Sentencia Penal Nº 10/201...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 976/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 35016370022015100290


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000976/2015

NIG: 3501648220150036133

Resolución:Sentencia 000010/2015

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000682/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Eufrasia

Apelante Pascual Carlota Cabrera Schwartz

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D.Nicolás Acosta González ( PONENTE)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 18 de diciembre de 2015

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto Pascual , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Violencia sobre la Mujer Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento de juicio sobre delitos leves 682/2015, que ha dado lugar al rollo de Sala 976/2015, en la que aparece como parte apelada Eufrasia , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que DEBIENDO CONDENAR, CONDENO A Pascual , como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.3 del Código Penal , a la pena de 20 días de localización permanente, con la prohibición durante 4 meses, de aproximarse a distancia mínima de 500 metros a Eufrasia , su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que ésta se ella, no pudiendo tampoco comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, durante el mismo plazo, todo ello con imposición de costas al condenado.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y desestimado el recibimiento a prueba por auto de 20 de noviembre de 2015 los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Por Pascual se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido el juez a quo en una errónea valoración de la prueba afirmando que no ha quedado demostrado que, de alguna forma, injuriara a la denunciante algo que ha negado desde su primera declaración negando incluso que existiese una relación sentimental entre ambos resaltando que no cabe hablar mas que de versiones contradictorias y que la condena se basa en las manifestaciones de la denunciante , cuya enemistad con el denunciado es clara, y en las declaraciones de los testigos de ésta que son amigos suyos.

SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

TERCERO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Y es que deja bien claro en su sentencia que la fijación de los hechos declarados probados lo hace a partir de las declaraciones de la propia víctima que entiende, como efectivamente ocurrió, que fueron avaladas en el plenario por diversos testigos que depusieron a su instancia y que , en definitiva, no hicieron mas que confirmar, si quiera en parte , su versión de lo sucedido.

Es cierto que el acusado negó los hechos, es más vino a sostener en realidad que el ofendido era él, y aportó diversos testigos que avalaron también sus palabras pero la existencia de estas dos versiones no significa que la valoración probatoria del juez creyendo, una vez practicada la prueba en su presencia, y ponderándola en conjunto, lo dicho por la denunciante parta de una valoración errónea de lo actuado. Es más, lo único que se pretende, en esta alzada, es que sustituyamos esa valoración imparcial, y debidamente motivada, por la legítimamente interesada del recurrente pero sin aportarnos explicaciones, datos o circunstancias que nos deban hacer pensar que, de alguna forma, la misma resulte ilógica o incoherente. Los testigos a los que hace referencia el juzgador, en definitiva, exponen un conjunto de hechos que resultan del todo coherente con lo dicho por la víctima y esa amistad que dicen que tiene en realidad no necesariamente vicia sus manifestaciones. De hecho una de ellas reconoce incluso que ni siquiera llegó a ver el escupitajo pero sí que pudo observar el resto del incidente entre los dos lo que no hace sino ratificar, nuevamente, lo dicho por Eufrasia .

En definitiva, pues, no existiendo error en la valoración de la prueba este primer motivo de apelación debe ser rechazado.

CUARTO.- Como segundo motivo de recurso se alega por el apelante la infracción de precepto constitucional por inaplicación, dice, del principio de presunción de inocencias dado que no existe prueba de cargo en orden a su condena.

Nuevamente debemos rechazar este motivo de recurso

Tal y como se establecía en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011 el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española EDL 1978/3879; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente).

4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada).

En este caso no cabe duda de que en la instancia se ha practicado prueba de cargo, consistente en la declaración de la denunciante y de diversos testigos que, como hemos dicho, avalan su versión de lo sucedido; nada se nos dice en torno a que la misma no se haya aportado de forma lícita y de acuerdo con las formalidades legales, dicha prueba es, sin duda, bastante para sustentar una condena , no olvidemos que si nuestra jurisprudencia ha entendido como tal incluso la mera declaración de la víctima mucho más debe serlo la misma cuando existen tres testigos que apoyan aquella e incluso en algunos casos lo son directo del incidente y, por último, la prueba ha sido debidamente razonada con un análisis conjunto de lo actuado que aparece reflejado en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada.

En consecuencia estimamos que la prueba de cargo existe, es válida y suficiente para sustentar la condena y el motivo de apelación debe ser rechazado.

QUINTO.- Se invoca, como tercer motivo de apelación, la infracción de precepto legal dado que la parte recurrente sostiene que no se ha demostrado al existencia de relación sentimental alguna entre denunciante y denunciado hablando, incluso, los testigos de la acusación de que estamos ante meros compañeros de trabajo concluyendo por sostener que, en todo caso, la pena impuesta sería desproporcionada.

Es cierto que el hoy apelante, en el plenario, indicó que consideraba a la denunciante como una simple amiga pero frente a ello ésta sostuvo que habían mantenido una relación durante un año que habían terminado porque él no le transmitía confianza. A partir de ahí es evidente que el resto de datos disponibles nos aportarán los elementos necesarios para fijar el alcance de la relación y, a nuestro entender, el propio desarrollo de los hechos apunta, justamente, a la existencia de esa previa relación sentimental pues de lo contrario no se entiende esa reacción del acusado para con una persona que, simplemente, sería una especie de compañera de trabajo. Es más, aún admitiendo, a los meros efectos dialécticos, su propia versión del incidente, estaríamos ante una especie de encontronazo derivado de los celos que sólo tendría sentido en el marco de una auténtica relación sentimental en el que, no lo negamos, las expectativas de cada uno podían ser distintas pero que, sin duda, iban más allá de una mera amistad o de ser unos meros compañeros de trabajo.

Por último, y en lo relativo a la pena, debemos acoger las pretensiones de la parte apelante. El C.Penal vigente prevé para el delito leve de injurias cometido entre las personas contempladas en el art. 173,2 del C.Penal la imposición de una pena de localización permanente de cinco a treinta días o de trabajos en beneficio de la comunidad por esa misma duración limitándose el juez a quo a establecer una pena de localización permanente de veinte días sin mayor motivación. Es evidente que una pena en tal extensión, tan alejada del mínimo legal, merecía una motivación si quiera mínima que no acabamos de identificar en la resolución apelada y de ahí que entendamos que siendo procedente, por las propias características de la vejación ( le lanzó un escupitajo a la víctima) mantener la pena de localización permanente, debe hacerse , a falta de cualquier explicación en el juez a quo que permita otra cosa, en su mínimo legal de cinco días manteniendo, eso sí, en su misma extensión las penas de alejamiento y prohibición de comunicarse por cuanto que en relación con éstas sí la propia dinámica del incidente, que se produjo en el centro de trabajo de la denunciante, provoca que se haga preciso mantener esas distancias entre los implicados para evitar nuevos problemas entre ambos

SEXTO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Pascual , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Violencia sobre la Mujer Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria que se revoca en el único sentido de fijar la extensión de la pena de localización permanente en cinco días, manteniendo , en lo demás, la resolución recurrida en sus mismos términos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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