Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 345/2014 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100009

Núm. Ecli: ES:APB:2015:496

Núm. Roj: SAP B 496/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona. P. Abreviado nº 25/14
Rollo de Apelación nº 345/14-C
SENTENCIA Nº 10
Ilmo Sr Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a trece de enero de dos mil quine.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 25/14 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por
delito de receptación, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Carlos María , representado por la
Procuradora Dª Isabel Calvet Gimeno, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio de 2014 y por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 25/14, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- En apoyo de su recurso invocó la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio 'in dubio pro reo', ya que la misma no autorizaba a atribuir al acusado Carlos María la autoría del delito de receptación por el que fue condenado en la sentencia apelada, ello por cuanto se limitó a vender unas joyas que dos amigos suyos le entregaron al efecto para que les hiciera tal favor dado que estaban pasando por un mal momento económico, ignorando que las mismas tuvieran una procedencia ilícita, postulando en definitiva la revocación de dicho veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.

A la hora de dar respuesta al citado motivo el Tribunal debe reiterar una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Proyectado ello al caso de autos no puede dejar de indicarse que la Juzgadora ' a quo' hizo una exposición suficiente de los elementos de prueba a la luz de los cuales entendió que el acusado Sr Carlos María conocía el origen ilícito de las joyas que vendió en sendos establecimientos comerciales, siendo de resaltar que si ya pugna con la lógica que dos personas de las que se dice pasaban por un mal momento económico demandaran la colaboración de un tercero para vender unas joyas, entre éstas figuraba al menos una con la inscripción ' Alexis ' (persona a la que le fueron sustraídas), nombre que no correspondía ni al acusado ni a ninguna de las dos personas que dijo le entregaron aquéllas, debiendo añadirse a ello que la venta se hizo en dos días consecutivos y en establecimientos distintos ubicados en diferentes localidades, todo lo cual avala sin duda el pleno conocimiento por el recurrente de la procedencia ilícita de los bienes de que dispuso vendiéndolos Ningún error medió en la valoración de la prueba, ostentando la misma naturaleza de cargo, siendo suficiente por su contundencia para enervar el principio 'in dubio pro reo' que se denunció como vulnerado.



SEGUNDO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso cuyas costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Calvet Gimeno, en representación de D. Carlos María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 25/14, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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