Sentencia Penal Nº 10/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 6/2015 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 44216370012015100043

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00010/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL

Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6

Telf: 978647508 Fax: 978647521 Modelo:SE0200

N.I.G.:44216 37 2 2015 0101638

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000018 /2014

RECURRENTE: Fausto

Procurador/a: CARLOS GARCIA DOBON

Letrado/a: ESTELA GONCHA GARGALLO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 6/2015

JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL

Juicio Rápido núm. 18/2014

S E N T E N C I A Nº 10

En la ciudad de Teruel, a veintiuno de abril de dos mil quince.

Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Señores Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Juicio Rápido nº 18/2014 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcañiz, seguido por presunto delito de quebrantamiento de medida cautelarcontra Fausto .

Ha sido parte apelante en esta alzada don Fausto , representado por el Procurador don Carlos García Dobón y dirigido por la Letrada doña Estela Concha Gargallo, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Amparo de los Ángeles Solana Sáenz; la Ponente expresa el parecer del Tribunal sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: 'Sobre las 12.30 horas del día 21 de octubre de 2014 los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 del Puesto de Calanda (Teruel) se personaron en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 de la localidad de Calanda (Teruel) y localizaron al acusado en dicho domicilio, encontrándose vigente una orden de alejamiento adoptada por auto de fecha de 18 de agosto de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en las diligencias Urgentes 231/14 (DPA 991/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza, Murcia), que le fue notificada personalmente con el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento y que le prohibía acercarse a menos de 300 metros de doña Estefanía , así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma. El acusado reconoció a los agentes de la Guardia Civil que se encontraba conviviendo en dicho domicilio con doña Estefanía .'

SEGUNDO. La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fausto como responsable criminal en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de un año y a la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al condenado las costas del procedimiento'.

TERCERO. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del Sr. Fausto , quien solicitó la revocación de la sentencia y la absolución del acusado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución, previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado.

QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida trascrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia condena al acusado Fausto como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal al considerar que concurren en el presente supuesto los elementos propios del tipo delictivo previsto y penado en dicho precepto, tanto el objetivo consistente en encontrarse el acusado incurso en una de las situaciones enumeradas en él, como el subjetivo, es decir, el dolo genérico, la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial.

Frente a dicha resolución interpone el apelante Sr. Fausto recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba, no aplicación del artículo 14.3 del Código Penal que contempla el error de prohibición, infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, debiéndose aplicar -añade- la atenuante de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal . Alega que fue Estefanía la que fue a recogerlo a su domicilio para reanudar la relación, no teniendo conocimiento de que la orden seguía en vigor: 'En nuestro caso, no ha quedado probado que el acusado conociera el verdadero alcance de la orden de alejamiento por cuanto tan solo consta en la causa la mera 'notificación' sin mayor información sobre el contenido y alcance de la misma' -dice textualmente en su recurso-. Además manifiesta que no tenía intención de quebrantar la medida pues desconocía la vigencia de la pena que pesaba sobre él y no sabía que estaba cometiendo un delito. También manifiesta el recurrente que Estefanía desconocía la vigencia de la medida y que sus versiones fueron corroboradas por los agentes de la Guardia Civil que manifestaron en el acto del juicio oral que tanto el acusado como Estefanía les dijeron que pensaban que no tenían conocimiento de la medida. Añade el recurrente como motivo de impugnación que nos hallamos ante un caso de quebrantamiento de una medida cautelar, no de una pena impuesta en sentencia firme, y que además, Estefanía provocó la situación, por lo que no puso ningún interés en ser protegida por la orden de alejamiento que había obtenido del Juzgado de Murcia.

SEGUNDO. No puede obviarse que las cuestiones planteadas por el apelante en esta alzada han creado serias dudas: tanto la relativa a si el consentimiento de la víctima para reanudar la convivencia o incluso para mantener simplemente encuentros puede impedir la concurrencia del delito de quebrantamiento de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación; como la concerniente a si puede apreciarse el error invencible en la conducta del acusado cuando, como en el caso que nos ocupa, el encuentro entre ambos fue propiciado por la víctima.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 26/9/2005 , entre otras) venía manteniendo que la reanudación de la convivencia consentida por la mujer suponía una desaparición de las circunstancias que habían justificado la medida de alejamiento, por lo que ésta debía desaparecer y quedar extinguida; si bien dicha doctrina fue matizada por otras posteriores (S. 19/1/2007) en las que se descartó que el consentimiento de la ofendida eliminara la antijuridicidad del hecho, puesto que es el principio de autoridad el que queda ofendido con dicho tipo delictivo. Por otra parte, también distinguió el Tribunal Supremo entre el quebrantamiento de la obligación de alejamiento cuando se trataba de una medida cautelar y cuando había sido impuesta como una pena, sobre la base de que aun contemplándose ambos pronunciamientos judiciales en la descripción del delito de quebrantamiento, su naturaleza, finalidad y, sobre todo, disponibilidad por parte de la víctima son esencialmente distintos en ambos institutos; diciendo en su sentencia de 28/9/2007 que una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, solo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez, que además tiene por objeto, obviamente, una finalidad meramente preventiva, y más incluso cuando, además, no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir, y otra muy distinta aquella situación en la que, aun contando con la aceptación de la protegida, se quebranta no una medida de seguridad sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aun tan siquiera por la propia víctima.

Todas estas dudas fueron disipadas por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 sobre la interpretación del artículo 468 del Código Penal en los casos de medidas cautelares o penas de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, unificándose los criterios al respecto en el sentido de que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal ', consagrando así el criterio de la punibilidad de estas conductas desobedientes con carácter absoluto, ya se trate de incumplimiento de pena o de medida de seguridad, y cualquiera que fuera la actitud adoptada por la mujer.

Según dicho acuerdo, quedaría tan solo abierta la posibilidad, excluyente o minorativa de la responsabilidad criminal, para aquellos supuestos en los que, por la eventual equivocación sufrida en virtud precisamente de la conducta de la víctima, resulte suficientemente acreditada la concurrencia de un error de prohibición, vencible o invencible ( art. 14 Código Penal ), en el sujeto autor del hecho delictivo.

Y respecto al error tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 2 julio 2009 , entre otras) que para su apreciación en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, deberá atenderse a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor, siendo fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su conducta, la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido por el sujeto activo. Quedando excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, no siendo permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

Consta en autos, y así ha sido admitido por el acusado, que por auto de 18 de agosto de 2014 se le impuso la prohibición de acercarse a su pareja Estefanía en las diligencias urgentes nº 231/14 del Juzgado de Instrucción de Murcia , y que dicha resolución le fue notificada personalmente al acusado con el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento. Difícilmente puede considerarse que el acusado actuó movido por un error, pues tenía perfecto conocimiento de su obligación y de las consecuencias que conllevaba su incumplimiento, además de tener asistencia de Letrado en el procedimiento penal a quien podía haber consultado. No puede estimarse la pretensión de considerar la 'provocación' de la Sra. Estefanía al incumplimiento por cuanto fue el propio Sr. Fausto quien voluntariamente accedió a reiniciar la convivencia.

Por otra parte reitera el apelante que debe ser aplicada la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal porque su pareja estaba embarazada y accedió a estar con ella para no disgustarla ya que sufre estados de ansiedad. Esta cuestión tuvo suficiente respuesta por parte de la Magistrada-Juez a quo negando su aplicación a este caso porque el hecho de estar Estefanía embarazada no impidió que la situación pudiera resolverse por los cauces legales, sin que la futura madre y el nascituruscorrieran peligro alguno, de tal manera que no concurría un conflicto entre dos bienes jurídicos protegidos en el que fuera necesario lesionar uno de ellos para salvar el otro. Razones que no han sido rebatidas en esta alzada y que deben ser confirmadas por ser conformes a derecho.

Ahora bien, sí tiene razón el apelante cuando impugna la imposición de la pena en su máximo legal sin que la Juzgadora a quo haya dado razón alguna para ello. Y así es, efectivamente, el artículo 468.2 del Código Penal establece para el caso de quebrantamiento de medida cautelar la pena de prisión de seis meses a un año y en este caso se ha impuesto en la instancia la pena máxima sin individualizarla. No estima la Sala la concurrencia de circunstancias especiales en el acusado ni en el hecho que le haga merecedor de la pena en su grado máximo, debiendo ser rebajada al mínimo, es decir, prisión de seis meses.

TERCERO. Por todo ello debe estimado en parte el recurso interpuesto, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por el procurador don Carlos García Dobón en representación de Fausto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Juicio Rápido nº 18/2014 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcañiz, se revoca parcialmentela misma, en el sentido de que la pena a imponer es la de prisión de seis meses en lugar de la prisión de un año que figura en la sentencia apelada. Confirmándose el resto de la resolución recurrida.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente en esta Apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.


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