Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 856/2014 de 07 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100025
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:72
Núm. Roj: SAP MU 72/2015
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00010/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
MURCIA
RJ 856/14
SENTENCIA Nº 10 /2015
En Murcia, a 7 de enero de 2.015.
Brígida Gil Páez, Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto
en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 856/2014, dimanantes del Juicio de Faltas Nº
426/13 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cieza, seguido por falta de lesiones contra D. Cesareo , que ha
resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 12 de diciembre de 2.013 ,
recurrida en apelación por Procurador Sr. Valor Aznar, en representación de D. Esteban .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cieza, se dictó sentencia el 12 de diciembre de 2.013 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 05#30 horas del día 12 de agosto de dos mil doce, Cesareo golpeó repetidamente a Esteban causándole las heridas descritas en el informe forense.
SEGUNDO.- En el informe médico forense de fecha 29 de mayo de dos mil trece se indica que Esteban sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en dorso nasal, fractura de huesos nasales sin desplazamiento, hematoma con erosión en brazo izquierdo. Tuvo 21 días de curación siendo 7 impeditivos.
Tuvo la secuela de cicatriz hipercromica en dorso nasal'.
El Fallo de la sentencia fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Cesareo como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de cinco euros, lo que hace un total de ciento cincuenta euros (150 euros), así como a indemnizar a Esteban en la cantidad de 770 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones.
Que debo absolver y absuelvo a Cesareo de la falta de injurias, amenazas y vejaciones por la que fue denunciado'.
SEGUNDO: Por el Procurador Sr. Valor Aznar, actuando en representación del denunciante se interpuso recurso de apelación que funda, en síntesis, en falta de motivación de la responsabilidad civil declarada; terminando suplicando que, con estimación del recurso, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se declare que la responsabilidad civil derivada de los hechos asciende a 2.464#94 euros.
El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 27 de octubre de 2.014 se opuso a la estimación del recurso por los motivos que alega.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 856/14.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: El día 14 de agosto de 2.012 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción num. 3 de Cieza denuncia formulada por Esteban por la agresión ocurrida sobre las 05#30 horas del día 12 de agosto de 2.012.
Mediante auto de 26 de septiembre de 2.012 el Juzgado acordó la incoación de Diligencias Previas, sin concreción alguna de los hechos denunciados ni mención siquiera de la persona frente a la cual iba dirigido el procedimiento.
Mediante auto de 16 de octubre de 2.012 el Juzgado acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, cuya reapertura se decreta mediante auto de 11 de abril de 2.013, en cuya resolución se omite igualmente toda referencia a los hechos objeto de procedimiento y persona frente a la cual va dirigido, acordándose únicamente recibir declaración al perjudicado, con ofrecimiento de acciones.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2.013 y a la vista del contenido del informe médico forense de sanidad y aclaración al mismo, se reputa falta el hecho que dio origen al procedimiento dictándose auto de 20 de septiembre de 2.013 por el que se acuerda la incoación de procedimiento de juicio de faltas señalándose el día 5 de diciembre de 2.013 para su celebración; resolución en la que, por primera vez, aparece dirigido el procedimiento frente a Cesareo en virtud de la denuncia formulada por Esteban por una presunta falta de lesiones ocurrida el día 12 de agosto de 2.012.
Fundamentos
PRIMERO: Como ha quedado indicado en la relación de hechos probados, los hechos enjuiciados tuvieron lugar en la madrugada del día 12 de agosto de 2.012 y la primera resolución judicial en la que se dirige el procedimiento contra el denunciado, D. Cesareo , se dicta el 20 de septiembre de 2.013. Con anterioridad a esta resolución no consta en autos ninguna otra por la que se concrete el nombre del denunciado, los hechos que se le atribuyen, fecha y lugar, ni en el plazo de 6 meses desde su comisión, ni en el de los 2 meses posteriores a la presentación de la denuncia, tratándose de meros formularios carentes de concreción de dato alguno.
En consecuencia las resoluciones dictadas con anterioridad no cumplen la exigencia de motivación, y por lo tanto los requisitos jurisprudenciales derivados de la interpretación del art. 132 del Código Penal .
SEGUNDO: Ya ha resuelto esta Sección en resoluciones anteriores (entre otras, en las recientes de 17 y 20 de febrero de 2014) que en relación al plazo de prescripción a aplicar al haber sido seguido procedimiento y enjuiciados los hechos como juicio oral por delito, si bien fue condenado como faltas, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, se establecía, modificando una doctrina anterior, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Y este Acuerdo ha sido ya seguido, por ejemplo, en la STS de 26 de abril de 2012, nº 311/2012, rec. 1925/2011 , donde también se proclama que 'el plazo de prescripción ha de venir referido al delito por el que fue condenado el acusado', o sea, a la calificación jurídica definitiva.
Por último en cuanto al contenido de la motivación de la resolución judicial que dirige el procedimiento contra una persona, en el Auto ya indicado, dictado muy recientemente por esta Sección, expresaba: 'Como dice la mentada STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012): 'La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial (a falta de otro tipo de resolución judicial distinta, tal como la que acuerda la entrada y registro domiciliario, una intervención telefónica, o la detención de una persona, pongamos por caso); carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Ahora bien, si tal resolución judicial entendiera que los hechos puestos en conocimiento del juez no son, indiciariamente, constitutivos de delito, no podría -claro es- tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose su virtud interruptora hasta que, mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente, conforme ya hemos analizado con anterioridad'. Pero un mínimo de motivación sí se exige. Y desde luego lo que no cabe es sustituir la obligación del dictado de una resolución judicial motivada por formularios estereotipados sin contenido sustancial.
En este sentido, sobre esa motivación fáctica mínima de esa resolución judicial capaz de interrumpir el cómputo de la prescripción (puesto que se refiere a los indicios existentes), esta Sala en Auto de 13 de mayo de 2013 de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial de Murcia (rollo de apelación nº 260/2013, diligencias previas nº 20/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca, ponente Iltmo. don Juan del Olmo Gálvez) ha admitido la posibilidad de motivación 'por remisión' en los mismos términos que la jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para las autorizaciones judiciales urgentes de diligencias tan sensibles para los derechos fundamentales como puedan ser una entrada y registro domiciliario o unas intervenciones telefónicas, es decir, construyendo esa motivación a partir de los datos fácticos esenciales aportados por el oficio policial solicitante de la intervención de que se trate (entre otras muchas, SSTC. 157/2003, de 15 de septiembre, de su Sala 1ª; 9 de febrero de 2004, Sala 1ª; 26 /2010, de 27 de abril, Sala Segunda; o SSTS. de 5 de diciembre de 2012 , fto. 3º; 5 de noviembre de 2009 ; 53/2006, de 30 de enero ; 28 de octubre de 2009 ; 17 de julio de 2008 ; y 16 de febrero de 2007 , fto. 3º) ....
Es decir, cabría que esa resolución judicial 'motivada' se construyera por el Juez de Instrucción por remisión clara, directa y expresa a los datos fácticos contenidos en la denuncia o querella a condición de que se identifique debidamente en la misma al sujeto o sujetos a que se refiere, o permitan su identificación indirecta posterior de forma clara, razonable e indubitada, y reproduzca a su vez, aunque sea copiándolos, los datos fácticos esenciales referentes al hecho que se trata de perseguir y que se han debido reseñar en dicha denuncia o querella, siempre y cuando, obviamente, éstos sean constitutivos de infracción penal. Cumpliendo estos requisitos aplicables (...) podría darse por cumplida la motivación que exige el art. 132 CP . Pero desde luego, insistimos en ello, nada de formularios estereotipados que no hagan alusión individualizada al caso concreto...'.
Aplicad la doctrina señalada al supuesto sometido a revisión y, en su consecuencia, no cumpliendo los autos de 26 de septiembre de 2.012, de 16 de octubre de 2.012 y 11 de abril de 2.013 los requerimientos de motivación necesaria, debe resolverse que procede formalmente estimar el recurso, apreciando de oficio la prescripción para el condenado.
Esa declaración de extinción de responsabilidad criminal excluye de análisis cualquier alegación vertida en el recurso, dado que ha desaparecido la premisa básica en que cabía sustentarla.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, apreciando de oficio la prescripción de la falta enjuiciada, debo revocar y revoco la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Cieza en Juicio de Faltas num. 426/13 de fecha 12 de diciembre de 2.013 (Rollo num. 856/14 ) absolviendo a Cesareo de la falta contra él dirigida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

