Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 398/2014 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 46250370022014100743
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 398/2014
Juicio Faltas nº 319/ 2014
Juzgado de Instrucción nº ocho de Valencia
SENTENCIA 10 /2015
En la Ciudad de Valencia a 30 de diciembre de 2014.
D.JUAN BENEYTO MENGÓ, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción nºocho de Valencia, registrados en el mismo con el número 319/ 2014, correspondiéndose con el rollo número 398/2014.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el Letrado D/Dª. Víctor Asencio Tàrraga en nombre y representación de Hilario y en calidad de apelado Plácido y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 24 de septiembre de 2014 disponía: 'Ha quedado probado que el pasado día 15 de enero de 2014 se encontraba elmenor Plácido en la calle justo al instituto en el que estudia, donde se estaba produciendo una pelea entre otros chicos, acecándose para separarlos y haciéndolo también Hilario , que, sin motivo aparente, le golpeó, causándole lesiones de las que tardó en curar 7 días, todos ellos impeditivos, al sufrir contusión nasal con edema y equimosis'.
Y EN SU FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Hilario como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, del art. 623 del Código Penal , a la pena de 4 días de localización permanente, e indemnización a Plácido en 60euros por cada uno de los 7 días impeditivos, con los intereses legales'.
SEGUNDO.-Motivos del recurso: nulidad de pleno derecho de las sentencia al amparo de los artículos 238 tercero y 238 sexto de la ley orgánica del poder judicial aplicación errónea del artículo 623 del código penal el Real decreto legislativo ocho/2004 29 de octubre, Error en la valoración de la prueba solicitando exclusivamente la nulidad de la sentencia sin determinación del efecto procesal concreto solicitado.
TERCERO.-Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 17 de diciembre de 2014.
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación alegando como motivos del recurso nulidad de pleno derecho de las sentencia al amparo de los artículos 238 tercero y 238 sexto de la ley orgánica del poder judicial aplicación errónea del artículo 623 del código penal el Real decreto legislativo ocho/2004 29 de octubre, Error en la valoración de la prueba solicitando exclusivamente la nulidad de la sentencia sin determinación del efecto procesal concreto solicitado .
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SEGUNDO.-Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, síque podrárevisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.
Sin perjuicio de todo lo anterior, es posible revisar sentencias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión. La misma podráproducirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; d) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no estéen contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; e) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y f) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.
Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas.
TERCERO.-A la vista pues de la doctrina recogida en el fundamento anterior, no se aprecia una errónea valoración de la prueba cuando existen posiciones contradictorias respecto de los hechos sucedidos. La parte apelante basa su recurso en valoraciones personales de la prueba, que no hay que olvidar que son valoraciones de parte con una clara inclinación hacia algo o alguien, en este caso sus representados, valoración que sin duda incluye o denota parcialidad, que si bien son legítimas no pueden desvirtuar la valoración que hace el órgano enjuiciador en un asunto en el que no hay que olvidar que el único órgano imparcial es el sentenciador.
Respecto de la aplicación indebida del artículo 623 del código penal , es palmario el simple error de transcripción que se ha producido en la sentencia apelada, pues en todo momento se estáhaciendo referencia, y para ello sólo basta integrar los hechos probados, que nos encontramos ante la determinación de la existencia y la comisión por parte del denunciado de una falta de lesiones propio del artículo 617 uno del código penal . Falta que desde luego hace referencia en su propio escrito de recurso la parte recurrente. Solicitar la nulidad cuando se ha podido solucionar el error por el trámite de aclaración de sentencia, no habiéndose utilizado este, para a continuación solicitar la nulidad de la sentencia en su totalidad,en base a la que debióde ser una solicitud de corrección del error sufrido, sitúa a la parte recurrente en un claro fraude de ley y abuso de derecho. No obstante procede analizar la nulidad solicitada. La indefensión constitucionalmente prohibida es aquella productora de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa y con causa en actuaciones jurisdiccionales que menguan o privan del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad ( STC 52/97, de 17 de marzo ). De lo anterior resulta que la indefensión ha de ser material, no meramente formal, generadora de una imposibilidad de alegar y probar lo alegado; debe constituir una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba; ha de ser total y absoluta, con reducción a la nada de las posibilidades de defensa; definitiva, lo que no se producirácuando la situación de indefensión pueda ser reparada; y producida por el órgano jurisdiccional, sin que pueda ser causada por la propia actuación del recurrente. Se trata de una mera irregularidad procesal que en nada afecta al derecho de defensa que puede suponer la nulidad del acto procesal. El incumplimiento de un requisito procesal provoca la no producción del efecto que la ley prevépara el supuesto concreto dependiendo de la naturaleza del acto de que se trate y de su trascendencia. En este sentido ha de distinguirse entre la nulidad absoluta, contemplada en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando la omisión del requisito procesal suponga una violación de un derecho fundamental; la nulidad, contemplada en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; la anulabilidad, cuando la omisión del requisito no esencial se establezca como garantía del derecho de una de las artes del proceso; y la mera irregularidad, que no produce efectos sobre el acto procesal. Sentencia de fecha 14/03/2002, del Tribunal Supremo.
Reseñar que una vez acreditada la agresión con el resultado lesivo probado por informe médico no cabe sino la aplicación del artículo 617.1º del Código penal , no puede mantenerse que el mismo fue indebidamente aplicado por entender que no existe la agresión o el resultado lesivo tal y como deja probado el acto de juicio según el órgano sentenciador. Lo bien cierto y palmario es que en existe un parte médico de asistencia en el lesionado y en la causa igualmente informe Médico Forense, que advierte de las lesiones padecidas por el perjudicado. La sentencia pese a reconocer la existencia de versiones contradictorias en libre y oportuna valoración personal de la prueba practicada, le da una mayor credibilidad y contundencia a las manifestaciones del lesionado.
A su vez no se deja entrever si quiera una valoración inadecuada y grosera de la responsabilidad civil, con arreglo a las lesiones producidas. Hay que recordar a la parte recurrente que en el caso de encontrarnos ante infracciones penales de carácter doloso, no es obligatoriamente aplicable el baremo para el caso de lesiones y secuelas producidas como consecuencia de un accidente de tráfico.
Respecto del error en la aplicación del artículo 37 del código penal el mismo se refiere a la ejecución en lo que interesa a lo manifestado por la parte recurrente, ejecución que se lleva a cabo una vez firme la sentencia, circunstancia que todavía no se ha producido.
Nadie puede pretender que un órgano judicial redacte la sentencia que según su parcial interés debería de redactar, por entender que los hechos han sucedido como ellos quieren que hayan sucedido, pues no hay que olvidar que el Letrado no estuvo presente en los hechos y por lo tanto hace dogma de fe de la postura de sus clientes que son los que en suma le pagan sus honorarios. Posición personal entendible pero que no podemos compartir por las simples manifestaciones que ponen al juzgador de instancia como una persona carente de sentido común alejada de la realidad de lo sucedido, la cual asume su postura de juzgadora desde la más imparcial de las posiciones valorando lo actuado en juicio oral frente a ella, dictando una sentencia valorando con criterio lo sucedido sin mácula alguna en su fundamentación y valoración por lo que necesariamente la sentencia debe ser confirmada en su totalidad.
En cualquier caso tampoco entraremos en la valoración de la infracción del principio de prohibición de imposición de una pena inferior al mínimo legal señalado por el artículo 617 primero del código penal , al no costar en la sentencia la concurrencia de circunstancia alguna que aconsejen una minoración de la Pena por debajo del mínimo legal.
CUARTO.-Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D/Dª. Víctor Asensio Tàrraga en nombre y representación de Hilario , contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nºocho de Valencia , registrados en el mismo con el número 319/ 2014, correspondiéndose con el rollo número 398/2014, confirmo íntegramente la Sentencia dictada, sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
La Sentencia se notificarápor escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa y a las partes personadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirácertificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

