Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 42/2014 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 52001370072015100029

Núm. Ecli: ES:APML:2015:29

Núm. Roj: SAP ML 29/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Telf: 952698926/27
Fax: 952698932
Modelo: N54550
N.I.G.: 52001 41 2 2014 1065056
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000042 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000290 /2014
RECURRENTE: Efrain
Procurador/a: ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ
Letrado/a: ENRIQUE CABO SANCHEZ
RECURRIDO/A: Gonzalo , Leon
Procurador/a: , MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 10/2015
ILMO. SR.
MAGISTRADO:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
En la Ciudad de Melilla, a veintiséis de enero de dos mil quince.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida
a este efecto por el Magistrado anteriormente expresado, ha visto, los autos de JUICIO DE FALTAS 290/14
, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 5 de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº
42/2014 ), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha siete de septiembre
de dos mil catorce ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día siete de septiembre de dos mil catorce , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Leon como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 # AL DIA. En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 # AL DIA. En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso por medio de escrito, en tiempo y forma, Recurso de Apelación la Procuradora ISABEL HERRERA GOMEZ en nombre y representación de Efrain , que motivó error en la apreciación de la prueba e infracción del precepto legal, efectuando en dicho escrito las manifestaciones que estimó oportunas en defensa de los intereses de su representado, y que aquí se tienen por reproducidas, y en el que terminó suplicando al Juzgado para con esta Sala el dictado de nueva sentencia por la que se revoque la recurrida.



CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal y la Procuradora CONCEPCION SUAREZ MORAN en nombre y representación de Leon y Gonzalo impugnaron el Recurso de Apelación formulado, interesando la desestimación el mismo y solicitando se confirmación de la Sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena a los acusados como autores de una falta de lesiones del artículo 617 número 1º del Código Penal , se alza en apelación la representación de la acusación particular instando la imposición de una pena superior, por considerar que concurre la agravante de abuso de superioridad prevista en el nº 2 del artículo 22 del Código Penal , y, en segundo término, impugnando el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, por considerar improcedente la aminoración operada por el Juzgador de Instancia al amparo del artículo 114 del Código Penal .

A propósito de la graduación de las penas en el ámbito de las faltas, el artículo 638 del Código Penal dispone que, en aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin sujeción a las reglas de los artículos 61 y 72 de este Código . Es decir, de un lado, resulta irrelevante en clave de tipicidad jurídica que la falta se consume o no, así como la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y, de otro, dicho precepto permite al Juzgador de Instancia aplicar la pena dentro de los límites mínimos y máximos establecidos para cada tipo penal, eligiendo la penalidad atendiendo al caso concreto presentado y a las circunstancias concurrentes en el culpable, solo por él valorables dado el principio de inmediación del que esta Sala carece en apelación. Ello con los siguientes límites: a) motivación suficiente de su decisión en la sentencia emitida, b) fijación de la pena dentro de los límites establecidos legalmente (principio de legalidad) y c) no aplicación de la pena en cuantía superior a la solicitada por la acusación pública o particular comparecida en las actuaciones (principio acusatorio), ni inferior o superior a la legalmente prevista (principio de legalidad). Añadir que nada se opone a que para determinar la gravedad del hecho a los fines de fijar la concreta extensión de la pena dentro de los límites que correspondan, se tenga en consideración elementos fácticos que forman parte de la circunstancia agravante en relación con los demás concurrentes que por imperativo del artículo 638 del Código Penal no son de apreciación directa.

En el presente caso la condena lo es por una falta de lesiones del artículo 617 número 1 del Código Penal , que castiga al que por cualquier por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses. Y, la pena fue impuesta en su extensión mínima.

Para tomar tal decisión el juzgador de instancia tuvo en consideración la concurrencia de los elementos esenciales para la apreciación de la legítima defensa putativa, o creencia errónea de obrar en legítima defensa del patrimonio de los condenados, a excepción de la proporcionalidad de del medio empleado para repeler el hurto que creían estaba cometiendo la víctima. Es cierto que concurren los elementos necesarios para la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, prevista en el nº 2 del artículo 22 del Código Penal , que la acusación funda en la superioridad personal derivada del número de sujetos unidos para realizar la agresión contra la víctima. Superioridad personal que generó un destacado desequilibrio de fuerzas a favor de los agresores con respecto a la víctima, que se tradujo en una notable disminución de las posibilidades reactivas de defensa del ofendido, de lo que evidentemente eran conscientes loa agresores. No obstante, la concurrencia de una mayor gravedad de los hechos derivada de la situación de superioridad de los agresores se compensa con la creencia errónea de éstos de actuar en legítima defensa de su patrimonio. Por todo lo cual, se considera acertada la ponderación de las circunstancias personales y objetivas concurrentes en relación con la pena impuesta.



SEGUNDO.- El artículo 114 del Código Penal establece que 'si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización', precepto en que se base el juzgador de instancia a fin de moderar la indemnización fijada a la víctima, al entender que ésta con su comportamiento fue determinante de la agresión sufrida, en cuyo curso acontecieron los hechos causantes de los daños y perjuicios indemnizables.

El precepto citado, según la doctrina, vino a dar carácter de norma jurídica al llamado principio de 'compensación de culpas' previamente introducido en la 'praxis' por la jurisprudencia, si bien la vaguedad del texto legal permite ampliar el campo de aplicación de este precepto hasta los delitos dolosos, si bien esta postura no ha sido siempre pacífica. Así, no han admitido la compensación en materia de responsabilidad civil en el caso de delitos dolosos la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Junio 2005 , con cita de otras anteriores como 582/96 , 1804/2001 , 507/2001 ó 917/2002 . Por el contrario, otras resoluciones del Tribunal Supremo, por ejemplo la de 3 de Marzo de 2005 , sostiene que el tenor del artículo 114 del Código Penal no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia. En concreto en ella se dice que cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios.

Pues bien, aun aceptando la posibilidad de que cuando la víctima de un delito o falta doloso contribuya de algún modo incluso inconscientemente, en su propia victimización, pueda tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil, sin que ello suponga transferir la responsabilidad penal del agresor a la víctima.

No puede ignorarse que en el caso de autos, el propio juzgador no considera probado que el perjudicado llegara a iniciar ninguna agresión, ni tan siquiera consta que hecho generador de la legitima defensa putativa fuera debido a un comportamiento en cierta manera atribuible incluso a título de imprudencia a quien resultó agredido.

En definitiva, en el caso de autos no existe prueba que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, ni que la agresión fuera provocada por ella. Por lo que no procede la moderación de la reparación ni de la indemnización de daños y perjuicios, efectuada por el Juzgador de Instancia. En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo 1541/2002 que revocó la aminoración de la indemnización concedida al lesionado con base en el artículo 114 del Código Penal , en base a que la víctima no había iniciado ninguna agresión.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ISABEL HERRERA GOMEZ en nombre y representación de Efrain , asistido por el letrado DON ENRIQUE CABO SANCHEZ, contra la sentencia dictada con fecha siete de septiembre de dos mil catorce en los autos de Juicio de Faltas nº 290/14 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla , debo revocar y revoco dicha sentencia en el sentido de condenar conjunta y solidariamente a Leon y a Gonzalo a que indemnicen al recurrente Efrain en la cantidad de 1.764,74 euros por las lesiones y perjuicios sufridos, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

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