la dispersión de los presos, tal como en ese sentido ya se expresó desde el primer momento en la declaración judicial, al aludir a la no dispersión de los presos en las cárceles, corroborando su versión, acerca de que estaba colgado igualmente, las fotografías que aportó en que aparece el mismo al lado de éstas.

El análisis realizado del material probatorio obrante en el procedimiento, de forma especial las versiones de la acusada, tanto la suministrada en la fase de instrucción donde ya hace hincapié en la dispersión como la ofrecida en el Juicio Oral, junto al hecho de que en fase anterior a la del Plenario introdujo un aspecto que aconteció en tanto la actuación policial y sobre lo que incidió en el Plenario, a cuyo efecto, acompaño al escrito de calificación provisional unas fotografías en las que se visualiza el repetido cartel junto al reportaje fotográfico y el instante en que la acusada quiso entregárselo a uno de los agentes, todo ello ampliamente abordado, y finalmente, las manifestaciones de los agentes que accedieron al interior del establecimiento, que se mueven entre el no haber visto el cartel, no estar o no recordar si estaba, lleva a este Tribunal a considerar que, dadas las circunstancias apuntadas, no se puede concluir que se den todos y cada uno de los elementos del delito de enaltecimiento del terrorismo a que se contrae la acusación formulada a Susana .

La conducta de la acusada, entre la tensión que existe entre este delito y el derecho a la libre expresión de ideas y libertad ideológica, se enmarca en esta último, en cuanto que el reportaje fotográfico junto al mapa ya descrito, es una reivindicación de lo que para Susana , es una vulneración de derechos.

En el concreto supuesto que se analiza, partiendo de la existencia del cartel ubicado en la forma descrita en esta resolución, no se está en condiciones de afirmar que la intención de la acusada era plasmar que los fotografiados merecen ser alabados, sino que se trata, según el resultado de la actividad probatoria desplegada, de la forma empleada por la acusada para denunciar la distancia geográfica, a la que los citados en el reportaje, se encuentran de la ciudad de la que son originarios o en la que viven, Vitoria -Gasteiz, pues además se incluye una fotografía de una persona del barrio, que aun cuando no ha sido policialmente identificada en estas actuaciones, la acusada indicó su nombre y el lugar donde se encuentra desde hace años, a miles de kilómetros de su ciudad, concretamente, en Cabo Verde.

Incluso para el supuesto de que se hubiese generado alguna duda acerca de la conducta de la acusada, operaria ello igualmente a favor de la misma, toda vez que planearía la nebulosa que Susana introdujo desde su primera declaración, donde ya aludía a la dispersión, sin que haya que olvidar que 'el principio favor libertatis debe jugar, necesariamente en los casos de duda, ante la naturaleza constitucional de los derechos de libertad de expresión e ideológica que podrían quedar afectados por el tipo penal, derechos que constituyen una de las mas acusadas señas de identidad de la Sociedad Democrática' ( STS 843/2014, de 4 de diciembre de 2014 ).

Por todo lo antedicho, procede absolver a la acusada Susana , del delito de enaltecimiento del terrorismo del que venía siendo acusada.

TERCERO-De conformidad con el artículo 123 del Código Penal , se declaran de oficio las costas procesales.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa la acusada Susana , del delito de enaltecimiento del terrorismo del que venía siendo acusada, declarándose de oficio las costas procesales.

Se alzan y dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieran acordado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, contados a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.