Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 112/2014 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 11012370012015100046
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:380
Núm. Roj: SAP CA 380/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA núm.10 /2015
Rollo número 112 de 2014.
Procedimiento Abreviado número 75 de 2014.
Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz.
Iltmos. Sres.
Presidente. :
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz, a diecinueve de marzo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado número 75 de 2014 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo
Penal número Uno de Cádiz por un delito de estafa contra Dª . Sofía representado por la Sra. Procuradora de
los Tribunales Dª . Clara García-Agullo Fernández defendido por el Sr. Letrado D. Eduardo Aguilera Crespillo,
siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho
Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se condena a Sofía como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa en tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y costas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del recurso por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, quedan los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se denuncia como primer motivo error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E e in dubio pro reo. En síntesis se alega que no existe ningún elemento externo que permita acreditar de forma cierta y concluyente e inequívoca la concurrencia del elemento subjetivo del delito de estafa, considera que falta engaño al desconocer la apelante la composición de las joyas, además falta engaño bastante, porque el alegado engaño en el caso de autos no es idóneo para causar error ya que se trataba de un baño de oro superficial y bastaba un solo raspado para advertirlo.
Según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes: 1º.- el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º.- dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha inidoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la Jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate (S.S.T.S. 1128, 1469, 634/00 o 1855/01); 3º.- la originación y producción del error esencial en el sujeto pasivo, al que ya nos hemos referido, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º.- el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º.- el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 C.P . , es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º.- la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (por todas S.T.S.
1649/01 y las citadas en la misma). En relación con esto último, la figura del contrato criminalizado estará presente siempre que antes o en el momento del otorgamiento la voluntad del sujeto pasivo se obtenga mediante la puesta en escena del engaño 'bastante', produciéndose un error en el mismo, que determine su voluntad en el sentido apetecido por el sujeto activo, que de otra forma no habría tenido lugar, obteniendo aquél la prestación correspondiente al contrato mediante el desplazamiento patrimonial referido más arriba (síntesis reflejada en la S.S.T.S. 348 by 642/03 ).
En el fundamento jurídico primero o el Juez de lo Penal motiva convincentemente las razones de la subsunción de los hechos en el delito de estafa. El engaño consiste en fingir que las joyas que llevaba a la tienda para vender eran de oro cuando en realidad no lo eran como se ha acreditado con la pericial, ratificando el perito su informe declarando que era un baño de oro muy bueno que no se aprecia a simple vista ni con la prueba que se hace normalmente en las tiendas, lo que provocaba error en las victimas que abonaban el valor del oro, lo que había ocurrido días antes en Jerez y ese mimos día en el Puerto.
En este caso el Juez a quo recurre a la prueba indiciaria para acreditar el engaño y fundamenta su convicción no solo en un indicio sino en una pluralidad de indicios concomitantes e interrelacionados de los que se desprende de forma inequívoca que la acusada sabia que las joyas que pretendía vender no era de oro con la finalidad de obtener dinero a cambio de su venta como oro. Ello se infiere del hecho de que no se trata de una venta aislada sino que la acusada que reside en la localidad de Mijas se traslada a Cádiz concretamente a la las localidades de Jerez y Rota para la venta de las joyas, asimismo en la declaración sumarial obrante a los folios 94 y 95 reconoció que también se traslado a Fuengirola y Almería con el objeto de empeñar las joyas, manifestando que es un tal Evaristo quien le entregaba las joyas y la llevaba a las citadas localidades.
Asimismo el Juez a quo con base en el informe pericial que fue ratificado en juicio concluye que el baño de oro era bueno, que no se parecía a simple vista ni con la prueba que se hace en las tiendas.
Es claro en consecuencia, que nos encontramos ante un engaño antecedente, causante y bastante, que se infiere racionalmente de las circunstancias concurrentes. El motivo debe ser desestimado.El Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente en relación a la vulneración de la presunción de inocencia, por todas STS de 5 de junio de 2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material ( prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador En el presente caso el Juez a quo basa su convicción condenatoria en la declaración firme y contundente de D. Herminio propietario del establecimiento Compro-Oro, testifical de los Funcionarios de Policía que procedieron a la detención de la acusada, declaración de la propia acusada, y la prueba pericial.
Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho fundamental en la presunción de inocencia al constatarse la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente practicada, por lo hemos de desestimar el motivo.
Tampoco se observa infracción del principio ''in dubio pro reo''; este nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez a quo expresa su convicción sin duda razonable alguna, por lo que el referido principio carece de aplicación.
SEGUNDO.- por lo que procede desestimar el recurso declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes LECr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sofía contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 75 de 2014 , confirmándola íntegramente declaración de oficio de las de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

