Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 2/2015 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 10/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100035

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00010/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 2/2015

Nº. Procd. : PA 467/2013

Hecho : Estafa

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ANA DESCALZO PINO

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 10

En Zamora a 5 de febrero de 2015.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 467/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Ildefonso , representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero y defendido por el Letrado Sra. Juanes Cacho y Leon , representado por el Procurador Sr. Alfageme Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Nafría Ramos, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA DESCALZO PINO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30/10/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Los acusados mayores de edad y sin antecedentes penales, durante los años 2006, 2007 y 2008 mediante contratos de trabajo de empleadas de hogar, previo pago de determinadas cantidades de dinero procedieron a favorecer la inmigración de determinadas personas procedentes de República Dominicana, sin que ninguna de ellas llegara realmente a trabajar para el empleador del contrato suscrito y en virtud del cual habían conseguido regularizar la entrada en territorio español. María Cristina contactó con Ildefonso para formalizar un contrato con objeto de traer a su hija a España abonándole un primer pago de 1.500 € a su hijo el acusado Leon sin que finalmente llegara a formalizarle el contrato ni devolverle el dinero. Sonia entregó al acusado Ildefonso 2.300€ a través de una tercera persona para formalizar un contrato con objeto de traer a un familiar a España sin que finalmente llegara a formalizarle el contrato ni devolverle el dinero'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a Leon y a Ildefonso como autores directos criminalmente responsables, el primero de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del CP y el segundo de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 74 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para Leon de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Ildefonso 18 meses de prisión con la misma accesoria legal y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil condeno a Leon y a Ildefonso a indemnizar conjunta y solidariamente a María Cristina en la cantidad de 1500€ y a Ildefonso a indemnizar a Sonia en la cantidad de 2.300€. Absuelvo a Concepción de los hechos jque se le imputan declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por las respectivas representaciones procesales de Ildefonso y Leon se presentaron sendos recursos de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.


D. Ildefonso ; D. Leon y Doña Concepción , durante los años 2006, 2007 y 2008 mediante contratos de trabajo de empleadas de hogar, previo pago de determinadas cantidades de dinero procedieron a favorecer la inmigración de determinadas personas procedentes de República Dominicana, sin que ninguna de ellas llegara realmente a trabajar para el empleador del contrato suscrito y en virtud del cual habían conseguido regularizar la entrada en territorio español.

Los hechos consistentes en que: Doña María Cristina contactó con Ildefonso para formalizar un contrato con objeto de traer a su hija a España abonándole un primer pago de 1.500€ a su hijo el acusado Leon sin que finalmente llegara a formalizarle el contrato ni devolverle el dinero; y que Doña Sonia entregó al acusado Ildefonso 2.300€ a través de una tercera persona para formalizar un contrato con objeto de traer a un familiar a España sin que finalmente llegara a formalizarle el contrato ni devolverle el dinero, NO HAN RESULTADO ACREDITADOS.


Fundamentos

Se rechazan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no sean conformes con los que se pasan seguidamente a exponer.

PRIMERO .-Por el Juzgado de lo Penal de Zamora se dicta sentencia en fecha 30 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva recoge: 'Condeno a Leon y a Ildefonso como autores directos criminalmente responsables, el primero de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Cp y el segundo de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 74 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para Leon de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Ildefonso 18 meses de prisión con la misma accesoria legal y pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil condeno a Leon y a Ildefonso a indemnizar conjunta y solidariamente a María Cristina en la cantidad de 1500€ y a Ildefonso a indemnizar a Sonia en la cantidad de 2.300€.

Absuelvo a Concepción de los hechos que se le imputan declarando de oficio las costas procesales'.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por:

-La defensa de D. Ildefonso , quien fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos: -Vulneración del art. 24.2 de la CE ; -Aplicación indebida de los arts 248 , 249 y 74 del CP ; -Error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas con infracción de los principios constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Mantiene por todo ello y al no existir prueba de cargo suficiente frente a dicho acusado se proceda a dictar sentencia por la que se proceda a la libre absolución del mismo de los hechos por los que ha resultado condenado.

-La defensa de D. Leon , quien apela la sentencia de instancia al entender que la misma ha incurrido en error en valoración de la prueba frente a su defendido toda vez que la única prueba incriminatoria es la denuncia de una de las perjudicadas que no ha sido ratificada en juicio y prestada sin los requisitos de contradicción necesarios para que pueda tener los efectos otorgados. Asimismo entiende que las declaraciones de dicha persona incurren en numerosas contradicciones y no reúne los requisitos necesarios para constituirse en prueba de cargo frente a dicha parte. Mantiene igualmente la infracción de los principios de presunción de inocencia, contradicción, defensa y de valoración de la prueba por parte de la sentencia dictada por la Juzgadora a quo. Por último alega la existencia de infracción del tipo penal aplicado y la Jurisprudencia que lo interpreta en cuanto no se acredita la existencia de engaño conforme al análisis que de dicho requisito hace la Jurisprudencia. Solicita por todo ello la revocación de la sentencia y libre absolución de dicho imputado.

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos interesando la íntegra confirmación de la resolución que se recurre.

SEGUNDO.- Expuestos que han sido los motivos que llevan a las partes a la interposición de los respectivos recursos de apelación frente a la sentencia señalada y, dado que la misma únicamente condena a los apelantes por delito de estafa, absolviéndoles del delito contra los derechos de los trabajadores del que igualmente venían acusados (no se ha interpuesto recurso ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación particular, que por otra parte no se personó en el acto de juicio), la presente resolución ha de limitarse a examinar, en relación con los motivos de impugnación, si concurren o no los requisitos necesarios para entender que los acusados en la instancia han cometido el delito por el que han sido condenados.

Para ello, y una vez que esta Sala ha valorado toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, también la admitida en esta instancia, se concluye que la sentencia apelada fundamenta su fallo condenatorio en las declaraciones de dos de las testigos-perjudicadas, que expresamente se identifican en la declaración de hechos probados, Doña María Cristina y Doña Sonia , teniendo por acreditado que: ' María Cristina contactó con Ildefonso para formalizar un contrato con objeto de traer a su hija a España abonándole un primer pago de 1.500€ a su hijo, el acusado Leon , sin que finalmente llegara a formalizarle el contrato ni devolverle el dinero.

Sonia entregó al acusado Ildefonso 2.300€ a través de una tercera persona para formalizar un contrato con objeto de traer a un familiar a España sin que finalmente llegara a formalizarle el contrato ni devolverle el dinero.'

TERCERO.- Impugnada por ambos apelantes la valoración que la sentencia de instancia hace de las declaraciones de la primera de las personas señaladas, declaración que no fue ratificada en el acto de juicio toda vez que dicha testigo no compareció al mismo al encontrarse en paradero desconocido, procede manifestar que tal y como señala la STS de fecha 29 de mayo de 2.003 'La prueba que el Tribunal debe tener en cuenta es precisamente la practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción, y, generalmente, de publicidad. La existencia de supuestos excepcionales impide negar validez de un modo absoluto a las diligencias sumariales, de forma que, en ocasiones y cumpliendo determinadas condiciones, lo actuado en el sumario puede acceder al juicio oral con carácter de prueba de cargo. Así ocurre en los supuestos de prueba preconstituida y anticipada. En estos casos, lo trascendente es que la prueba no pueda practicarse en el juicio oral, que se haya practicado en la fase sumarial con respeto a las exigencias constitucionales y procesales correspondientes y que sean introducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a efectiva contradicción. Cuando se trata de declaraciones testificales prestadas en la fase de instrucción, es necesario que se hayan prestado ante el Juez, con información adecuada a quien declara de sus obligaciones; que se le haya permitido a la defensa, siempre que sea factible, estar presente en la práctica de la diligencia e interrogar al testigo; que sea imposible proceder a su práctica en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes, y que sean introducidas en el plenario a través de su lectura. Como supuestos de imposibilidad se han señalado el fallecimiento del testigo; que se encuentre en paradero desconocido, no pudiendo ser citado, y que se encuentre en el extranjero, pues en ese caso, aun cuando pudiere ser citado, lo dispuesto en el artículo 702 en relación con el artículo 410 de la LECrim indica que no tienen obligación de concurrir al llamamiento judicial, y por lo tanto no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 420 de la misma Ley , al encontrarse el testigo fuera de la jurisdicción del Tribunal. En igual sentido la STS de fecha 21 de febrero del año 2.007 cuando dice 'Es claro que los derechos que se reconocen al acusado en el proceso penal deben hacerse compatibles con los derechos de las víctimas. En este sentido, la presunción de inocencia exige que el testigo se confronte con el acusado para garantizar la posibilidad de una contradicción efectiva, pero esta regla no excluye las excepciones en casos particulares. En este sentido, el artículo 448 de la LECrim se refiere a la prueba testifical de menores regulando la posibilidad de evitar la confrontación visual con el acusado. Y el artículo 730 de la misma Ley prevé la posibilidad de dar lectura a las diligencias del sumario, entre ellas a las declaraciones testificales prestadas ante el Juez, cuando no puedan ser reproducidas en el juicio oral por causas independientes de la voluntad de las partes'.

La STS de fecha 17 de junio del año 2.013 de extensa pero inexcusable cita apunta 'Así las cosas, la defensa del acusado cuestiona la concurrencia de prueba de cargo al entender que la sola declaración policial del único testigo de los hechos no puede operar como elemento probatorio idóneo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Centrados ya en el examen de esa cuestión, se hace preciso dilucidar si una declaración como la prestada por (...) en dependencias policiales cumplimenta los requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para que opere como prueba de cargo.

Pues bien, a este respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia 68/2010, de 18 de octubre , en un caso relativo a una declaración de un coimputado prestada en sede policial, resume su doctrina precedente sobre el valor probatorio de las diligencias policiales, argumentando que 'se ha condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como:

a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral.

b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción.

c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo.

d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre ; 153/1997, de 29 de septiembre ; 12/2002, de 28 de enero ; 195/2002, de 28 de octubre ; 187/2003, de 27 de octubre ; 1/2006 de 16 de enero ; y 344/2006, de 11 de diciembre ). Como recuerda la citada STC 345/2006 , en aplicación de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos 'la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECrim , al que ha de añadirse igualmente el art 777, siempre que 'el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción' ( SSTC 155/2002, de 22 de julio , y 187/2003, de 27 de septiembre )'.

El Tribunal Constitucional advierte a continuación que, no obstante lo anterior, 'la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que 'dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim , por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 22/2000, de 14 de febrero ; 188/2002, de 14 de octubre )'. Y después de exceptuar el caso de los datos objetivos y verificables que constan en el atestado, como croquis, planos, fotografías, que pueden introducirse en el juicio como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción, operando como prueba preconstituida ( SSTC 107/1983 ; 303/1993 ; 173/1997 ; 33/2000 ; y 188/2002 ), el Tribunal subraya en la misma sentencia 68/2010 que tal excepción 'no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial'. Las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales ( STC 217/1989 ). Por consiguiente, 'únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria.

En efecto, desde la perspectiva garantista que adopta la doctrina del Tribunal Constitucional, se ha fijado una línea fronteriza con importantes connotaciones valorativas entre lo que es el proceso penal y la investigación policial previa.

Así las cosas, no puede extrañar que en la referida sentencia 68/2010 del Tribunal Constitucional se afirme que 'tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía'.

Más recientemente esta Sala ha vuelto a insistir en varias resoluciones en que toda sentencia que construya el juicio de autoría con el exclusivo apoyo de una declaración autoincriminatoria o heteroincriminatoria prestada en sede policial, se apartará no sólo del significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, sino del concepto mismo de «proceso jurisdiccional», trasmutando lo que son diligencias preprocesales - que preceden al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional- en genuinos actos de prueba. La posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial ( SSTS 483/2011, de 30 de mayo ; 234/2012, de 16 de marzo ; 478/2012, de 29 de mayo ; 792/2012, de 11 de octubre ; 220/2013, de 21 de marzo ; 256/2013, de 6 de marzo ; y 283/2013, de 26 de marzo , entre otras).

CUARTO.- Advertido todo lo anterior y, una vez que se ha analizado por esta Sala todo lo actuado es claro que la tesis impugnatoria de la parte recurrente ha de prosperar.

Así, respecto a la declaración de la testigo/perjudicada Doña María Cristina , persona cuya denuncia dio lugar al inicio de las investigaciones, no puede tener la consideración de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le atribuye la sentencia de instancia, siendo dicha declaración la única en virtud de la cual se procede a dictar sentencia condenatoria de D. Leon . Sin embargo dicha testigo no declara en el acto de juicio al encontrarse en ignorado paradero, habiéndose prestado las declaraciones de dicha persona que constan en la causa en sede policial así, folio 3, declaración de fecha 21 de julio de 2009 que da inicio a la investigación policial; folio 9, ampliación de la anterior declaración prestada en también en sede policial en Valladolid en la misma fecha que la anterior, siendo en esta cuando identifica a dicho acusado, Leon , hijastro de Ildefonso , como la persona a la que entregó los 1.500 euros; Folio 75, igualmente en sede policial en fecha 10 de septiembre de 2009 realizada en Comisaría de Zamora, siendo en esta declaración en la que identifica fotográficamente a los dos acusados. La única declaración de dicha testigo durante la instrucción de la causa se practica en fecha 3 de junio de 2010, en calidad de perjudicada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, folio 419, declaración en la que ratifica la denuncia interpuesta en fecha 21 de julio de 2009, y reclama en concepto de perjudicada. Pues bien, esta declaración que fue prestada durante la instrucción, lo fue sin someterse a la debida contradicción por el resto de las partes del procedimiento no constando que aquellos hubieran sido citados para la practica de dicha declaración a pesar de encontrarse ya personados en la causa. Por otra parte, a pesar de la Jurisprudencia expuesta en relación a las declaraciones realizadas fuera del acto del plenario, dicha declaración no fue objeto de reproducción íntegra en el acto de juicio al objeto de que las partes pudieren contradecirla debidamente y ejercer respecto a ella su derecho de defensa, no siendo suficiente a los efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que aquella se una sin más como documental y que se tenga por cierta por las meras manifestaciones de un testigo de referencia cual es, el Policía nº de carnet profesional NUM019 , el cual únicamente se limita a declarar que en efecto, María Cristina , les manifestó eso en Comisaría, el que el dinero se lo había entregado al hijastro de D. Ildefonso , el acusado D. Leon . Desde la precedente doctrina y en la medida que no se han cumplido los requisitos expuestos en el Fundamento de derecho anterior, la testigo no ratificó en el acto de vista su declaración y reconocimiento fotográfico realizados en sede policial, no puede tomarse como término de comparación la declaración en sede policial en relación con la realizada en el plenario por el policía que declaró en el acto de juicio. Así las cosas y toda vez que como más arriba hemos razonado la declaración del policía resulta insuficiente para sustentar la condena del denunciado, imposibilitados como estamos para tomar en consideración la declaración policial del testigo, el testimonio prestado por el Policía de la Brigada de Extranjería de Zamora que tomó declaración a dicha denunciante, es de mera referencia de lo manifestado por aquella, no pudiendo únicamente con dicha prueba (no existe en las actuaciones una sola prueba a mayores que respecto al delito de estafa por el que ha sido condenado este acusado venga a corroborar los mismos), proceder a la condena de D. Leon , dado que dicha declaración prestada en sede policial no fue ratificada en el acto de juicio ni tampoco reproducida en aquel como establecen los arts 730 y 777 de la LECr , y sin que la prestada en sede judicial hubiera sido sometida a la debida contradicción, motivo por el que no puede tener valor incriminatorio suficiente como prueba de cargo para la condena de dicho acusado, lo que lleva inevitablemente a acoger el recurso de apelación interpuesto debiendo dictar sentencia que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal, absuelva a dicho acusado del delito por el que ha sido condenado, al estimar el primero de los motivos de impugnación.

QUINTO.- Rechazada la declaración de Doña María Cristina como prueba de cago suficiente para mantener la condena de D. Leon , las mismas consideraciones deben realizarse respecto a la condena del otro de los apelantes, fundamentada en la declaración de una testigo que no ha sido ratificada en el acto del plenario y que no ha sido sometida a la contradicción y debate necesario para tener por cumplido el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al ejercicio del derecho de defensa de las partes personadas con todas las garantías procesales necesarias.

Eliminada dicha declaración, la sentencia apelada fundamenta la condena de D. Ildefonso como autor del delito de estafa (no puede sostenerse ya la estafa continuada) en los siguientes hechos: ' Sonia entregó al acusado Ildefonso 2.300€ a través de una tercera persona para formalizar un contrato con objeto de traer a un familiar a España sin que finalmente llegara a formalizarle el contrato ni devolverle el dinero'.

Respecto a estos hechos resulta que la prueba de cargo en la que se fundamenta la sentencia es la declaración de dicha testigo de nacionalidad colombiana. Consta en la causa las declaraciones prestadas por aquella en sede policial, folios 40 y 81, habiendo ratificado dichas declaraciones en la instrucción Doña Sonia al folio 410. Esta testigo manifiesta durante la instrucción que fueron otras compañeras, igualmente colombianas, las que le hablaron y pusieron en contacto con Ildefonso como persona que se dedicaba a traer compatriotas y a regularizarlas. Que ella se puso en contacto con él para que trajera a un familiar suyo y que le pagó 2.300 euros que dice recibió, así como que todo el contacto fue con Ildefonso . Que finalmente su familiar no ha venido a nuestro país.

Pues bien, esta testigo que si declara en el acto de juicio, manifiesta claramente en el mismo que es la primera vez que ve a Ildefonso , a quien no conoce de nada. Que todo se hizo a través de una tercera persona, llamada Enriqueta de nacionalidad Colombiana, y que fue a esta persona a la que le entregó el dinero. Que ella nunca llamó a D. Ildefonso , sino que fue éste último el que le llamó a ella para manifestarle que si había recibido el dinero entregado a Enriqueta . Estas manifestaciones que se apartan de lo dicho en la instrucción y, no tienen un mínimo indicio de prueba que corrobore las mismas, toda vez que el nombre de Enriqueta y que era ella la intermediaria es la primera vez que aparece a lo largo de la causa, no habiéndose practicado diligencia alguna en la dilatada instrucción para localizar e investigar lo relativo a dicha persona al objeto de conocer y verificar la versión de Doña Sonia sobre los hechos, lo cual es lógico dado que la primera vez que da esa versión es en el acto de juicio. Consecuencia de lo expuesto es que su testimonio no reúne los requisitos de persistencia en la incriminación, verosimilitud, y ausencia de incredibilidad subjetiva suficiente para tenerla como prueba de cargo suficiente para dar por acreditados y probados los hechos sin poner en riesgo el principio de presunción de inocencia, resultando incontrovertible que se carece de una prueba incriminatoria con una mínima consistencia para fundamentar la comisión de un delito de estafa, que es el único ilícito por el que ha sido condenado cuando, de lo declarado en el acto de juicio no permite la hipótesis fáctica acusatoria del Ministerio Fiscal por dicho ilícito penal, que al final y del testimonio de dicha persona prestado en el plenario se sustenta en una conversación telefónica con Ildefonso , a raíz de la llamada de éste a Doña Sonia en la que le manifiesta, quien dijo ser Ildefonso , que había recibido el dinero. Esta Sala entiende que este testimonio no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado por el delito por el que ha sido condenado, y ello a pesar que a lo largo del juicio si ha resultado probado que tanto el mismo, en unión con los acusados se dedicaron durante las anualidades de 2006 a 2008 a traer ciudadanas de nacionalidad dominicana a España mediante contratos de trabajo de empleadas de hogar, previo pago de determinadas cantidades de dinero procedieron, sin que ninguna de ellas llegara realmente a trabajar para el empleador del contrato suscrito y en virtud del cual habían conseguido regularizar la entrada en territorio español. Ahora la sentencia recurrida únicamente ha condenado a dos de los acusados por los delitos de estafa, que como se ha manifestado no han resultado acreditados, no habiéndose recurrido la absolución por el otro de los delitos cuya condena solicitaba el Ministerio Público, motivo por el que no puede entrarse en el conocimiento del mismo.

Por lo expuesto ha de concluirse que ha existido error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia de este acusado, por lo que debe igualmente dejarse sin efecto la condena del mismo establecida en la sentencia recurrida.

SEXTO.- Al estimarse los recursos de apelación interpuestos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 30 de octubre de 2014 , y absolver a los acusados del delito de estafa y estafa continuada por el que resultaron condenados, procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados D. Ildefonso y D. Leon contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en el Procedimiento Abreviado nº 467/2013, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución.

En su lugar, acordamos absolver libremente a los apelantes de los delitos de estafa continuada y estafa por el que han sido condenados.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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