Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 10/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 08019310012015100021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA Sala Civil y Penal
Procedimiento Abreviado núm. 2/2014
(Causa Penal núm. 4/2013 - Diligencias Previas núm. 2/2013)
SENTENCIA N° 10/2015
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 30 de marzo de 2015
Vista en juicio oral y público por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por magistrados relacionados al margen, la presente causa seguida por los delitos de tráfico de influencias y de prevaricación de autoridad o funcionario público o, en su caso, de nombramientos ilegales contra los acusados D. Ceferino , representado por el procurador Sr. D. Ivo Ranera Cahís y defendido por el letrado Sr. D. Cristóbal Martell Pérez- Alcalde; D. Francisco , representado por el procurador Sr. D. Eduardo Fernández, en sustitución de la Sra. Dª. Carmen Fuentes Millán, y defendido por el letrado Sr. D. Cristóbal Martell Pérez-Alcalde; D. Mariano , representado por el procurador Sr. D. Eduardo Fernández, en sustitución de la Sra. Dª. Carmen Fuentes Millán, y defendido por el letrado Sr. D. Arnau Xumetra Subirana; y Dª. Claudia , representada por la procuradora Sra. Dª. Adriana Flores Romeu y defendida por la letrada Sra. Dª. Débora Quintero García. El Ministerio Fiscal ha intervenido en la vista ejerciendo la acusación pública, representado por el fiscal delegado de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, Ilmo. Sr. D. Fernando Bermejo Monje. La PLATAFORMA SABADELL LLIURE DE CORRUPCIÓ ha ejercido la acusación popular representada por el procurador Sr. D. David Gómez Codina y defendida por el letrado Sr. D. Raúl García Barroso.
Ha sido designado ponente de la presente resolución, por el turno previamente establecido para ello, el magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer mayoritario de la Sala. Por el Excmo. Sr. Presidente se formula voto particular que se une a la presente.
Antecedentes
PRIMERO.- La incoación del procedimiento.
Mediante oficio remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell, que tuvo entrada el 13 febrero 2013, se recibió en la Secretaría de este Tribunal una Exposición Razonada y un testimonio de particulares de una de las Piezas Separadas (núm. 5) de la causa D.P. núm. 470/2010 tramitada por el citado órgano judicial, planteando la competencia de esta Sala por razón del aforamiento de uno de los imputados (D. Ceferino ), a la sazón diputat ante el Parlament de Catalunya, dando lugar a la formación del correspondiente Rollo núm. 4/2013 por Diligencia de Ordenación de 18 febrero 2013. Tras la unión de un testimonio de particulares complementario del anterior solicitado por la representación procesal de los imputados, por Auto de 11 marzo 2013 la Sala Civil y Penal del TSJCat dispuso declararse competente para la instrucción y, en su caso, enjuiciamiento de los hechos, incoar el correspondiente procedimiento (D.P. núm. 2/2013), nombrar Instructor del mismo (Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy) y requerir del Juzgado de Instrucción de Sabadell la remisión a la mayor brevedad posible de la Pieza Separada (núm. 5) en cuestión.
SEGUNDO.- La instrucción del procedimiento.
El magistrado instructor designado por la Sala, después de practicar todas las diligencias de instrucción que consideró oportunas, entre ellas la declaración de los imputados (D. Ceferino , D. Francisco , D. Mariano y Dª. Claudia ), previa información de los derechos reconocidos en la Constitución y en la Ley de Enjuiciamiento criminal, y de tener por parte en condición de acusación popular a la PLATAFORMA SABADELL LLIURE DE CORRUPCIÓ, dispuso por Auto de 7 abril 2014 dar por concluida la instrucción y continuar el procedimiento por los trámites del abreviado, al apreciar la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP y de otro de prevariación del art. 404 CP , confiriendo traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación popular para formular acusación.
Esta resolución fue recurrida por las representaciones procesales de los imputados, primero en reforma y luego, una vez desestimada esta por Auto de 2 junio 2014, en apelación, siendo también desestimada esta por el Auto de esta Sala de fecha 3 septiembre 2014 .
TERCERO.- La acusación formulada por el Ministerio Fiscal. En el término conferido para ello, el fiscal designado formuló escrito de acusación, con valor de conclusiones provisionales, en el que, por razón de los hechos que en el mismo se recogían de forma pormenorizada, imputaba a los acusados D. Ceferino , D. Francisco , D. Mariano y Dª. Claudia un delito de tráfico de influencias el art. 428 CP , y a la última de ellos, además, un delito de nombramientos ilegales del art. 405 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de los cuatro, por el primer delito, las penas de dos años de prisión, multa de 108.000 € e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años; y a la última además, por el segundo delito, las penas de multa de seis meses, con una cuota diaria de 20 € y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, así como suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos años, concluyendo con la proposición de los medios de prueba que estimó oportunos para su práctica en el juicio oral.
CUARTO.- La acusación formulada por la acusación popular.
Asimismo en el tiempo conferido para ello, la acusación popular formuló escrito de acusación, con igual valor de conclusiones provisionales, en el que tras el correspondiente relato de hechos, imputaba a los tres primeros acusados (D. Ceferino , D. Francisco y D. Mariano ) la comisión de un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP , por el cual solicitó la imposición a cada uno de ellos de las penas de dos años de prisión, 52.000 € de multa y seis años de inhabilitación especial para empleo o cargo público; y a la última (Dª. Claudia ) la de un delito de prevaricación del art. 404 CP , por el cual solicitó para ella la imposición de las penas de multa de ocho meses, a razón de 100 € diarios, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos años, concluyendo igualmente con la proposición de los medios de prueba de su interés para su práctica en el juicio oral.
QUINTO.- La apertura del juicio oral. A la vista de los escritos de acusación del fiscal y de la acusación popular, el magistrado instructor dispuso por Auto de 16 octubre 2014 la apertura del juicio oral para ante la propia Sala Civil y Penal contra los Sres. D. Ceferino , D. Francisco , D. Mariano y Dª. Claudia , 'como autores de los hechos que se indican en el presente Auto y que pueden ser constitutivos, indiciariamente, de un delito de tráfico de influencias, respecto de los tres primeros, y de un delito de prevaricación, en relación con la acusada Dª. Claudia ', ordenando dar traslado a las defensas para formular el correspondiente escrito de conclusiones.
SEXTO.- El juicio oral.
Por Auto de la Sala de 11 diciembre 2014, se admitió una parte de los medios de pruebas (interrogatorio de los acusados, testifical y pruebas anticipadas) propuestos por las acusaciones y las defensas y se inadmitió otra (documental), confiriendo a cada una de ellas un término común para la subsanación de los defectos puestos de manifiesto y susceptibles de ella. Realizada oportunamente la subsanación por las partes afectadas, por un nuevo Auto de 7 enero 2015 se admitieron nuevos medios de prueba.
Habiéndose señalado para la celebración de las sesiones del juicio oral los días 28 y 29 enero 2015 (a las 9,30 horas de su mañana), este se llevó a cabo efectivamente en las fechas programadas con la asistencia de todos los acusados y de todas las partes.
Al inicio de dicho acto se formuló por las defensas una cuestión previa relativa a la ilicitud de una parte de los medios de prueba de los que las acusaciones pretendían valerse, cuestión que, tras oír a todas las partes, se dejó para resolver en la presente sentencia, sin que se formulara protesta ni por las proponentes ni por las que se opusieron a su estimación.
En el mismo momento, se propuso por las defensas de los acusados nueva prueba documental, que fue admitida y unida al acta del juicio oral, practicándose seguidamente por su orden todas las admitidas, con unidad de acto y contradicción, con el resultado que es de ver en el acta extendida sucintamente por el secretario judicial, la cual se remite a la grabación audiovisual íntegra recogida en los correspondientes soportes audiovisuales, que quedan unidos al rollo como anexo a aquella.
SÉPTIMO.- Las conclusiones definitivas, los informes y la última palabra.
Concluida la práctica de las pruebas, tanto las acusaciones como las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales sin efectuar modificación alguna, salvo por lo que se refiere a la acusación popular, que modificó la conclusión 5ª en el sentido que se hizo constar en al acta -118.000 € de multa por el delito de tráfico de influencias a cada uno de los tres acusados por él y 10 años de inhabilitación para empleo o cargo público para la acusada por el delito de prevaricación, en lugar de las correspondientes penas que se consignaron en el escrito de conclusiones provisionales-, y la defensa del acusado D. Ceferino , que modificó la conclusión 1ª en el sentido que es de ver en el escrito que quedó asimismo unido al acta del juico oral.
Tras ello, cada uno en su turno, el fiscal y todas las partes informaron oralmente en sentido congruente con sus respectivas pretensiones, y al final se ofreció a todos los acusados la posibilidad de dirigirse personalmente al Tribunal para exponer lo que tuvieran por conveniente en relación con los hechos enjuiciados, declinando todos ellos hacer uso de dicho derecho, después de lo cual se declaró concluida la vista para dictar la correspondiente sentencia.
OCTAVO.- Cumplimiento de las prescripciones legales.
En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones establecidas en la LECrim para la clase de procedimiento por la que se ha tramitado la causa, salvo por lo que se refiere al plazo para dictar sentencia ( art. 789.1 LECrim ), debido a la necesidad de tomar conocimiento directo y detallado ( art. 726 LECrim ) de la voluminosa documental propuesta por las partes, en especial para el planteamiento de la cuestión previa (50 Tomos con más de 14.000 folios).
NOVENO.- Los hechos probados.
Tras resolver la cuestión previa planteada por las defensas, apreciando en conciencia las pruebas del interrogatorio de los acusados, de la testifical y de la documental, practicadas contradictoriamente a presencia del Tribunal en el acto de la vista del juicio oral, así como las razones expuestas en dicho acto por las acusaciones y por las defensas, se declara expresamente probado lo siguiente:
1.1. El día 10 abril 2012, la Junta de Gobierno Local de Montcada i Reixac, presidida por la acusada Dª. Claudia en su condición de alcaldesa del citado municipio, a propuesta de la Concejal de Recursos Humanos y Organización (Dª. Gregoria ) y de conformidad con la modificación de plantilla aprobada en el Pleno de la Corporación el 28 marzo 2012, acordó sancionar las Bases para designar, por pública concurrencia, el puesto de trabajo de Director/a del Área Territorial, clasificado como 'Personal Directivo Profesional', y convocar las pruebas selectivas correspondientes.
1.2. Después de hacer constar el objeto de la convocatoria (Base 1ª) y la denominación, categoría, retribución (52.000 € anuales) y jornada del puesto de trabajo ofertado (Base 2ª), en la Base Tercera se describían sus funciones, consistentes en la 'coordinación, dirección y asesoramiento del área de política territorial de acuerdo con los objetivos que se definan a nivel político y otras de carácter similar que le sean atribuidas'.
1.3. Las citadas Bases -'Bases Específiques per designar un Lloc de Treball de Personal Directiu Professional corresponent a Director/a de Àrea Territorial'- disponían que, en lo no expresamente regulado en ellas, habría de procederse conforme a lo previsto en el art. 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 abril (EBEP ), y 'la resta de normativa de funció pública concordant que li sigui d'aplicació atenent la seva consideració i naturalesa'.
1.4. El precepto en cuestión, titulado 'Personal Directivo Profesional' - que entró en vigor, como el EBEP en su totalidad, el 13/05/2007-, sin perjuicio de la habilitación concedida ('...podrán establecer...') a las Comunidades Autónomas para desarrollar 'el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición'
-lo que en la época a que se refieren los hechos enjuiciados no se había producido-, dispone que en la designación de dicho personal deberá atenderse, en todo caso, a 'principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad', y llevarla a cabo 'mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia' ( art 13.2 EBEP ).
1.5. A fin de propiciar su general conocimiento, la Junta de Gobierno Local de Montcada i Reixac y en su nombre la alcaldesa acusada, Dª. Claudia , dispuso que la convocatoria para participar en el proceso de selección del puesto de directivo profesional ofertado fuera difundida en la web oficial del Ayuntamiento (www.montcada.cat) y que, además, fuera publicada en el diario El Punt Avui del 12 abril 2012 y en el Tablón de Anuncios de la propia Corporación municipal.
2.1. La Quinta de las Bases que debían regir el proceso de designación, aparte de otras precisiones, disponía que las solicitudes presentadas dentro del término señalado al efecto (hasta el 27/04/2012) por los aspirantes al puesto de directivo profesional ofertado serían examinadas, junto con los curriculums y demás documentación que considerasen de interés acompañar, por un Tribunal Técnico de Evaluación (TTE) integrado por tres Directores de Área del citado municipio, todos ellos altos cargos técnicos de la Corporación sin afiliación política conocida, y asistido por la Secretaria General de la misma, a fin de seleccionar en una primera fase a cuantos, además de reunir los requisitos básicos (nacionalidad, edad, titulación, aptitud física y psíquica, no estar inhabilitado o sancionado para el ejercicio de la función pública), demostraran curricularmente tener formación y méritos relevantes en materia de 'Urbanismo, Derecho, Economía, Administración pública, Políticas o similar', así como experiencia en el 'ámbito territorial, urbanismo o similar en puestos de naturaleza directiva, preferentemente en organizaciones de titularidad pública'.
2.2. Los aspirantes así seleccionados que, además, hubiesen demostrado documentalmente conocimientos suficientes de lengua catalana o, en su defecto, hubiesen superado una prueba específica a celebrar al efecto ante el TTE con el auxilio del Consorci de Normalització Lingüística (CNL), accederían a la realización de las pruebas y entrevistas que se consideraran precisas para la acreditación de las competencias y de su idoneidad exigidas para el cumplimiento de las funciones del puesto directivo ofertado públicamente, las cuales habrían de ser llevadas a cabo, en funciones de auxilio al TTE, por una empresa experta en selección de personal que emitiría un informe final con las valoraciones de los diferentes candidatos que hubiesen superado las fases precedentes, asignándoles la cualificación de 'APTO/A' o 'NO APTO/A' en función de los resultados alcanzados en las pruebas finales.
2.3. Tras dichas pruebas, el TTE realizaría 'un acta final' que incluiría la propuesta de nombramiento entre los aspirantes que hubieran superado todas las pruebas y hubieran obtenido el resultado de 'APTO/A' en la última, elevándola seguidamente a la Alcaldía para que por la misma se dispusiese el nombramiento como Director/a del Área Territorial de entre los aspirantes así propuestos.
2.4. Conforme a la Base Sexta, seguidamente se habría de dar cuenta del nombramiento al Pleno del Ayuntamiento.
3.1. Para asistir al TTE en la realización de las pruebas y entrevistas previas a la elaboración de la propuesta final a la Alcaldía, de conformidad con lo previsto en la Base Quinta, la Corporación decidió contratar los servicios de la empresa 'AV RECURSOS HUMANS', dirigida por Dª. Gema , que había colaborado satisfactoriamente con el Ayuntamiento de Montcada i Reixac en otros procesos de selección de personal.
3.2. Con la antelación al inicio de las pruebas que se consideró necesaria, desde el Departamento de Recursos Humanos y Organización del Ayuntamiento de Montcada i Reixac, se comunicó a la responsable de la citada empresa ('AV RECURSOS HUMANS'), Dª. Gema , qué 'competencias directivas' debían reunir los aspirantes al puesto d trabajo ofertado, para lo cual el día 2 abril 2012 se le hizo llegar por correo electrónico un listado de las mismas, en el que -traducido directamente del catalán- podía leerse:
' COMPETENCIA DEL GRUPO DE FUNCIONES DIRECTIVAS
COMPETENCIAS CLAVES(Todo el personal de la Corporación debe tenerlas):
-Trabajo en equipo y cooperación (grupo competencial Generales)
-Comunicación (grupo competencial Impacto e Influencia)
-Compromiso con la organización municipal (grupo competencial Eficacia Personal)
-Orientación a resultados y mejora continua (grupo competencial Acción y Obtención de Resultados)
-Transversalidad (grupo competencial Acción y Obtención de Resultados)
-Orientación al servicio y al ciudadano (grupo competencial Ayuda y Servicio a las Personas) COMPETENCIAS ESPECÍFICAS
-Dirección y motivación de personas (grupo competencial Generales)
-Liderazgo de equipos (grupo competencial Generales)
-Gestión del cambio (grupo competencial Generales)
-Visión del cambio (grupo competencial Generales)
-Visión estratégica (grupo competencial Generales)
-Resolución de conflictos y negociaciones (grupo competencial Impacto i Influencia)
-Influencia y persuasión (grupo competencial Impacto e Influencia)
-Análisis y resolución de problemas (grupo competencial Cognitivas)
-Decisión y responsabilidad (grupo competencial Eficacia personal)
-Gestión de las tecnologías de la información y comunicación (grupo competencial Eficacia Personal)
-Planificación y organización (grupo competencial Acción y Obtención de Resultados)
-Innovación y creatividad (grupo competencial Acción y Obtención de Resultados)'.
3.3. En el mismo correo (02/04/2012) se comunicó a la responsable de la citada empresa ('AV RECURSOS HUMANS'), Dª. Gema , qué 'todas las competencias del grupo de funciones Directivas debían obtenerse en un nivel avanzado'.
3.4. Con esos antecedentes, la responsable de la empresa de recursos humanos elaboró en 2 mayo 2012 una propuesta y un presupuesto de colaboración para la realización del proceso de evaluación de personal que integraba la realización de una prueba psicométrica (test psicotécnico) adaptada al puesto directivo profesional a cubrir, un análisis grafológico de un manuscrito que debía solicitarse al efecto a los aspirantes y una entrevista en profundidad a cada uno de ellos, pruebas que debían realizarse ante el propio TTE por un consultor experto en psicología designado por la empresa de recursos humanos.
3.5. A fin de satisfacer el nivel de exigencia que el Ayuntamiento de Montcada i Reixac pretendía imponer en la última de las pruebas a realizar por los aspirantes, los responsables de la empresa especializada en selección de personal ('AV RECURSOS HUMANS') establecieron que el criterio de éxito debía situarse entre el 6 y el 8 sobre 10, dependiendo de cuál fuera la competencia de las dieciocho que debían valorarse.
3.6. La propuesta de colaboración fue aprobada en todos sus términos el mismo día de su presentación (02/05/2012) por D. Juan Pablo , integrante del TTE y Director del Área Interna, en nombre del Ayuntamiento de Montcada i Reixac.
3.7. El día que se constituyó el TTE, el 4 mayo 2012, fue convocada la responsable de la empresa asesora ('AV RECURSOS HUMANS'), Dª. Gema , para ser informada nuevamente de las dieciocho competencias directivas que debían valorarse y del nivel de éxito que debían alcanzar los aspirantes en cada una de ellas, en el mismo sentido que constaba en el correo electrónico del 02/04/2012 (ver §3.2 y §3.3).
4.1. Como se ha dicho ya, el TTE se constituyó el día 4 mayo 2012, integrado por D. Cirilo (Director del Área Económica), Dª. Amelia (Directora del Área Social) y el ya aludido D. Juan Pablo (Director del Área Interna), asistidos con voz pero sin voto por la Secretaria General de la Corporación (Dª. Fermina ), todos ellos -como se ha dicho- altos cargos técnicos del Ayuntamiento sin afiliación política conocida.
4.2. Después de examinar las cinco solicitudes presentadas dentro del término concedido en la oferta de empleo, el TTE constató que solo los currículos de tres de los aspirantes se adecuaban a las exigencias de formación y experiencia directiva requeridas en Urbanismo, Derecho, Economía, Administración Pública, Políticas o 'similar', por lo que desestimó las candidaturas de los otros dos solicitantes que, por ello, no fueron invitados a participar el día 9 de mayo en las pruebas y en las entrevistas finales descritas en la Base Quinta.
4.3. De todas formas, como quiera que solo uno de los tres aspirantes seleccionados en esta primera fase (Dª. Regina ) hubiere demostrado documentalmente poseer los conocimientos exigidos en materia de lengua catalana, antes de celebrar las citadas pruebas y entrevistas, el TTE convocó a los otros dos (D. Mario y Dª. Bernarda ) a una prueba específica a celebrar ante el propio TTE con la asistencia de un experto del Servei Local de Català (Dª. Isidora ) el siguiente día 8 mayo 2012, que solo superó uno de ellos (Dª. Bernarda ).
4.4. Conforme a lo previsto, el TTE se reunió de nuevo el día 9 mayo 2012, con la participación de una consultora de la empresa 'AV RECURSOS HUMANS' (Dª. Tatiana ), para realizar -conforme a lo dispuesto en la Base Quinta- las 'pruebas psicotécnicas y entrevistas adecuadas para la acreditación de las competencias exigidas y su idoneidad para el cumplimiento de las funciones de este puesto de trabajo directivo profesional' a las dos únicas aspirantes que habían superado todas las pruebas anteriores, Dª. Regina y Dª. Bernarda .
4.5. El día 15 mayo 2012, la consultora que realizó las pruebas y entrevistas (Dª. Tatiana ) envió por correo electrónico su informe con las calificaciones de las candidatas examinadas a uno de los miembros del TTE (D. Juan Pablo ), informe en el que, siguiendo escrupulosamente los criterios que le habían sido facilitados previamente por los representantes de la Corporación contratante, en los que -como se ha dicho ya (§3.3)- se ponía especial acento en que las competencias directivas debían ser exigidas en un 'nivel avanzado', se proponía la calificación de 'APTA' para Dª. Regina y la de 'NO APTA' para Dª. Bernarda , habida cuenta que, mientras la primera había alcanzado o superado los niveles propuestos en la mayoría de las dieciocho categorías de capacidades requeridas, la segunda solo los había alcanzado en tres de ellas, quedando por debajo en las demás e, incluso, muy por debajo en cinco.
4.6. Así las cosas y atendido lo dispuesto en las Bases de designación publicadas, en concreto en la Quinta (in fine), el TTE debía haber efectuado un acta final y elevarla a la Alcaldía incluyendo la propuesta de nombramiento de la única candidata declarada apta, Dª. Regina , y excluyendo a la otra candidata, Dª. Bernarda , que, por tanto, no podía haber sido designada en ningún caso por la alcaldesa acusada, Dª. Claudia , para el puesto directivo profesional ofertado públicamente.
5.1. Sucede, sin embargo, que como quiera que Dª. Bernarda conociera personalmente al acusado D. Francisco , que por entonces ostentaba entre otros cargos públicos los de alcalde de Sabadell, Presidente de la Federació de Municipis de Catalunya (FMC), adjunto a la Presidencia de la Diputación Provincial de Barcelona, además de ser una persona relevante en el mismo partido político (PSC) al que pertenecía la alcaldesa acusada, conocimiento que le provenía, entre otros motivos, porque la Sra. Bernarda era la pareja sentimental de un estrecho colaborador suyo, el Jefe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Sabadell (D. Dimas ) y porque había desempeñado diversos puestos administrativos de relevancia en el área de urbanismo en Administraciones públicas afines políticamente al PSC, inmediatamente después de concluir las pruebas y entrevistas finales (09/05/2012), le comentó al acusado que las impresiones que tenía de su resultado, deducidas de ciertos comentarios negativos que los miembros del TTE hicieron en voz alta y en su presencia, eran muy pesimistas en cuanto a su aspiración de lograr ser designada para el puesto ofertado.
5.2. Por esta razón, el acusado D. Francisco , que conocía desde el mes de enero de 2012 que Dª. Bernarda buscaba empleo en algún organismo público y se había encargado de difundirlo entre sus conocidos para facilitar su colocación en alguna Corporación municipal afín, el día 10 mayo 2012 contactó telefónicamente con su hermano, D. Mariano , Concejal de Sabadell y Primer Secretario de la Agrupació del Vallés Occidental Sud del PSC, en la que también se hallaba integrada la alcaldesa acusada, Dª. Claudia , para que hablara personalmente con ella a fin de que se prestara a favorecer el nombramiento de su patrocinada, la Sra. Bernarda , al margen de lo que pudiera resultar de la estricta aplicación de las Bases específicas de designación publicadas, de las que los tres acusados, tanto los dos Sres. Mariano Francisco como la alcaldesa acusada, que -como se ha dicho ya- las había aprobado en la Junta de Gobierno Local y sancionado con su firma, tenían entonces un conocimiento cabal.
5.3. El mismo día (10/05/2012), el acusado D. Mariano llevó a cabo fielmente la gestión encomendada, abordando a la alcaldesa de Montcada i Reixac en lugar y momento no determinados y enterándola del vivo interés de su hermano y del suyo propio por el nombramiento de la Sra. Bernarda cualquiera que fuese el resultado de las pruebas realizadas, no negándose ella en aquellos momentos, cuando todavía no se conocían los resultados de las pruebas, de todo lo cual D. Mariano dio seguidamente cuenta telefónica a su hermano, asegurándole al respecto que 'todo' estaba 'bien y controlado', utilizando para ello un lenguaje convenido tácitamente entre ellos para evitar ser entendidos por quienes estaban a su alrededor y pudieran estar pendientes de su conversación, mediante el cual le dio a entender que, pese a la impresión negativa traslucida por los miembros del TTE, la persona responsable de la designación, a quien denominó entonces 'el Director' y 'el jefe de todos' en clara alusión a la alcaldesa acusada, se mostraba favorable a sus planes y sabía lo que tenía que hacer.
5.4. Sin embargo, como se ha dicho ya ut supra (§4.5), el día 15 mayo 2012 la profesional asesora del TTE (Dª. Tatiana ) remitió por correo electrónico a uno de los miembros del TTE (D. Juan Pablo ) el informe con las calificaciones de las pruebas y entrevistas, en el que se declaraba 'NO APTA' a la Sra. Bernarda y 'APTA' a la otra candidata Sra. Regina , informe que fue inmediatamente conocido por los acusados por medio que no consta y que provocó que la alcaldesa acusada mostrara entonces ante los hermanos Mariano Francisco serios reparos para favorecer el nombramiento de la Sra. Bernarda en contra de lo dispuesto en las Bases por los problemas que podía depararle a ella misma ante el Pleno del Ayuntamiento, al que había que dar cuenta del nombramiento conforme a la Base Sexta, desconocer las fundadas reservas manifestadas por alguno de los miembros del TTE.
5.5. En tales circunstancias, el acusado D. Francisco , a fin de vencer las reticencias expresadas por la alcaldesa, decidió recabar la colaboración del también acusado D. Ceferino , a la sazón miembro del Congreso de los Diputados y Secretario de Organización y número dos del PSC, que ostentaba por razón de este último puesto un gran predicamento y preeminencia sobre todos los cargos públicos pertenecientes a dicho partido político, para lo cual el día 16 mayo 2012 le enteró telefónicamente de todos los detalles precisos para poder convencer a la alcaldesa acusada, incluidos la naturaleza del puesto de trabajo ofertado y la del proceso reglado de selección, la opinión negativa de los miembros del TTE, la postura favorable al nombramiento manifestada por la alcaldesa antes de conocerse la calificación negativa de su patrocinada en las últimas pruebas y entrevistas, así como sus reticencias posteriores, aconsejándole que desconfiara de ella y pidiéndole expresamente que le hablara y que le forzara a decidir el nombramiento de la Sra. Bernarda para el puesto de trabajo ofertado, a pesar de lo que resultara de las Bases específicas de designación, que ambos conocían con suficiente detalle en aquellos momentos.
6.1. Conforme al compromiso adquirido telefónicamente con el acusado D. Francisco , el también acusado D. Ceferino llamó a la alcaldesa ese mismo día (16/05/2012) o, en todo caso, con anterioridad a la mañana del siguiente día 18 mayo 2012, con el propósito de vencer sus reparos fundados en la necesidad de cumplir fielmente lo previsto en las Bases de designación previamente publicadas, y le comunicó su vivo interés por el nombramiento de la Sra. Bernarda , utilizando la preeminencia que le daba su relevante posición orgánica en el partido político (PSC) en el que los dos militaban para vencer su inicial resistencia, argumentando ante ella que, como quiera que por entonces no se hubiera difundido todavía la calificación negativa otorgada a la Sra. Bernarda fuera del reducido ámbito que formaban los acusados y los más estrechos colaboradores municipales de la alcaldesa, le sería factible forzar su alteración y conseguir que la profesional experta de la empresa de recursos humanos se aviniera a atribuirle a su protegida la mejor puntuación de las dos candidatas finales, por tratarse de una empresa interesada en contratar con la Corporación municipal que ella presidía, que era, en definitiva, la que debía decidir el nombramiento de la persona que habría de ocupar un puesto directivo de tanta responsabilidad en un área tan sensible.
6.2. Como consecuencia directa de dicha conversación y para no contrariar al Secretario de Organización y número dos de su partido, en la mañana del día 18 mayo 2012 Dª. Claudia convocó de forma urgente y sin apenas antelación a una reunión en su despacho oficial en el Ayuntamiento a la consultora (Dª. Tatiana ) de la empresa de recursos humanos, así como a la responsable de esta (Dª. Gema ) y al miembro del TTE que había recibido el informe de valoración remitido por aquella (D. Juan Pablo ), excluyendo intencionadamente a los otros dos integrantes del TTE para evitar sus objeciones, y se hizo acompañar en dicha ocasión por dos de sus más estrechos colaboradores en el Gobierno municipal, la Concejal de Recursos Humanos (Dª. Gregoria ) y el Concejal de Urbanismo (D. Benigno ) -contra los que no se ha dirigido acción penal-, ambos miembros del mismo partido político al que pertenecían todos los acusados (PSC) y ambos también conocedores de los detalles del proceso de selección y de su falta de legitimación para interferir en él, pese a lo cual se prestaron a secundar a la alcaldesa acusada en su propósito de convencer a la directora y a la consultora de la empresa de recursos humanos para que modificaran su informe o, al menos, para que se avinieran a admitir que, en definitiva y fueran cuales fueran los méritos de la otra candidata, la Sra. Bernarda era igualmente capaz de realizar las tareas propias del puesto directivo profesional ofertado, aunque fuera a costa de rebajar notablemente el criterio de calificación de las competencias directivas que, como se ha dicho ut supra, les había sido comunicado antes de empezar las pruebas por escrito (ver §3.2 y §3.3) y de palabra (ver §3.7), y para que se comprometieran a elaborar un informe en el que, sin realizar nuevas pruebas ni entrevistas que pudieran alertar a terceros del inexplicable cambio de criterio, mejoraran sensiblemente su valoración y le asignaran la calificación final de 'APTA', con modificación, por tanto, de las otorgadas en su día.
6.3. Tras esa reunión, el mismo día (18/05/2012) la alcaldesa acusada, junto con su compañera de partido y de consistorio Dª. Gregoria , se encontró en la sede del PSC en Barcelona con el acusado D. Ceferino , con quien se había citado allí con anterioridad por otro tema y a quien enteró sucintamente de sus gestiones de ese mismo día; si bien, como quiera que en aquellos momentos no se hubiera entregado todavía por la empresa de recursos humanos su informe modificado con la nueva calificación de la Sra. Bernarda ni los acusados tuvieran la seguridad de que fuera a hacerse conforme a sus designios, el acusado D. Ceferino volvió a advertir a su interlocutora de lo que ya le había dicho en la conversación telefónica anterior, poniéndole de manifiesto que, si la empresa había sido contratada por el Ayuntamiento, ella, como alcaldesa, podía obligarles a calificar a la candidata de su preferencia en la forma que mejor sirviera a sus planes. También ese mismo día (18/05/2012), con posterioridad a la indicada reunión, el acusado D. Ceferino llamó por teléfono al acusado D. Francisco y le dio cuenta puntual de su conversación con la alcaldesa de Montcada i Reixac, expresando este su disgusto por la falta de seguridad ofrecida en cuanto al nombramiento apetecido, así como su intención de perjudicarla utilizando su preeminencia dentro del partido político para apartarla del cargo si no accedía finalmente a lo que le pedían.
6.4. En esa conversación telefónica (18/05/2012), el acusado D. Ceferino se comprometió con su interlocutor (D. Francisco ) a averiguar si la candidata que parecía disfrutar del favor de los miembros del TTE era o no afín a algún otro partido político, a fin de calibrar si su mejor calificación se podía deber a alguna otra influencia externa contrapuesta. El 24 mayo 2012, una vez que los acusados supieron que la empresa de recursos humanos había accedido finalmente a modificar la calificación de la candidata de sus preferencias, el acusado D. Ceferino le comunicó al también acusado D. Francisco el resultado de sus pesquisas, de las que resultaba que la candidata que competía con la que ellos patrocinaban no tenía afiliación política conocida.
7.1. El TTE se reunió de nuevo el 25 mayo 2012, y aún volvió a hacerlo el 29 mayo 2012, para recibir y debatir el nuevo informe que finalmente accedieron a presentar la consultora y la responsable de la empresa de recursos humanos, revisado conforme a las prescripciones expresadas por la alcaldesa acusada y por sus compañeros de consistorio y de partido en la reunión de que se ha tratado ut supra (§6.2), apareciendo en él calificadas ambas candidatas como aptas para el puesto de directivo profesional ofertado. En consecuencia, el TTE acordó elevar a la Alcaldía una propuesta en tal sentido, haciendo constar, sin embargo, uno de sus integrantes (Dª. Amelia ) sus preferencias por Dª Regina , por entender que era la candidata más adecuada a las necesidades organizativas del Ayuntamiento ofertante.
7.2. Finalmente, tras serle elevada por el TTE la propuesta a que se ha hecho referencia en el anterior apartado (§7.1), la acusada Dª. Claudia , alcaldesa de Montcada i Reixac, plenamente consciente de que si no hubiera sido por su decisiva intervención instigad por los otros acusados ante la empresa de recursos humanos que asesoró al TTE, con la que infringió gravemente las reglas contenidas en las Bases que ella misma había sancionado y los principios contenidos en el art. 13.2 EBEE en relación con los arts. 23.2 y 103.3 CE , no habría podido designar a la candidata recomendada por ellos, el mismo día 29 mayo 2012 dictó un Decreto de Alcaldía mediante el cual, a fin de satisfacer los deseos de su superior en el partido político en el que militaba, decidió nombrar a Dª. Bernarda para el puesto de Directora de Área Territorial ofertado públicamente, sin motivar en absoluto las supuestas razones de mérito, capacidad o idoneidad por las que la prefirió a ella frente a la otra aspirante.
7.3. El mismo día comunicó su decisión privadamente al acusado D. Mariano , el cual a su vez se apresuró a comunicárselo a su hermano D. Francisco . La candidata escogida no fue notificada oficialmente hasta el siguiente día 30 mayo 2012.
7.4. En cumplimiento de la Base Sexta, el 31 mayo 2012 la alcaldesa acusada dio cuenta del nombramiento de la Sra. Bernarda al Pleno del Ayuntamiento, momento en el que la conocida afinidad personal y política entre la designada y el acusado D. Francisco de la que tratamos ut supra (ver §5.1) llamó la atención de alguno de los concejales de la oposición. Sin embargo, interpelada la alcaldesa sobre dicha circunstancia, se limitó a escudarse en la propuesta del TTE sin informar al Pleno de su actuación del día 18/05/2012 (ver §6.2) ni de su inducida predilección por la Sra. Bernarda .
7.5. Las Bases de designación del puesto de trabajo directivo profesional ofertado públicamente por el Ayuntamiento de Montcada i Reixac preveían un salario bruto anual para el mismo de 52.000 €, si bien la Sra. Bernarda percibió efectivamente durante el periodo que estuvo contratada, entre el 04/06/2012 y el 26/09/2013, la cantidad total de 59.045,61 €.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión previa.
1. Las grabaciones de audio en soporte DVD, cuya nulidad ha sido solicitada por las defensas de todos los acusados al comienzo de la primera de las sesiones del juicio oral, al amparo del art. 11.1 LOPJ , en relación con el art. 18.3 CE y con el art. 579 LECrim y la jurisprudencia del TS y del TC, hacen referencia a 11 conversaciones telefónicas mantenidas en los meses de enero y de mayo de 2012 por el acusado D. Francisco , bien con su hermano y también acusado D. Mariano , bien con el otro acusado, D. Ceferino , bien con un tercero (' Carlos María ').
Cuatro de ellas, en concreto, las tres primeras -todas del 19 de enero de 2012- y la última -del 29 de mayo de 2012-, fueron mantenidas por D. Francisco mediante el terminal telefónico número NUM000 , y las siete restantes -entre los días 10 y 24 del mes de mayo de 2012- lo fueron mediante el terminal número NUM001 .
La intervención de la primera línea telefónica fue dispuesta por el Auto de 10 enero 2012, y la de la segunda, por el Auto de 13 febrero 2012 , ambos dictados en la causa instruida por el Juzgado de Sabadell, por un periodo de 2 meses a contar desde la fecha del primero -es decir, hasta el 10/03/2012-, y ambas intervenciones fueron prorrogadas bimensual y sucesivamente por los Autos de 7 marzo 2012, de 7 mayo 2012, de 29 junio 2012 y de 23 agosto 2012, hasta que fueron dejadas sin efecto por el vencimiento del último plazo sin solicitar su prórroga, en 23/10/20127.
Durante todo el periodo que duró la interceptación de las comunicaciones telefónicas de los acusados, la causa estuvo bajo el secreto decretado inicialmente por el Auto de 28 julio 2010 y prorrogado mensualmente sin solución de continuidad, al amparo del art. 302.2 LECrim , hasta su levantamiento definitivo tres años después, con fundamento exclusivo en la pendencia de las intervenciones telefónicas.
En las fechas a que se refiere la diligencia cuya declaración de ilicitud se solicita, el secreto había sido dispuesto -prorrogado-, sucesivamente, en los Autos de 27 diciembre 2011, de 26 enero 2012, de 22 febrero 2012, de 21 marzo 2012, de 18 abril 2012, de 15 mayo 2012, de 12 junio 2012 y de 29 junio 2012, a los que sucedieron otras resoluciones similares que mantuvieron oportuna y encadenadamente la medida hasta que, después de autorizada la entrada y registro en diversos domicilios particulares y sedes oficiales por sendos Autos de 27 noviembre 2012, entre otros diversos hechos, por los que son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, y después de tomar declaración a los 37 implicados presentados por la Policía judicial, de analizar la voluminosa documental indiciada por la Policía, de realizar las comprobaciones derivadas de su examen y de dividir la causa en 31 Piezas separadas -Auto de 22 enero 2013-, el secreto fue levantado, primero parcialmente, por Auto de 16 enero 2013; luego, en relación con los hechos que son de enjuiciamiento en el presente procedimiento, Npor Auto de 12 febrero 2013; y, más tarde, de forma total y definitiva, por el Auto de 30 julio 2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 3 ª), si bien debe precisarse que desde que la presente causa (D.P. núm. 2/2013 TSJCat) fuera incoada por Auto de 11 marzo 2013 de esta Sala, las defensas han tenido acceso sin limitación alguna a toda la documentación y las piezas de convicción remitidas por el Juzgado de Instrucción de Sabadell y han podido solicitar al Magistrado Instructor designado al efecto cuantas diligencias de su interés tuvieron por conveniente.
Todas las grabaciones de las conversaciones telefónicas aludidas obran en la presente causa en soporte DVD, facilitados oportunamente en su día por la Policía Judicial al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell, y se hallan debidamente unidas, transcritas y testimoniadas 25 en el procedimiento instruido en este Tribunal Superior de Justicia (D.P. núm. 2/2013 - P.A. núm. 2/2014).
Todas ellas, también, han sido reproducidas y oídas pública y contradictoriamente, a petición del Ministerio Fiscal, durante los interrogatorios de los diferentes acusados en la primera de las sesiones del juicio oral.
En apoyo de las alegaciones vertidas en la cuestión previa relativa a la ilicitud de las grabaciones, las defensas han propuesto como prueba documental todas las actuaciones instruidas por el Juzgado de Sabadell - más de 14.286 folios en 50 Tomos-, unidas a la causa seguida ante este Tribunal Superior de Justicia en soporte DVD.
2. El origen inmediato de las escuchas telefónicas efectuadas al acusado D. Francisco cabe encontrarlo en la Providencia de 27 diciembre 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell, la cual acredita, en contra de lo afirmado por las defensas, que la iniciativa de las intervenciones telefónicas de que se trata fue enteramente judicial.
En efecto, en la citada Providencia el Juez de Instrucción hacía constar que el examen de las transcripciones de seis llamadas telefónicas interceptadas a terceros entre los días 24/11/2011 y 03/12/2011, de las que la Policía Judicial encargada de las investigaciones -la Unidad Adjunta de la Divisió d'Investigació Criminal de los MMEE- le había dado cuenta mediante el Atestado/Informe núm. NUM002 de 22/12/2011 -que tuvo entrada en el Juzgado el propio día 27/12/11-, en cinco de las cuales aparecía D. Francisco hablando con el Director del Área de Urbanismo, Vivienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Sabadell (D. Justiniano ), y en la última, con un activo constructor de la zona y tío carnal suyo (D. Romulo ), ambos implicados directamente desde hacía meses por la investigación llevada a cabo en aquel Juzgado de Instrucción de Sabadell (D.P. núm. 470/2010 ) y cuyos teléfonos estaban por ello intervenidos con autorización judicial, le impelía a requerir a la Unidad policial encargada de la investigación que efectuara un 'resumen y análisis de todas las intervenciones telefónicas con sus correspondientes transcripciones de las que se desprendan indicios de infracción penal respecto a Francisco '.
Ese 'resumen y análisis' fue realizado diligentemente por dicha Unidad policial en su Atestado/Informe núm. NUM003 de 05/01/2012 -que tuvo entrada en el Juzgado el 09/01/12- y al que se acompañaron de nuevo las transcripciones de las conversaciones telefónicas de interés desde el inicio de las intervenciones -las grabaciones ya obraban en el Juzgado-, recogiendo y sistematizando en quince apartados los indicios que, según su criterio, implicaban a D. Francisco en lo hechos investigados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell.
Tras el examen de dicho Atestado/Informe, el Juez de Instrucción decidió, nuevamente de oficio, requerir a la Policía Judicial por Providencia de 10 enero 2012 a fin de que le facilitara el número de teléfono usado por D. Francisco , contestándole el propio día el responsable de la Unidad de los MMEE.
3. El examen de toda esa información fue minuciosamente realizado por el Juez instructor de Sabadell en su Auto de 10 enero 2012 , que dispuso la intervención, observación, grabación y escucha del teléfono del que era usuario habitual D. Francisco por un período de 2 meses a contar desde la conexión efectiva de las comunicaciones.
En la fundamentación se decía que:
'En relación con la eventual instalación de la marca Audi- Wolkswagen en el conocido como Parque Empresarial de Sabadell ubicado en el Polígono Sant Pau de Riu Sec y la construcción de una o varias naves para la referida mercantil, en virtud de las transcripciones telefónicas arriba reseñadas se desprende, sin necesidad de efectuar valoraciones o interpretaciones de las mismas, y siempre de forma provisional e indiciaria, una actuación de Francisco , en su condición de Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Sabadell tendente no sólo a que dicha marca comercial pueda tener financiación para comprar terrenos y construir naves, es decir, para que se pueda instalar en Sabadell (lo que sin duda es legítimo ya que ello beneficiaría a la comarca, podría generar puestos de trabajo, que se instalaran otras empresas...), pero beneficiando de forma singular a su tío Romulo ya que dichas obras parece que las hará, o está decidido que, en su caso, las haga éste'. Y más adelante -en el punto 3.j) del FD2-, todavía se insistía en la relación indiciariamente ilícita entre D. Francisco y su tío, afirmando que 'otro punto a destacar, y aunque no se explicite en el atestado aportado a la presente causa [se refiere al de 05/01/12], es el trato preferente que recibe Romulo [de] responsables municipales del Ayuntamiento de Sabadell, pareciendo a este instructor que es en atención a la relación de parentesco con Francisco , Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Sabadell', describiendo a continuación una serie de conversaciones telefónicas indicativas del mismo intervenidas al pariente del alcalde con este y con terceros.
No era esta, sin embargo, la única conducta imputable -entonces solo indiciariamente- a D. Francisco , sugiriendo algunas de ellas que mantenía o que podía mantener una relación, directa o indirecta - especialmente, a través de su tío, D. Romulo -, con Faustino , que era el Concejal del Ayuntamiento de Sabadell por un partido distinto (PP) en el que -como veremos después (§8 y §9)- se centraron las investigaciones iniciales.
Al final de los razonamientos contenidos en el Auto y a modo de resumen, se decía que:
'De todos los puntos arriba desgranados se deprende la existencia de diversos indicios de infracción penal contra Francisco (pudiendo ser algunos de ellos constitutivos de tráfico de influencias, prevaricación, negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios públicos y abusos en el ejercicio de su función, englobados todos ellos bajo la rúbrica de 'Delitos contra la Administración Pública'), constando en la causa singularmente el relativo a la implantación de la empresa Audi- Wolkswagen en el parque Empresarial de Sabadell, que algunos de ellos se pudieran estar preparando, desarrollando o cometiendo en estos momentos...'.
Esta conducta en concreto se calificaba en dicha resolución como 'uno de los delitos tipificados en el Título XIX del Libro II del CP, 'Delitos contra la Administración Pública', bien sea tráfico de influencias, bien sea de las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función, sin que se pueda descartar la concurrencia de otros ilícitos penales, tales como el delito de prevaricación' (FD2).
Y respecto al juicio de proporcionalidad y de necesidad de la intervención, se decía, por un lado, que 'es sumamente complicada la obtención de pruebas sólidas por los cauces ordinarios, por lo que es aceptable, e incluso indispensable, acudir a otros medios más excepcionales como pudieran ser las intervenciones telefónicas al objeto de conseguir esclarecer los hechos investigados, máxime cuando de sus tratos se verifican al resguardo de la sensación de impunidad que les proporcionan las comunicaciones telefónicas'; y por otro, que 'ciertamente, las infracciones penales arriba expuestas no cabe calificarlas, en atención a la penalidad prevista en el CP, como delitos graves, de conformidad con el art. 33 CP , pero sí como delitos menos graves que causan un grave quebranto en la causa pública toda vez que atacan o conculcan el principio de imparcialidad que debe regir de modo escrupuloso la conducta de toda persona encargada de tomar decisiones públicas, al margen que, como ha indicado la jurisprudencia menor, los delitos contra la Administración Pública en sus diferentes modalidades son delitos que sin duda deben calificarse de graves, no tanto por la entidad de las penas previstas, como por el propio bien jurídico protegido, pareciendo evidente en el punto que analizamos que Francisco , además de buscar el beneficio de la ciudad de Sabadell pudiera estar realizando actuaciones tendentes a beneficiar intereses privados de un tercero, siendo éste tío carnal del Alcalde', citando en apoyo de dicha argumentación la Sentencia del TS (2ª) de 30 de noviembre de 2011 (la núm. 1308/2011, FD1§3).
4. La práctica de la diligencia fue encomendada a los agentes adscritos a la Unidad Adjunta de la División de Investigación Criminal de los MMEE, a los que se autorizaba igualmente a recabar de las compañías operadoras, entre otros datos, los de los titulares de las líneas telefónicas que tuvieren contacto en dicho periodo con el número intervenido, para lo cual se requería a las mismas a fin de que remitieran a la Unidad policial toda la información cada 15 días.
Por lo demás, el Auto disponía la obligación de la Unidad policial de dar cuenta mensual al Juzgado, con remisión de los soportes originales en que se recogieran las conversaciones intervenidas y de las correspondientes transcripciones para su cotejo por el secretario judicial, y se advertía a los agentes encargados de la ejecución de la resolución que el objeto de la intervención era exclusivamente la investigación de conductas constitutivas de delitos contra la Administración Pública 'y conductas afines', por lo que 'en el supuesto de desprenderse la existencia de otros ilícitos penales deberán ser puestos en conocimiento [del] Juzgado solicitando la ampliación a los nuevos hechos'.
5. De las tres primeras conversaciones telefónicas -las del 19/01/2012- le fue dada puntual cuenta al Juzgado de Instrucción de Sabadell, junto con otras relativas a las diferentes conductas investigadas, mediante el Atestado/Informe núm. NUM004 de fecha 22/02/2012 -que se recibió en el Juzgado el 28/02/2012- de la Unidad competente de los MMEE, al que se adjuntaron las respectivas grabaciones en soporte DVD y las correspondientes transcripciones.
Cabe decir que en aquellos iniciales momentos, los agentes policiales encargados de las escuchas identificaron inmediatamente a Dª. Bernarda como 'la dona de Dimas (Cap de l'Assessoria Jurídica de l'Ajuntament de Sabadell)', un estrecho colaborador del - entonces- alcalde D. Francisco y que, como tal responsable jurídico municipal, aparecía continuamente mencionado -o interviniendo directamente, aunque sin haber llegado a ser implicado- en las diferentes conversaciones telefónicas interceptadas por los diversos hechos que habían llamado la atención de los investigadores y del Juez de Instrucción, por eso no tiene nada de extraño y es perfectamente justificable que los funcionarios de la Policía Judicial consideraran conveniente advertir al Magistrado instructor sobre esas tres llamadas, pese a que, como ellos mismos hicieran constar en relación con su contenido -traducido directamente del catalán-, 'por el momento la ausencia de llamadas en relación con Bernarda y el tercero que dice Francisco haber situado en un Ayuntamiento de manera similar a la mujer, no permite esclarecer ninguna otra información a la espera de ulteriores comunicaciones sobre la materia'.
Esas mismas razones justifican plenamente que el Juez de Instrucción de Sabadell decidiera incluir expresamente dicha conducta, indiciariamente relacionada con las que habían justificado la autorización inicial contenida en sus Autos de 10 enero 2012 y de 13 febrero 2012 , con las que, además, compartía provisionalmente la presunta calificación jurídico-penal de tráfico de influencias o, en cualquier caso, la más genérica de delito contra la Administración pública, en su Auto de 7 marzo 2012, por el que dispuso la prórroga de las escuchas en relación con las dos líneas telefónicas usadas por D. Francisco ya mencionadas ut supra.
En efecto, el citado Auto (07/03/2012), que incluía las mismas precisiones que aquellos otros (10/01/2012 y 13/02/2012) cuyas medidas había venido a prorrogar, contenía una referencia expresa a la conversación telefónica mantenida entre D. Francisco y su hermano y también acusado en esta causa D. Mariano el día 19/01/2012 'sobre [la] contratación de Bernarda , mujer de Dimas , jefe de la asesoría jurídica del Ayuntamiento de Sabadell'.
Por otra parte, como una de las justificaciones de la prórroga de las intervenciones, se hacía constar en dicha resolución que:
'...se desprende la necesidad de prorrogar las intervenciones telefónicas de las personas que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución y en los términos allí indicados, toda vez que se trata de confirmar los iniciales indicios de infracción penal en relación con la instalación de una empresa en el Parque Empresarial de Sabadell y las construcciones que se tendrían que efectuar por quien (sic), gestiones efectuadas por el Alcalde de Sabadell a dicho y otros responsables del área de urbanismo, eventuales tratos de favor recibidos por Romulo , así como necesidad de mantener la medida para esclarecer el eventual pago de comisiones en obras en las que interviene o puede intervenir éste (así se desprendería de las obras a efectuar en el municipio de Lliçà de Vall), al margen que con las intervenciones telefónicas ya verificadas se han detectado otros comportamientos del Alcalde de Sabadell eventualmente constitutivos de ilícito penal, en los términos descritos en los puntos anteriores...'.
Por lo mismo, se comprende que el Auto de 7 mayo 2012, que decidió prorrogar las escuchas hasta el 02/07/2012, contuviera también idéntica referencia indiciaria a la misma conducta y similar razonamiento justificativo de la prolongación de la medida de intervención de las comunicaciones.
6. De las restantes ocho llamadas telefónicas -las realizadas entre el 10 y el 29/05/2012-, el Juzgado de Instrucción de Sabadell fue enterado, en parte, mediante el Atestado/Informe núm. NUM005 de fecha 25/05/2012 -que tuvo entrada en el Juzgado el día 05/06/12- y, en su integridad, mediante el Atestado/Informe núm. NUM006 de fecha 22/06/2012 -que tuvo entrada en el Juzgado el día 25/06/12-, ambos de la misma Unidad Adjunta de Investigación Criminal de los MMEE, al que se adjuntaron las correspondientes grabaciones en soporte DVD y las respectivas transcripciones, y al que se acompañaron junto con el primero, además, la copia de las 'Bases Específicas' para la designación del puesto directivo profesional de Director de Área Territorial del Ayuntamiento de Montcada i Reixac, aprobadas por la Junta de Gobierno Local el 10 abril 201257, que fue para el que finalmente resultó nombrada Dª. Bernarda gracias a la decisiva intervención de los acusados.
Aquel Atestado/Informe (núm. NUM005 ) fue aludido inmediatamente en un Auto dictado por el Magistrado instructor el mismo día de su presentación -05/06/2012- y en otro inmediatamente posterior -12/06/2012-, si bien en ninguna de estas dos resoluciones judiciales se extrajeron consecuencias atinentes al mismo, dado que el objeto específico de ambas resoluciones era dar respuesta inmediata a dos peticiones policiales, relativas, una, a otro imputado en aquella causa (D. Romulo ) y, la otra, al propio D. Francisco , de quien se sospechaba que usaba un tercer terminal telefónico cuyo número se ignoraba entonces por los investigadores.
El segundo Atestado/Informe (núm. NUM006 ) -que, como hemos dicho, tuvo entrada en el Juzgado el 25/06/2012-, después de reproducir el relato extraído de las diferentes conversaciones telefónicas intervenidas entre los tres acusados en relación con la contratación de la Sra. Bernarda , concluía -traducido directamente del catalán- que:
'Por lo tanto, y a la espera de una ulterior concreción en los boletines oficiales (del Ayuntamiento o de la Provincia), en cuanto a la contratación apuntada por los distintos interlocutores puestos de manifiesto a lo largo de este apartado, en la actualidad y con la información interceptada, esta Unidad está en disposición de concluir en la presunta comisión de sendos delitos contra la Administración Pública por parte de los identificados:
- Francisco , tráfico de influencias
- Mariano , tráfico de influencias
- Claudia , prevaricación
- Bernarda , prevaricación (sic)
- Ceferino (aforado, Diputado en el Congreso de
Diputados en Madrid) tráfico de influencias.'
Es en el Auto de 29 junio 2012 -que dispuso la prórroga de las intervenciones de forma congruente y por similares motivos que las anteriores- donde, partiendo de las llamadas del 19/01/2012, se incluye una valoración judicial de todas las conversaciones telefónicas mantenidas por los acusados entre el 10 y el 29/05/2012 a la vista de la información contenida en los dos Atestados/Informes que se acaban de mencionar (núm. NUM005 y NUM006 ), con una detallada referencia al contenido de todas las relacionadas con la designación de Dª. Bernarda , de la que el Magistrado instructor dice que 'a todas luces se presenta como irregular', en similares términos a como fue recogida después dicha conducta en el Auto de 23 agosto 2012, que dispuso por última vez la prórroga de la intervención de los teléfonos de los acusados -la cual cesó por expiración del último término, en octubre de 2012-, explicando su necesidad en base a que:
'En anteriores resoluciones destacábamos una serie de indicios de infracción penal que era preciso confirmar y de ahí que acordáramos la prórroga de las intervenciones acordadas (así,... gestiones para la contratación de personal en el Ayuntamiento de Montcada i Reixac;...) y con los datos en la presente resolución consignados se aportan nuevos datos e información que procede esclarecer, sin que las anteriores incógnitas se hayan despejado: gestiones efectuadas por Francisco para la contratación de conocidos en empresas e instituciones públicas y en qué circunstancias se producen éstas y si lo son de forma regular; criterios que se siguen en empresas o instituciones públicas... Por lo expuesto y teniendo en cuenta además que con ocasión de las vacaciones de verano y el carácter inhábil del mes de agosto para muchos trámites administrativos, con lo cual algunas de las anteriores incógnitas no se han podido despejar, se considera preciso prorrogar las intervenciones de las comunicaciones en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución...'.
Por su parte, junto con el Atestado/Informe núm. NUM007 de 03/10/2012 -que tuvo entrada en el Juzgado el 09/10/2012- de la Unidad de los MMEE, se aportaron de nuevo al Juzgado de Instrucción de Sabadell las Bases de designación del puesto de trabajo directivo profesional de Director/a de Área Territorial del Ayuntamiento de Montcada i Reixac y, además, el Acta del Pleno del citado Ayuntamiento de 31 de mayo de 2012, en el que se dio cuenta del nombramiento y se debatió dicha contratación al hilo de discutirse una cuestión relativa a la compatibilidad laboral de la Sra. Bernarda .
7. Una vez finalizadas las intervenciones telefónicas ( NUM003 ) y todavía vigente el secreto de las actuaciones, la Unidad policial encargada de las investigaciones presentó en el Juzgado de Instrucción de Sabadell el Atestado/Informe núm. NUM008 de 21/11/2012 -que fue presentado en el Juzgado al siguiente día 22/11/2012- por medio del cual solicitó la autorización de entrada y registro en numerosos domicilios particulares y sedes oficiales, entre ellas la del Ayuntamiento de Montcada i Reixac, en este caso con la finalidad, entre otras, de localizar los expedientes relativos al concurso público para la contratación de Director/a de Área Territorial, así como cuantos documentos en cualquier soporte (incluidos correos electrónicos, mensajería instantánea, etc.) e información relevante y atinente al mismo pudiera hallarse archivada en dicha oficina pública, por considerar que los hechos que se describían detalladamente en la solicitud policial podían ser constitutivos de un delito de prevaricación imputable a Dª. Claudia , alcaldesa del municipio, y de otro de tráfico de influencias, imputable a D. Mariano y D. Francisco y a D. Ceferino .
La autorización fue otorgada motivadamente por el Juzgado de Instrucción de Sabadell en el Auto de 23 noviembre 2012 y fue extendida -a nueva solicitud policial- en el Auto de 27 noviembre 2012 al domicilio de la empresa 'AV RECURSOS HUMANS'.
Todos los registros autorizados judicialmente, incluidos los de la sede del Ayuntamiento de Montcada i Reixac y el del domicilio de la empresa de recursos humanos, fueron practicados coordinada y simultáneamente por la Policía Judicial el día 27/11/2012, extendiéndose de ellos las correspondientes actas bajo fe de secretario judicial, en las que se recogen y describen los documentos intervenidos, que luego fueron detallados en el Atestado/Informe núm. NUM009 de 27/11/2012 -que fue presentado en el Juzgado el 30/11/2012-, distinguiendo entre los recogidos en la sede municipal, los ocupados en el local de la empresa colaboradora y los entregados voluntariamente al día siguiente (28/11/2012) por la responsable de la empresa (Dª. Gema ), de manera que la correcta interpretación de dicha prueba documental propuesta por las acusaciones debe partir, en todo caso, del previo examen de las actas correspondientes.
A petición efectuada por el Juzgado de Instrucción de Sabadell contenida en una Providencia de 10 diciembre 2012, dictada a fin de recabar el material preciso para preparar la Exposición Razonada (12/02/2013) que ha dado origen a la Causa seguida ante este Tribunal Superior y después de que la causa original fuera dividida por el Auto de 22 enero 2013 en 31 Piezas separadas para su tramitación ordenada -la Pieza 5ª corresponde a los hechos que ahora se enjuician-, fue reiterada y unificada resumidamente la misma información en el Atestado/Informe núm. NUM010 de fecha 24/12/2012 de la citada Unidad policial de los MMEE, junto con el cual se volvieron a remitir las mismas grabaciones en soporte DVD, con sus correspondientes transcripciones y una certificación de la Secretaria General de Ayuntamiento de Montcada i Reixac, relativa a la elección de la acusada Dª. Claudia como alcaldesa de dicha Corporación y al nombramiento de Dª. Bernarda como Directora de Área Territorial de la misma. 8. Por lo demás, en el origen de la causa instruida en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell (D.P. 470/2010 ) se encuentra la denuncia formulada ante la Policía (MMEE) por un particular (D. Eutimio ), dedicado a la construcción y a la intermediación inmobiliaria y antiguo funcionario del Ayuntamiento de Sabadell, que reconoció haber llevado dinero de determinados constructores a D. Faustino , que -como hemos dicho ut supra (§3)- por entonces era Concejal de esa Corporación municipal por el Partido Popular (PP), en concepto de 'comisiones' por obras realizadas en dicho municipio, dando detalles precisos de las conductas denunciadas, entregando diversa documentación relacionada con ellas, implicando a otras personas ( Pablo , Luis Andrés , Andrés ) y explicando que, si bien en dicho Ayuntamiento gobernaba el PSC, lo hacía con apoyo del PP, apoyo que 'no es oficial ya que no gobiernan en coalición, pero es vox populi ya que cualquier persona que se fije en las votaciones de los plenos puede observar que siempre reciben el apoyo unos de los otros'92.
Tras ciertas comprobaciones iniciales efectuadas por la Policía (MMEE) - entre ellas, la declaración de la responsable municipal de un partido opositor, Dª. Sacramento de ICV, y una ampliación de la declaración del denunciante inicial con aportación de nuevos elementos documentales-, esta informó al Juzgado que la denuncia era verosímil y que para su investigación era necesario intervenir las comunicaciones telefónicas de los denunciados por tiempo de 2 meses, lo que el Juzgado decidió por Auto de 26 febrero 2010, por uno o más presuntos delitos contra la Administración Pública.
Los razonamientos jurídicos (RJ) de este Auto hacen referencia a la calificación de los hechos investigados como delitos contra la Administración Pública y a sus supuestos autores (RJ1); a las penas correspondientes (RJ2), a la necesidad de la investigación (RJ3); a la procedencia de las intervenciones telefónicas detallando sus requisitos: exclusividad jurisdiccional, finalidad exclusivamente probatoria, excepcionalidad y subsidiariedad de la medida, proporcionalidad, limitación temporal, especialidad del hecho, indicios suficientes, control judicial, motivación de la resolución (RJ4.A); en relación con el caso concreto, a la proporcionalidad de la medida (RJ4.B.1); a la idoneidad o adecuación al fin perseguido (RJ4.B.2), así como su necesidad (RJ4.B.3), subsidiariedad (RJ4.B.4) y especialidad (RJ4.B.5), así como a la suficiencia de los indicios (RJ4 in fine), para cuya adecuada comprensión es preciso acudir a las diligencias policiales que le sirvieron de precedentes.
9. Antes de caducar el plazo otorgado, la Policía (MMEE) informó extensamente al Jugado autorizante sobre el estado de las investigaciones, con entrega de grabaciones y de transcripciones, enunciando entre otras conclusiones la de que las intervenciones hasta entonces practicadas 'están denotando la certeza de sus manifestaciones', en referencia a las del denunciante inicial, de manera que de ellas 'aparece la figura de Faustino como interlocutor válido entre el ente consistorial de Sabadell (Vallés occidental), y un grupo de constructores-promotores con aspiraciones en la ciudad de encargarse de las principales obras pendientes de adjudicación actualmente desde el Ayuntamiento, obras que, por otra parte, aseguran unos contratos con altos emolumentos económicos'. Por ello, la Policía Judicial terminó solicitando la intervención de los teléfonos de otras personas presuntamente relacionadas con los hechos, así como la prórroga de los hasta entonces intervenidos.
A partir de entonces, el Juez autorizó motivadamente las prórrogas que le fue solicitando la Policía Judicial por periodos sucesivos de dos meses de los teléfonos de las diversas personas señaladas por los progresos de la investigación policial, hasta que, mediante el Atestado/Informe núm. NUM011 de fecha 17/11/2010 -que tuvo entrada en el Juzgado el mismo día- se solicitó la intervención de teléfonos de D. Romulo , tío carnal de D. Francisco y Presidente del Gremio de Constructores de Sabadell y Comarca, que se comportaba indiciariamente ante terceros como persona con influencia en las adjudicaciones de obras municipales, la cual se concedió por Auto de 17 noviembre 2010 y en el que, para justificar dicha autorización, se razonaba que existían 'indicios [de] que todo un grupo de empresas vinculadas a Romulo estaría recibiendo un trato de favor en la adjudicación de obras por parte del Ayuntamiento de Sabadell y municipios colindantes (como Sant Quirze), así como la injerencia de Romulo en la adjudicación de obras que estarían dadas de antemano'.
Cabe decir que, entre otros diversos resultados, las investigaciones efectuadas por la Policía Judicial pusieron de manifiesto la existencia de contactos telefónicos fluidos entre D. Faustino y D. Francisco demostrativos de una estrecha comunidad de intereses, tal y como había dicho el denunciante inicial (D. Luis Carlos ), en los que - traducido directamente del catalán- aquel 'informa y recibe instrucciones del alcalde de Sabadell sobre votaciones que efectuará el partido popular dentro del consistorio municipal, al mismo tiempo que da datos sobre el Partido Popular de Sabadell y el Partido Popular a nivel de Cataluña'; o entre el primero y la mujer del alcalde (Dª. Angelina ) a los mismos fines99; o entre aquel, el alcalde y el tío de este (D. Romulo ) en los que -traducido directamente del catalán- 'planifican diferentes estrategias para que desde la sede central del Partido Popular de Barcelona se confirme a Faustino como candidato a las elecciones municipales de Sabadell'; o el alcalde y su tío, de los que resulta que el primero se preocupó de 'colocar' en una empresa a D. Faustino cuando el PP decidió que no fuera candidato en las elecciones municipales correspondientes a aquel año (mayo 2011).
El progreso de las investigaciones puso de relieve la existencia de indicios de participación en los hechos investigados del Director del Área de Urbanismo, Vivienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Sabadell (D. Justiniano ), estrecho colaborador de D. Francisco , informando la Policía Judicial al Juez instructor de los contactos de aquel con el tío de este (D. Romulo ) y de la necesidad de intervenir su teléfono, a lo que este accedió en su Auto de 27 junio 2011, en el que, entre otros extremos, se justificaba la medida porque, 'habiéndose constatado, de forma indiciaria, la existencia de irregularidades en los trámites para adjudicar determinadas obras, es razonable que la investigación también se centre en Justiniano , en su condición de Director del Área de Urbanismo, Vivienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Sabadell, a fin de avanzar de forma lógica en el curso de la investigación, determinar la existencia de irregularidades en la adjudicación de determinadas obras (como de forma indicaría así parece desprenderse) y, en caso afirmativo, si es a cambio de contraprestación'.
Ya se ha explicado ut supra (§2) que el paso siguiente vino determinado por la iniciativa directa del Juez de Instrucción, que mediante la Providencia de 27 diciembre 2011 y tras el análisis de las transcripciones de seis conversaciones telefónicas entre D. Francisco y D. Justiniano , por un lado, y entre aquel y D. Romulo , por el otro, decidió requerir a la Unidad policial encargada de la investigación que efectuara un 'resumen y análisis de todas las intervenciones telefónicas con sus correspondientes transcripciones de las que se desprendan indicios de infracción penal respecto a Francisco '.
Dicho queda también (§2) que el resumen/análisis requerido fue incorporado a las actuaciones en el Atestado/Informe núm. NUM003 de 05/01/2012, al que se acompañaron de nuevo las transcripciones de todas las conversaciones telefónicas en las que intervino o fue aludido D. Francisco desde el inicio de las intervenciones -las grabaciones ya obraban en el Juzgado-, sistematizándose en quince apartados los indicios que, según el criterio de los investigadores policiales, le implicaban en los hechos objeto de la instrucción; así como que (§3) el minucioso examen de toda esa información condujo a que el Juez instructor de Sabadell decidiera en su Auto de 10 enero 2012 la intervención, observación, grabación y escucha del teléfono del que era usuario habitual D. Francisco , medida que, luego, fue ampliada a otra línea y, más tarde, fue prorrogada en la forma, por el tiempo y con los resultados también mencionados ya (§5 y §6).
10. Tras el examen descrito en los parágrafos anteriores, para el que ha sido preciso analizar la totalidad de las actuaciones remitidas por testimonio por el Juzgado de Instrucción de Sabadell (50 tomos con más de 14.000 folios), estamos en condiciones de resolver a la luz de la jurisprudencia del TS y, en consecuencia, de desestimar la cuestión formulada por las defensas al inicio de las sesiones del juicio oral.
Cabe decir que dicha cuestión -reproducida en el informe final- ya había sido invocada de forma congruente por la representación de dos de los acusados -con la adhesión de las de los otros dos- como motivo de impugnación formulada frente al Auto de 7 abril 2014 del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de este tribunal, sin haber recibido entonces respuesta total -por no ser procedente- ni en el Auto de 2 junio 2014, que desestimó la reforma y se limitó a dar traslado a las acusaciones para alegar sobre la licitud de las intervenciones -trámite que evacuaron oportunamente tanto el fiscal como la acusación popular-, ni tampoco en el Auto de 3 septiembre 2014 del TSJCat , que al desestimar la subsiguiente apelación se limitó a valorar que existía cobertura judicial para las intervenciones difiriendo la resolución al 'trámite correspondiente del juicio oral'.
Por otra parte, es conveniente precisar que el hecho de no haber resuelto este tribunal la mencionada cuestión en la trámite de cuestiones previas, haciéndolo ahora en sentencia, no supone ninguna vulneración o quebrantamiento de los derechos y garantías de los acusados, ni material ni formal, puesto que como se acostumbra a sostener por la jurisprudencia (por todas, STS2 706/2014 de 22 oct . FD4, con cita de otras) la posibilidad de aplazar la decisión al momento de dictar la sentencia encuentra adecuada cobertura legal en el art. 786.2 LECrim cuando existan razones objetivas suficientes para ello, que en el presente caso se relacionan con la perentoriedad y precariedad del trámite y la imposibilidad de abarcar en dicho momento el conocimiento de toda la prueba -no solo la voluminosa documental propuesta por todas las partes, sino también la testifical, entonces pendiente de practicar- necesaria para formar criterio informado y razonable sobre la ilicitud postulada, a lo que cabe añadir que nuestra decisión en dicho sentido no fue objeto en su momento de protesta por ninguna de las partes.
Así las cosas, se recuerda que por las defensas de todos los acusados se solicita la nulidad de las grabaciones correspondientes a las 11 conversaciones telefónicas mantenidas en los meses de enero y de mayo de 2012 por el acusado D. Francisco , bien con su hermano y también acusado D. Mariano , bien con el otro acusado, D. Ceferino , al amparo del art. 11.1 LOPJ , en relación con el art. 18.3 CE y con el art. 579 LECrim y la jurisprudencia del TS y del TC, por considerar, en esencia, que:
a) Al traer causa el presente procedimiento del que se está tramitando ante el Juzgado de Instrucción de Sabadell, del que constituyó en su día una Pieza Separada (la 5ª), de conformidad con lo resuelto en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26 mayo 2009 y en diversas sentencias dictadas por el Alto Tribunal en cumplimiento del mismo, entienden que están legitimadas para impugnar la licitud de la totalidad de las intervenciones dispuestas en el procedimiento matriz, incluso en relación con todos cuantos fueron y continúan estando imputados en aquella causa.
b) En este sentido, consideran que no existieron ab initio, ni tampoco con carácter previo a disponer las sucesivas prórrogas de las intervenciones telefónicas, indicios suficientes para acordarlas, de forma que por ello pueden calificarse de prospectivas y, por tanto, de nulas, provocando también la consecuente nulidad de todas las que les subsiguieron.
c) Según su criterio, las intervenciones fueron también ab initio, además de infundadas e inmotivadas, absolutamente innecesarias para acreditar los extremos comunicados por el denunciante inicial y las sospechas que la Policía judicial fue comunicando periódicamente al Juez de Instrucción, debiendo haberse acudido desde el primer momento al examen de los expedientes administrativos para conocer el fundamento de las correspondientes resoluciones de adjudicación, lo cual, según se afirma, además de permitir comprobar la ausencia de indicios de criminalidad, hubiera servido para compatibilizar adecuadamente la instrucción con el derecho de defensa de las personas investigadas a ser informadas puntualmente de la denuncia dirigida contra ellas ( art. 118 LECrim ).
d) Denuncian también que las primeras intervenciones telefónicas se autorizaron por el Auto de 26 febrero 2010, sin haber dispuesto previa o simultáneamente el secreto del sumario, que no fue decidido hasta el Auto de 28 julio 2010, carente a su vez de la motivación adecuada, así como también los Autos que le sucedieron prorrogando dicha medida durante más de dos años hasta que fue anulada por el Auto de 30 julio 2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 3 ª), de forma que, no existiendo justificación para no informar desde el primer momento a los investigados de la denuncia dirigida contra ellos ( art. 118 LECrim ), se impone la nulidad de todo lo actuado.
e) Por lo demás, entienden que no existió el adecuado control judicial de la práctica de las intervenciones telefónicas, considerando las defensas proponentes de la cuestión que fue la Policía la que tuvo en todo momento la iniciativa de la investigación sin ningún control del Juez de Instrucción, que se aquietó a todo lo que fue solicitado por aquella y lo incorporó a sus resoluciones de forma acrítica, sin cuestionar que las noticias que le comunicaban eran simples conjeturas que no justificaban ni la disposición ni la prolongación de la medida.
f) Y por lo que se refiere en concreto a los indicios que determinaron la intervención de los teléfonos de D. Francisco , las defensas proponentes de la cuestión reproducen sus anteriores argumentos en el sentido de que no fueron suficientes, las resoluciones que las dispusieron a partir del Auto de 10 enero 2012 y la prorrogaron después, entre el Auto de 7 marzo 2012 y el Auto de 23 agosto 2012, no estaban adecuadamente motivadas y la medida dispuesta era absolutamente innecesaria, debiéndose haber sustituido por el examen de los correspondientes expedientes administrativos.
En resumen, las defensas de los acusados impugnan las grabaciones de las conversaciones telefónicas de los acusados por considerar que las resoluciones judiciales que las dispusieron originariamente, además de no estar adecuadamente motivadas, no respetaron el juicio de proporcionalidad al que se debe atender para disponer una diligencia de investigación invasiva del derecho fundamental recogido en el art. 18.3 CE , porque carecieron desde un principio de justificación suficiente, fueron innecesarias y se prolongaron con idénticas carencias por más tiempo del indispensable, además de haberse iniciado sin haber adoptado previamente el secreto del sumario, que también careció de la pertinente motivación y se prolongó excesivamente con la consiguiente indefensión de los acusados.
11. Pues bien, son presupuestos legales y materiales de la validez constitucional de la medida de intervención telefónica los siguientes: a) una resolución judicial, b) que se encuentre suficientemente motivada, c) que haya sido dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional por razón de delito, e) con una finalidad específica que justifique su proporcionalidad, y f) que haya sido judicialmente controlada en su desarrollo y práctica (cfr. entre las más recientes, STS2 706/2014 de 22 oct . FD1, con cita de numerosa jurisprudencia del TEDH) .
En el presente caso, no se ha planteado cuestión respecto a la preexistencia de las resoluciones judiciales ni a la competencia para autorizar la intervención de las comunicaciones telefónicas del Juez de Instrucción que la dispuso, ni siquiera atendiendo a la condición de aforado que ostentaba entonces uno de los interlocutores (D. Ceferino ), respecto del cual, por lo demás, no existiría ningún óbice para hacer valer el medio de prueba impugnado, pese a no ser la persona directamente concernida por las intervenciones telefónicas (por todas, STS2 383/2014 de 16 may . FD11).
12. En cuanto a la calidad de la motivación de la resolución judicial que disponga la interceptación de las comunicaciones telefónicas -a la que no le es trasladable la doctrina relativa a la motivación de las sentencias-, la jurisprudencia acostumbra a resaltar que ha de ser 'la necesaria' en atención a las circunstancias del caso concreto, lo que supone incorporar a su razonamiento 'la expresión de la ponderación efectiva hecha por el Juez en relación con los valores o bienes jurídicos en juego en cada caso según el derecho fundamental afectado, haciendo efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia' ( STS2 972/2010 de 29 septiembre FD2, con cita de la STC 123/1997 de 1 jul .), aceptando que 'en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios' ( STS2 706/2014 de 22 octubre FD1, con cita de otras).
Por lo demás, aunque lo deseable es que la autorización judicial habilitante de la injerencia en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones sea autosuficiente, de modo que exprese todos los elementos justificadores del acto de intromisión de los poderes públicos en las conversaciones privadas, sin necesidad de complemento argumental ajeno al razonamiento judicial, se admite la validez de la remisión al oficio policial 'en aquellos casos en los que no sea expresiva, ya por su intolerable laconismo, ya por la actuación posterior durante la instrucción de la causa, de una dejación de los deberes jurisdiccionales de control' ( STS2 636/2012 de 13 julio FD2§1, con cita de la STC 25/2011 de 14 de mar .).
Por lo que se refiere específicamente a la motivación de las resoluciones judiciales que dispongan las sucesivas prórrogas de la medida, si bien la legitimidad constitucional de la medida exigirá que el control judicial siga siendo efectivo durante ellas, como expresa la STS2 núm. 636/2012, de 13 julio (FD2§1; y en el mismo sentido la STS2 706/2014 de 22 oct . FD1):
'La propia significación gramatical del término prorrogar, evoca la idea de continuar, extender algo por un tiempo determinado. De ahí que la exigencia de una renovada motivación fáctica en todas y cada una de las resoluciones que acuerdan la prórroga, supone desconocer esta idea. En efecto, se prorroga aquello que ya ha sido objeto de decisión previa. Es esa primera resolución la que exige, siempre y en todo caso, la concurrencia de razones y sospechas debidamente razonadas. En las sucesivas resoluciones la legitimidad constitucional de la medida exigirá que el control judicial siga siendo efectivo, pero no que se expresen renovados presupuestos fácticos que, por definición, pueden ser los mismos que los que motivaron la inicial autorización de la injerencia.'
13. Respecto a la suficiencia de los indicios habilitantes de la decisión judicial de intervenir las comunicaciones telefónicas, considera la jurisprudencia que los mismos deben resultar de una investigación previamente realizada, de naturaleza policial o judicial que ponga de manifiesto su verosimilitud, pero no necesariamente su certeza -pues, en otro caso, la intervención resultaría innecesaria y, en consecuencia, injustificada-, excluyéndose así las intervenciones genéricas o prospectivas basadas en meras especulaciones o conjeturas.
Por lo tanto, se exige que consistan en 'datos objetivos accesibles y comprobables, para terceros, dotados de base real que permitan inferir racionalmente la probabilidad de la comisión de un delito', o, lo que es lo mismo, que 'sean de tal calidad informativa que, evaluados en términos de experiencia, contengan elementos de juicio seriamente sugestivos de la que la actividad que se investiga pudiera ser constitutiva de delito', aunque no constituyan prueba indiciaria propiamente dicha, idónea para sustentar pronunciamientos de condena, ni tengan tampoco la entidad suficiente para justificar un auto de procesamiento ( STS2 972/2010 de 29 sep . FD2, con cita de la STS2 712/2008 de 4 nov .; en el mismo sentido, STS2 884/2012 de 8 nov . FD2).
14. No debe olvidarse, de todas formas, que 'el objeto del proceso no responde a una imagen fija', sino que, por el contrario, 'se trata de un hecho de cristalización progresiva, con una delimitación objetiva y subjetiva que se verifica de forma paulatina, en función del resultado de las diligencias', conforme a lo que resulta del art. 299 LECrim ( STS2 575/2013 de 28 jun . FD2§C; en el mismo sentido, STS2 884/2012 de 8 nov . FD2, con cita de otras).
Quiere ello decir que, durante el progreso de la intervención telefónica, es posible abrir nuevas líneas de investigación relacionadas con el hecho inicial, aunque afecten a persona o personas distintas de aquella o aquellas a las que inicialmente concernía la medida y por hechos no comprendidos expresamente en la habilitación inicial, sin que ello suponga afectar el principio de especialidad, en virtud del cual la intervención de las comunicaciones telefónicas debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. Simplemente, el necesario control judicial de las comunicaciones intervenidas impone en tales casos una resolución que acomode su contenido y, sobre todo, su motivación, a los 'hallazgos casuales' que puedan ponerse de manifiesto a lo largo de la instrucción, sin estar permitidos espacios sustraídos al control judicial ( STS2 636/2012 de 13 jul . FD2§1, con cita, entre otras, de la STS2 167/2010 de 24 feb . FD3).
Ahora bien, en tales casos, la extensión de la habilitación a los nuevos hechos, si bien es obligada, no lo es a raíz de la primera de las conversaciones, 'sino cuando la suma de todas ellas y otros datos indiciarios, permitan al Juez instructor, a la vista de la información ofrecida por los interlocutores, detectar los elementos que justificarían una renovada motivación y una investigación desgajada de la causa matriz'; puesto que 'desde que se dibujan los primeros y tenues trazos incriminatorios, hasta que los indicios adquieren el significado preciso para justificar un nuevo auto de injerencia, es lógico que pase el tiempo indispensable para que los agentes de policía que llevan a cabo el seguimiento puedan detectar la información, analizarla, interrelacionarla y, por último, dar cuenta a la autoridad judicial'; en consecuencia, 'lo decisivo es, al fin y al cabo, que el Juez instructor, desde el primer momento, tenga conocimiento del desarrollo de las investigaciones, que sepa el resultado que van arrojando las conversaciones intervenidas, que su desidia institucional no avale espacios de injerencia ajenos a la garantía constitucional que reconoce el art. 18 CE ' ( STS2 636/2012 de 13 jul . FD2§1.B).
Lo que se pide del órgano jurisdiccional en tales supuestos, 'en los que el núcleo inicial de las investigaciones se enriquece con otros hallazgos imprevistos, también de significado jurídicopenal, es que dicte una resolución que justifique el sacrificio del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones para la investigación del nuevo delito y la determinación de sus hipotéticos responsables; y que lo haga sin demoras injustificadas, actuando desde que cuente con los indicios imprescindibles para razonar la conveniencia de un sacrificio añadido en los derechos fundamentales de los interlocutores' ( STS2 636/2012 de 13 jul . FD2§1.B).
15. Por lo que respecta al juicio de proporcionalidad, este debe abarcar la consideración de la gravedad del delito o delitos de cuya investigación se trate, de la necesidad de la medida para acreditar su comisión y la participación del afectado y, finalmente, de la inexistencia de otros medios menos gravosos para dicha finalidad.
Nuestro art. 579.2 LECrim no contiene un criterio cualitativo o de listado de delitos cuya comisión presunta serviría para autorizar la práctica de este acto de instrucción (como sucede en Alemania, Bélgica, Finlandia o Grecia), ni siquiera otro criterio cuantitativo expreso que pudiera atender a la necesidad de la intervención según el «quantum» de pena a imponer por el delito imputado (caso de los ordenamientos de Francia, Holanda, Reino Unido, Irlanda, Austria, Portugal, Luxemburgo, Italia y Dinamarca).
Es la jurisprudencia la que, a partir de la STS2 25 junio 1993 (FD1§3, RJ 19935244) -cuya doctrina fue recogida luego en numerosas resoluciones, entre otras las SSTS2 1038/1994 de 20 may . FD1, 1661/2000 de 27 nov. FD3, 1154/2005 de 17 oct. FD2, 449/2006 de 17 abr. FD2 y 676/2012 de 26 jul. FD8-, se ha encargado de precisar al respecto de esta cuestión que:
'La gravedad de la medida impone una limitación de las posibilidades de utilización adecuándola a la necesidad y a la entidad del hecho delictivo investigado. El principio de proporcionalidad exige que este medio de investigación se reduzca a casos muy representativos de la preocupación de los ciudadanos por la criminalidad producida en el ámbito de la comunidad. No sólo los delitos castigados con penas graves pueden ser objetos de esta modalidad de investigación, su aplicación puede extenderse a todos aquellos ilícitos penales en los que las circunstancias concurrentes o la trascendencia social de la infracción aconsejen la utilización y aplicación de medidas tan excepcionales. Los delitos cometidos por los funcionarios públicos o los que afecten al buen funcionamiento y al crédito de la Administración del Estado aconsejan o posibilitan la implantación de medidas de estas características. Los delitos que fueron investigados en esta causa-cohechos y maquinaciones para alterar el precio de las cosas- encajan perfectamente en las modalidades delictivas que pueden ser objetos de esta clase de investigación por lo que la medida, en este aspecto, la encontramos ajustada al principio de proporcionalidad.'
16. En cuanto al control judicial de la intervención telefónica mientras se está practicando, esta exigencia puede quedar plenamente cumplida mediante los informes que la Policía eleve al Juez dándole conocimiento de sus resultados y mediante la entrega de las trascripciones de las correspondientes grabaciones, que no tienen por qué ser íntegras, pudiendo limitarse a aquella o aquellas partes que tuvieren interés para la investigación, no siendo necesario la entrega en ese momento de los soportes de las grabaciones ni su audición por el Juez para valorar la continuación, la prórroga o la ampliación de la intervención ( STS2 706/2014 de 22 oct . FD1, con cita de las SSTC 82/2002 de 22 abr ., 184/2003 de 23 oct ., 205/2005 de 18 jul . y 239/2006 de 17 jul .; en el mismo sentido la STS2 636/2012 de 13 jul . FD2§1).
Por lo demás, en cuanto al término de entrega por la Policía al Juez de los informes y de las transcripciones, habrá que estar a las circunstancias del caso y a la complejidad de la investigación para decidir si las demoras en su remisión al Juzgado son o no razonables a los efectos de no hacer inefectivo el control judicial ( STS2 1165/1998 de 13 dic . FD2).
17. Por lo que se refiere al secreto del sumario, total o parcial, ciertamente el TS ha declarado que, como norma limitativa de derechos fundamentales, la posibilidad de declararlo debe ser interpretada de forma restrictiva, y por tanto su adopción debe estar presidida por el correspondiente juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa en la fase de instrucción ( art. 118 LECrim ), 'ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, incluso más dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática, pues no debe olvidarse que la realización de la justicia constituye uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico - art. 1 CE -, por lo que es preciso establecer precauciones de salvaguarda cuando la intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar lugar a interferencias, manipulaciones u obstaculizaciones de investigación con riesgo de frustrar sus objetivos' ( STS2 579/2012 de 28 junio FD2).
En cuanto a su duración, es cierto que el art. 302.2 LECrim solo contempla el plazo de un mes, pero la jurisprudencia se ha encargado de precisar que se trata de una medida motivadamente prorrogable, aunque ciertamente no de forma ilimitada sino solo por el tiempo que sea estrictamente necesario para las exigencias de la instrucción y para evitar la destrucción u ocultación de pruebas, viniendo obligado el Juez de Instrucción a emplear la máxima diligencia en practicar las diligencias que lo justifiquen.
Por ello, se acostumbra a decir que 'el nudo del debate radica en torno al principio de proporcionalidad, es decir, secreto adecuado a la gravedad e importancia de la investigación y al derecho de defensa', no debiendo admitirse períodos de duración que afecten a derechos tan fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de armas en el proceso ( STS2 933/2008 de 18 dic . FD3.5).
En consecuencia, en el trance de examinar si la medida fue proporcional lo que debe considerarse es si, dadas las concretas circunstancias del caso, su duración incidió o no de forma efectiva y material, no abstracta, sobre el derecho de defensa de los implicados y si, de alguna manera, el examen de la actividad procesal, nos lleva o no a la convicción de que pudieron preparar su defensa para desvirtuar las pruebas de cargo obtenidas durante el secreto de la instrucción, teniendo en cuenta que por este no se afecta al derecho a un proceso público, en la medida en que solo supone que dicho conocimiento se pospone al aseguramiento de las pruebas.
Es por ello que la jurisprudencia precisa que 'el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí solo dato relevante en orden a apreciar un resultado de indefensión' o, dicho de otro modo, no constituye 'un dato con relevancia constitucional en sí mismo considerado, sino una infracción de las normas procesales ( art. 302 LECrim ) que sólo puede adquirir aquella relevancia si, en conjunción con otras circunstancias, ocasiona indefensión real y efectiva', máxime si se tiene en cuenta que, si bien dicha medida restringe la posibilidad de contradecir las diligencias probatorias efectuadas en fase sumarial, estas no podrán aportarse al proceso como pruebas preconstituidas ( STS2 1027/2002 de 3 jun . FD1, con cita de las SSTC 44/1985 , 176/1988 , 135/1989 y 273/1993 ).
18. Denuncian también las defensas de los acusados, como adelantamos, la irregularidad procesal que supone disponer la intervención de las comunicaciones telefónicas ( art. 579.3 LECrim ) sin acordar previa o simultáneamente el secreto del sumario ( art. 302.2 LECrim ), en la medida en que con ello se habría dejado de cumplir el deber de comunicar a los afectados la existencia del proceso desde el preciso momento en que se desprendieron de las actuaciones motivos para ser imputados.
Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia ha declarado que:
a) como elemento esencial implícito a la misma y presupuesto de su efectividad y utilidad, debe entenderse comprendido el secreto en la diligencia de intervención telefónica, y no sólo por la necesidad inmanente de la propia diligencia, sino porque su notificación le privaría de cualquier utilidad, que constituye precisamente uno de los presupuestos de aquella medida ( SSTS2 704/2009 de 29 jun . FD4, 1044/2011 de 11 oct. FD4 y 706/2014 de 22 oct. FD1), y, por lo mismo, la motivación de la intervención telefónica complementa o suple a la del auto de declaración del secreto sumarial ( STS2 558/2005 de 27 abr . FD2); y
b) en cualquier caso, el descuido que implica no declarar el secreto de la intervención telefónica no produce automáticamente la indefensión de los afectados por la medida, de forma que constituye una mera ilegalidad ordinaria de carácter procesal y no un vulneración de alcance constitucional que pueda viciar la validez de este medio de investigación, salvo que estos acrediten la materialidad de esa indefensión en el caso concreto ( SSTS2 402/2008 de 30 jun . FD2, 90/2010 de 5 feb. FD2.B y 706/2014 de 22 oct. FD1), la cual no se produce cuando -como sucede aquí- estos tomaron posteriormente contacto con las actuaciones y pudieron conocer el alcance y resultados de la medida, teniendo la oportunidad de solicitar al respecto lo que consideraron conveniente en defensa de sus intereses ( STS2 972/2010 de 29 sep . FD2; en el mismo sentido, STC 100/95 de 20 jun .).
En última instancia, si bien lo correcto, procesalmente hablando, hubiera sido acordar el secreto de la investigación judicial y a continuación disponer la intervención telefónica, el no haber procedido de este modo en el presente caso no supone sic et simpliciter una violación del art. 118 LECrim , porque la aplicación estricta de los arts. 302 y 118 LECrim no atribuye el derecho a conocer el procedimiento a las personas investigadas mediante la intervención de las comunicaciones telefónicas por no concurrir todavía el requisito de la 'imputación de un acto punible', que no puede hacerse sin conocer el resultado final de la medida o incluso valorando otros datos incriminatorios de la investigación, de manera que no teniendo los investigados la condición de denunciados, querellados o imputados ni estando personados en la causa carecen del derecho a ser notificados de la medida investigadora adoptada ( SSTS2 1044/2011 de 11 oct. FD4 y 706/2014 de 22 oct . FD1).
19. En el presente caso, las intervenciones telefónicas y las resoluciones judiciales que las acordaron, impugnadas por las defensas de los acusados, cumplen todas las exigencias jurisprudenciales a que hemos hecho referencia en los anteriores parágrafos (FD1§11 a §18), en relación con el relato fáctico contenido en los precedentes (FD1§1 a §9), puesto que:
a) Los indicios que justificaron la intervención inicial, proporcionados por un particular (D. Eutimio ) que alegaba haber efectuado diversos pagos a un -por entonces- Concejal del Ayuntamiento de Sabadell (D. Faustino ) 'para conseguir su intermediación en diversos temas urbanísticos', fueron sometidos a una inicial comprobación policial para valorar su verosimilitud (ver FD1§8), de manera que el Juez instructor dispuso de todos los elementos precisos para apreciar razonablemente que su consistencia era la adecuada para justificar la invasión del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas de los denunciados.
b) No es necesario, tampoco es conveniente ni eficaz, que dicha comprobación, dada la naturaleza de la conducta sospechada provisionalmente calificada de delito de cohecho, abarcara además el examen de los expedientes oficiales, a riesgo de llamar la atención de los denunciados y de hacer ineficaz cualquier otro medio de investigación que sirviera constatar la entrega subrepticia de dinero por la obtención de decisiones favorables, que por lo demás no tenían por qué ser formalmente contrarias a la legislación administrativa ni, por tanto, llamar la atención por su aparente irregularidad.
c) Los indicios que justificaron las ampliaciones del objeto inicial del procedimiento, así como las sucesivas prórrogas de las intervenciones telefónicas iniciales, surgieron legítimamente de las mismas grabaciones efectuadas y fueron objeto de comprobaciones similares a las de aquellos al incorporarlas a los informes que, con la periodicidad impuesta por el Juzgado, le fueron puntualmente remitidos a este, sin más demoras que las derivadas de la ímproba tarea de analizar y transcribir las conversaciones y de efectuar comprobaciones de lo que de ellas surgía, en algunos casos mediante seguimientos y vigilancias de los sospechosos.
d) Tanto el Auto que dispuso inicialmente las intervenciones telefónicas como cada uno de los que le subsiguieron, ampliándolas o prorrogándolas, contuvieron una motivación y una valoración expresa y extensa -aunque en algunos casos también innecesariamente repetitiva- de los respectivos indicios y de la calificación jurídico penal que le merecieron, provisionalmente, al Juez instructor, junto a la ponderación de los extremos que inciden en el necesario juicio de proporcionalidad de la medida, en concreto, la gravedad y/o la transcendencia social de las conductas investigadas, la necesidad de las intervenciones a los fines de la instrucción y la ineficacia de otros medios menos gravosos para descubrir su comisión y la participación de los sospechosos.
e) Si bien es cierto que el Juzgado de Instrucción descuidó al inicio la declaración de secreto del sumario, que no fue adoptada hasta seis meses después de comenzadas las intervenciones telefónicas, no puede olvidarse que la justificación de aquel venía dada, precisamente, por la de estas y por la eventualidad -al menos entonces- de que fuera necesario decidir la entrada y registro en determinados domicilios y sedes oficiales -como finalmente sucedió-, sin que dicha irregularidad se haya derivado indefensión material alguna para los imputados.
f) En efecto, se comprueba que, tras el alzamiento del secreto del sumario, los entonces imputados conocieron la existencia del proceso y pudieron preparar sus respectivas defensas sin ninguna limitación, disponiendo de un periodo de tiempo más que prudencial para hacerlo, especialmente durante toda la instrucción realizada ante este Tribunal Superior. Por consiguiente, ni la imposibilidad de recurrir en su día el secreto del sumario o de contradecir las diligencias practicadas durante la instrucción, ni el momento en que tuvieron conocimiento de la imputación evidencian la indefensión alegada, teniendo en cuenta además que, más allá del valor atribuido a las actas de los registros domiciliarios realizados bajo fe del secretario judicial, a los documentos hallados durante los mismos y a las grabaciones de las conversaciones telefónicas, diligencias todas ellas respecto de las cuales no está prevista que su práctica durante la instrucción deba respetar el principio de contradicción - sin perjuicio de la obligada presencia del interesado durante el registro, perfectamente observada en este caso-, no se ha conferido el valor de prueba preconstituida a ninguna de las propuestas por las acusaciones.
g) Lo que no descuidó en absoluto el Juzgado de Instrucción de Sabadell fue el permanente control sobre la práctica de las intervenciones desde el primer momento hasta el final, puesto que, en cumplimiento de las estrictas instrucciones consignadas en las resoluciones habilitantes, la Policía encargada de su ejecución le fue informando periódicamente, con mayor frecuencia incluso que la prevista, de todos los progresos de la investigación, presentándole numerosos Atestados/Informes extremadamente detallados y precisos, a los que sistemáticamente se unieron las transcripciones y, sin ser necesario, las grabaciones de las conversaciones, señalándole los funcionarios responsables diligentemente en algunos casos puntuales aquellos hechos o hallazgos casuales no abarcados por la habilitación judicial en cumplimiento de la prescripción contenida en tal sentido en las correspondientes resoluciones.
h) Por lo que se refiere en concreto a los indicios que condujeron al Juez de Instrucción a disponer de oficio la ampliación de la intervención, primero, y luego la prórroga a los teléfonos de D. Francisco , su objetivación inicial se debió a la iniciativa del propio Juez, aunque para el análisis de los correspondientes elementos de comprobación recabara legítimamente el auxilio de la Policía Judicial y, al margen de cuál pueda ser el resultado final de la instrucción -al parecer todavía no culminada- y, en su caso, de su enjuiciamiento y del derecho de la defensa a combatirlos desde el primer momento, lo cierto es que su suficiencia para sustentar la medida de interceptación de las comunicaciones telefónicas es indiscutible, conforme se desprende lo que hemos puesto de manifiesto ut supra (ver FD1§2 y §3).
i) No puede objetarse tampoco que fuera posible sustituir la medida combatida por la del examen de los expedientes administrativos cuando de lo que se trataba precisamente era de averiguar si se estaban cometiendo determinadas delitos - entre ellos, el tráfico de influencias- que ni acostumbran a tener reflejo en tales expedientes ni necesitan tenerlo para que se tengan por cometidos. En el caso que es objeto de enjuiciamiento aquí, se comprueba -como luego tendremos ocasión de analizar- que el examen del correspondiente expediente administrativo archivado en el Ayuntamiento de Montcada i Reixac, ocupado en el registro judicial de su sede, no hubiera permitido hallar el informe de calificación modificado ya que no se guardaba en él, ni el estudio de la motivación -inexistente- del Decreto de nombramiento o el del contenido de las actas de los Plenos municipales, en los que la alcaldesa nada dijo de lo que ha creído conveniente declarar en este procedimiento -su supuesto conocimiento y su no menos supuesta preferencia por la Sra. Bernarda -, no hubieran servido para conocer nada de lo que realmente sucedió.
j) Por lo que se refiere específicamente a los delitos que aquí se enjuician, los primeros indicios descubiertos a mediados de enero de 2012, a pesar de no ser todavía determinantes, fueron puestos en conocimiento del Juez de Instrucción en la primera ocasión, un mes después de producirse (ver FD1§5), de forma que a partir de la siguiente resolución habilitante, la primera en prorrogar las intervenciones, la averiguación de esa conducta se incorporó expresamente a la habilitación judicial, y después de ella a las siguientes (ver FD1§5 y §6), por lo que cuando, en el mes de mayo, se produjo el grueso de las llamadas entre tres de los acusados y se concretaron los indicios, el descubrimiento por los investigadores de la significación jurídico-penal de la conducta de aquellos ya estaba suficientemente amparado, pese a lo cual la celeridad con la que comunicaron ese hallazgo al Juez resulta encomiable, ya que apenas una semana después de producirse la última de las llamadas telefónicas tuvo entrada en el al Juzgado la noticia de la mayoría de ellas, y antes de pasado un mes, la de todas (ver FD1§6).
k) A partir de esta certeza indiscutible, de la que resulta que existió en todo momento un control judicial efectivo sobre la aplicación de la medida, el hecho de que la Exposición Razonada del Juzgado de Instrucción a esta Sala tuviera lugar en febrero de 2013 (ver Antecedente de hecho 1º), se justifica plenamente porque, por un lado, no le era posible al órgano instructor deslindar en aquellos momentos dicha conducta de las demás que estaban siendo investigadas y continúan siéndolo en aquel procedimiento (D.P. 470/2010) sin alertar al resto de los imputados y malograr la legítima ventaja proporcionada por el secreto del sumario, entre otras cosas, para llevar a cabo las entradas y registros precisadas por la investigación, y por otro lado, no le era posible hacerlo tampoco sin acreditar todos los indicios que permitieran a esta Sala decidir sobre su propia competencia, entre otros la acreditación del propio aforamiento, por todo lo cual no puede imputarse por esta razón falta de diligencia alguna al Juzgado de Instrucción.
Por todo ello, procede desestimar -como ya hemos adelantado- la cuestión planteada por las defensas de todos los acusados al comienzo de las sesiones del juicio oral relativa a la pretendida ilicitud de las grabaciones de las conversaciones telefónicas propuestas como prueba por las acusaciones (ver FD1§1, §5 y §6).
20. Finalmente, despejada ya dicha cuestión, cabe decir que, aunque los acusados, en el ejercicio de su derecho, se han negado a admitir durante el juicio oral que fueran ellos quienes hicieron o recibieron las correspondientes llamadas telefónicas o, simplemente, los que participaron en las respectivas conversaciones, así como también se han negado a reconocer sus voces en las grabaciones, pese a ello este tribunal considera meridianamente probadas tales circunstancias, por un lado, por haberse acreditado testifical ( NUM012 ) y documentalmente en el juicio oral que el usuario de las dos líneas telefónicas en cuestión durante el tiempo en que se produjeron las intervenciones era D. Francisco ; por otro lado, por la comparación del timbre y de la pronunciación de las voces grabadas en dichos soportes DVD con los de las escuchadas a los propios acusados en el juicio oral, que, a su vez, fueron grabadas en la correspondiente acta audiovisual bajo fe del Secretario del Tribunal, permitiéndonos la comparación más allá de su instantánea reproducción en el acto de la vista, sin que, por contra, se haya propuesto ni practicado a instancias de las defensas prueba pericial fonométrica de la que resulte lo contrario; y finalmente, por el propio objeto o tema de las conversaciones -relativo a la designación de la Sra. Bernarda como Directora del Área Territorial del Ayuntamiento de Montcada i Reixac-, sobre el que, pese a aquella legítima negativa, los acusados aceptaron abiertamente y sin restricciones en el juicio oral haber tratado y hablado en su día entre ellos.
En consecuencia, procede tomar en consideración las indicadas grabaciones, junto a las demás pruebas propuestas por las partes, para declarar probados los hechos relatados en el correspondiente apartado de los Antecedentes de la presente resolución (en adelante, AH9).
SEGUNDO.- El tráfico de influencias.
1. El art. 428 CP dispone, como antes lo hacía el art. 404 bis a) CP 1973 introducido por la L.O. 9/1991, de 22 marzo, que comete el delito de tráfico de influencias 'el funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero', agravándose la pena 'si obtuviere el beneficio perseguido'.
El delito de tráfico de influencias, mediante el cual se protege la imparcialidad y objetividad de la función pública, tanto la administrativa como la judicial, ha tenido ocasión de ser tratado en diversas ocasiones por la jurisprudencia del TS (cfr. SSTS2 1312/1994 de 24 jun ., 184/2000 de 15 feb ., 2025/2001 de 29 oct ., 537/2002 de 5 abr ., 480/2004 de 7 abr ., 335/2006 de 24 mar ., 1026/2009 de 16 oct ., 300/2012 de 3 may . y 657/2013 de 15 jul ; AATS2 18 jul. 2013 [JUR2013258612 ] y 16 jun. 2014 [JUR2014167185]), que, partiendo de la base de que 'la consideración ética sobre la reprochabilidad de los actos denunciados no puede determinar la sanción penal del hecho, con independencia de la opinión personal del Juzgador, si en la conducta enjuiciada no concurren rigurosamente los elementos típicos integradores de la figura delictiva objeto de acusación, pues el Derecho Penal se rige por el principio de legalidad estricta' ( STS2 657/2012 de 15 jul . FD2, con cita de la STS2 300/2012 de 3 may .), ha declarado que dicho delito requiere:
a) que el sujeto activo de este delito, un funcionario público o autoridad, goce de una posición de influencia, es decir, de 'predominio o fuerza moral', sobre el sujeto pasivo, ya sea por razón de las facultades de su cargo o por su relación jerárquica con él, ya sea por razón de cualquier otra situación derivada de su relación personal
-pudiendo ser dicha influencia indirecta o a través de una 'persona interpuesta'-, lo que incluye indudablemente, además de las relaciones familiares, de afecto o de amistad, las de compañerismo o comunidad de intereses que se dan en el seno de las organizaciones políticas entre las diversas personas afiliadas a ellas;
b) que para su comisión se dé 'un acto concluyente' de influencia, es decir, de sugestión, inclinación, invitación o instigación, con entidad suficiente, por medio del cual el sujeto activo se prevalga o ejerza abusivamente, aunque no necesariamente de forma coactiva, el predominio de que disponga sobre un funcionario público o autoridad para alterar el proceso motivador de una resolución introduciendo en él elementos espurios y ajenos a los intereses públicos, de manera que la resolución sea finalmente debida a la presión ejercida, sin perjuicio de que pueda haberse visto reforzada por otros factores, razón por la cual no se penalizan, en la medida en que no se advierte el necesario abuso, las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento con las que no se pretenda alterar el proceso, objetivo e imparcial, de la toma de decisión procedente;
c) que el sujeto activo pretenda 'una resolución', es decir, un acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general y que resuelva un asunto con eficacia ejecutiva, de forma que son ajenas a este tipo penal, en la medida en que no constituyen resolución en sentido técnico -pudiendo, no obstante, estar incursas en otros tipos penales o disciplinarios-, además de los actos políticos, aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, se dirijan a la obtención de simples actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc.;
d) que la resolución pretendida, que no tiene por qué ser injusta y mucho menos delictiva, comporte directa o indirectamente 'un beneficio económico' para el sujeto activo o para un tercero, beneficio que existirá cualquiera que sea el tipo de ventaja o recompensa, incluida la contratación indefinida y remunerada;
e) que se afecte negativamente al interés general, lo cual se dará siempre que la decisión adoptada por el funcionario o autoridad abusivamente influidos trasluzca parcialidad o favoritismo, aunque no es necesario que lo sea en su integridad, lo cual supone incumplir gravemente las normas que instituyen una función pública transparente, ajustada a la ley y responsable; y
f) que, por tratarse de un delito necesariamente doloso, el sujeto activo sea consciente de que ha empleado actos que estimulen al favoritismo del funcionario o autoridad frente al cual ha abusado de la influencia que tiene sobre él.
Los hechos que se han declarado probados reúnen -como se verá- todos y cada uno de los requisitos exigidos para la comisión del delito de que se trata.
2. Por lo pronto, pese a que la acusación del Ministerio Fiscal se dirige por este delito contra los cuatro acusados -no así la de la acusación popular-, el hecho de que el Auto de 16 octubre 2014 de apertura del juicio oral dictado por el magistrado instructor designado por esta Sala, que se limitó a imputar el tráfico de influencias solo a tres de ellos (D. Ceferino , D. Francisco y D. Mariano ), haya devenido firme, nos releva de cualquier consideración respecto a la imputación de este delito a la otra acusada (Dª. Claudia ), ya sea por la participación en el cometido por aquellos, ya sea por la autoría de otro delito diferente de la misma clase, eventualmente cometido en relación con los miembros del TTE, que debían elaborar una propuesta de nombramiento, o en relación con la responsable y la consultora de la empresa de recursos humanos contratada para asesorar a aquel en el proceso de designación, que debían emitir un informe de calificación de las aspirantes (ver AH9§6.2), teniendo en cuenta, además, por lo que se refiere a esta última conducta, que ni la propuesta ni el informe se compadecerían con el tipo delictivo de que tratamos aquí.
Cuestión diferente es la de que el relato de hechos que hemos decidido declarar probados deba adecuarse o no, más o menos literalmente, al recogido en los escritos de acusación a fin de respetar el principio acusatorio, que -como es sabido- exige la separación de las funciones de acusar y de juzgar y obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por las partes, imponiendo una correlación entre la acusación y el fallo.
No debe olvidarse que dicho principio solo exige, en realidad, 'una vinculación a los aspectos esenciales de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación; y a la pena interesada por las acusaciones (Pleno no jurisdiccional esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2006)' (STS2 550/214 de 23 jun. FD11; en el mismo sentido, SSTS2 863/2010 de 11 oct . FD2 y 949/2013 de 19 dic. FD3).
En definitiva, nos importa remarcar ahora -por lo que más adelante se dirá (FD2§9)- que el tribunal 'conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal', de manera que 'el hecho controvertido y el hecho decidido, aun no habiendo de ser distintos, no han de ser necesariamente idénticos; su auténtica esencialidad histórica es lo que importa... pero puede el tribunal ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; sin que se pueda traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa' ( STS2 386/2010 de 16 abr . FD2§2 in fine, con cita de las SSTS2 503/2008 de 17 jul ., 300/2009 de 18 mar . y 702/2009 de 23 jun .).
En última instancia, antes de adentrarnos en la valoración de la prueba de los hechos contenidos en el correspondiente apartado de los Antecedentes de esta Sentencia (AH9), debemos advertir que el tribunal ha considerado conveniente unir al Rollo de la Sala todos los documentos a los que se aludirá, que obraban en un Anexo formado con los que fueron hallados en los registros autorizados judicialmente en la sede del Ayuntamiento de Montada i Reixac y en el domicilio de la empresa 'AV RECURSOS HUMANS' -copia de algunos de ellos ha sido aportada también por las defensas en el acto del juicio oral-, con el rótulo original del carpesano incautado en la sede municipal ('Bases especifiques per designar un lloc de treball de personal Directiu profesional corresponent a Diector Àrea Territorial - 4 - Any 212'), dejando en él testimonio bajo fe del secretario judicial de los originales extraídos, todo ello con el fin de facilitar la comprensión del proceso de valoración de la prueba y su revisión, en el caso de un eventual recurso contra la presente sentencia.
3. Los hechos descritos como probados en el primer (AH9§1) y en el segundo (AH9§2) grupo de parágrafos de la correspondiente relación, además de haber sido admitidos todos ellos por los acusados -con las reservas en cuanto a su conocimiento y a la comprensión de su alcance y vinculación en el momento en que sucedieron, de las que seguidamente se tratará-, han resultado plenamente acreditados en virtud de la prueba de documentos consistente -además de los que se dirán en cada caso y que ya obran en el Rollo de esta Sala- en: a) la copia de las llamadas 'Bases Específicas para designar un Puesto de Trabajo de Personal Directivo Profesional correspondiente a Director/a de Área Territorial', un ejemplar de las cuales fue aportado al Juzgado de Sabadell por la Policía Judicial a principios de junio de 2012, y otro fue ocupado en el registro practicado en la sede municipal de Montcada i Reixac el 27/11/2012, describiéndose en el acta levantada por el Secretario Judicial y en la relación de indicios confeccionada por la Policía Judicial como 'indicio R22', obrando este último sellado y firmado por un responsable municipal en todas sus hojas en el Anexo ya aludido (ver FD1§7); b) la propuesta a la Junta de Gobierno Local de aprobación de dichas Bases, firmada en 02/04/2012 por la Concejal Dª. Gregoria ; c) el Acuerdo de aprobación de dichas Bases por la Junta de Gobierno Local, firmado por la alcaldesa acusada, Dª. Claudia el propio día 10/04/2012; d) la certificación del citado Acuerdo, firmada por la Secretaria General de la Corporación (Dª Fermina ) el 11/04/2012, todos los cuales se ocuparon también en el mismo registro judicial y están indexados en el citado Anexo bajo la misma referencia (indicio R22); y e) copia del acta del Pleno del Ayuntamiento de Montcada i Reixac celebrado el 31/05/2012, remitida por el Juzgado de Instrucción de Sabadell junto con su Exposición Razonada.
Es conveniente resaltar que en la propuesta de 02/04/2012 de aprobación de las Bases presentada por la Concejal delegada de Recursos Humanos y Organización (Dª Gregoria ) a la Junta de Gobierno Local se advierte que la misma se hace en virtud del acuerdo alcanzado en el Pleno del Ayuntamiento de Montcada i Reixac de 28/03/2012, en el que se aprobó 'la relación de puestos de trabajo de Personal Directivo Profesional'.
De su directa intervención en el Pleno municipal y en la Junta de Gobierno Local cabe deducir, sin ninguna dificultad, que la alcaldesa acusada tuvo desde el principio un perfecto conocimiento de lo que disponían las Bases y, por tanto, dada la meridiana claridad de su contenido, también lo tuvo de su absoluta falta de legitimación para interferir en la elaboración del informe de calificación por la empresa consultora o en la de la propuesta de nombramiento que debía efectuar el TTE. Ese conocimiento explica - como luego veremos- su inicial renuencia a dejarse convencer por los otros acusados.
No en vano, después de intentar negar en el juicio oral que hubiera llegado a conocer y comprender el contenido de las Bases antes de proceder al nombramiento de la Sra. Bernarda , y después de afirmar que solo intervino para posibilitar la designación de la que ella consideró la mejor candidata posible, atendidos sus conocimientos y experiencia así como la magnitud y particularidad de los problemas urbanísticos del municipio - sobre la falta de credibilidad de esta versión de acusada trataremos luego-, la alcaldesa no tuvo más remedio que admitir, al menos, que si hubiera conocido y comprendido entonces lo que las Bases disponían en realidad no se habría atrevido a intervenir como lo hizo en la reunión del 18/05/2012 (ver AH9§6.2). Otro de los acusados (D. Ceferino ), que negó igualmente todo conocimiento de las Bases al tiempo de los hechos -versión también inverosímil por lo que luego se dirá-, terminó admitiendo lo mismo con idéntica condición.
El conocimiento que los demás acusados tuvieron -antes de la comisión del delito- de la existencia de las Bases y de su significación y vinculación les vino dado tanto por la candidata a la que patrocinaron (Dª Bernarda ), con la que D. Francisco tuvo al menos un encuentro el día 10/05/2012, después de las pruebas y entrevistas finales, y, sobre todo, por la alcaldesa de Montcada i Reixac, que precisamente se escudó e ellas para resistirse inicialmente a sus pretensiones, como lo demuestra el contenido de las conversaciones telefónicas de las que luego se hablará.
4. Las defensas de los acusados, en especial la de la alcaldesa Dª Claudia , objetaron que las citadas Bases carecían de eficacia y de obligatoriedad con la pretensión de justificar el comportamiento de la alcaldesa acusada como compatible con los intereses públicos y generales y, en consecuencia, de legitimar también la actuación de los demás acusados que, si llegaron a influir decididamente en el nombramiento de la Sra. Bernarda -lo que todos niegan de partida, al admitir solo que se limitaron a reafirmar el previo convencimiento que la alcaldesa ya había alcanzado por su cuenta, versión asimismo inverosímil-, lo habrían hecho bajo la misma premisa y, por tanto, sin que concurriera uno de los requisitos del delito tipificado en el art. 428 CP (ver FD2§1.e).
Esas objeciones pretenden fundarse bien en la inexistencia de una regulación de desarrollo del EBEP en Cataluña, bien en la supuesta imprecisión en las propias Bases de los criterios de calificación de las pruebas y entrevistas que debían realizarse en la última fase del proceso de selección, bien en el menoscabo que hubiera supuesto admitir la propuesta por el TTE de un único candidato para la facultad de la alcaldesa de elegir el más idóneo de entre varios posibles, con el consiguiente sacrificio de los intereses del municipio.
Ninguna de esas objeciones es de recibo para legitimar que la acusada se inmiscuyera en el proceso de designación como lo hizo (AH9§6.2), imponiendo un cambio radical de criterio en la calificación de las pruebas finales después de que estas se hubieran celebrado, sin conocimiento del órgano municipal (Junta de Govern Local) que las había aprobado -a la reunión convocada por la alcaldesa para cambiar el criterio del TTE sobre la valoración de las pruebas finales solo asistieron tres integrantes de ese órgano, de los siete que tiene-, a espaldas de la mayoría de los miembros del TTE -a dicha reunión solo asistió uno de sus tres miembros-, sin conocimiento de los aspirantes al puesto de trabajo ofertado y con el único propósito de favorecer a la candidata recomendada por sus correligionarios políticos, afectando gravemente, por tanto, los principios de publicidad y concurrencia que debían regir el proceso de selección, además de los de mérito, capacidad e idoneidad que debieron guiar en exclusiva su decisión final.
Por lo que se refiere a la primera de dichas objeciones, si bien el EBEP, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, está precisado en ciertos aspectos de un desarrollo normativo del que todavía no dispone para su aplicación en esta Comunidad Autónoma (por todas, STSJCat Contencioso administrativo Secc. 4ª núm. 1336/2012 de 4 dic. FD2; STSJCat Social Secc. 1ª núm. 3762/2014 de 22 may. FD1), la vigencia directa del art. 13.2 EBEP como norma de principios básicos a respetar en todos los procesos de designación del 'Personal Directivo Profesional' tramitados por las Entidades Locales en la fecha a que se refieren los hechos enjuiciados parece incuestionable, con independencia de su falta de desarrollo normativo autóctono, que en ningún caso habría podido ir en contra de lo dispuesto en el art. 13.2 EBEP ( Disposición Final 2ª EBEP y Disposición Adicional 4ª del Decreto del Departament de Governació de la Generalitat de Catalunya 214/1990, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las entidades locales).
Pero aun cuando no quiera aceptarse lo que se acaba de afirmar, el hecho de que en este caso el Pleno del Ayuntamiento de Montcada i Reixac de 28/03/2012 hubiera aprobado 'la relación de puestos de trabajo de Personal Directivo Profesional', unido a la previsión contenida en la 'Disposición Adicional' de las propias Bases, en el sentido de que - traducido directamente del catalán- 'en lo que no esté previsto en estas bases se procederá según lo que determina el art. 13 del EBEP y la restante normativa de la función pública correspondiente que le sea de aplicación atendiendo a su consideración y naturaleza', impediría acogerse al subterfugio de la falta de desarrollo normativo del EBEP para justificar la desobediencia a lo que así se disponía en ellas por parte de la propia presidenta del órgano municipal que las había aprobado, infringiendo la doctrina de los actos propios (por todas, STS3 de 8 jul. 2014 FD5 [RJ 20144022]) y los principios de buena fe y confianza legítima ( art. 3.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [LRJAPPAC]).
Por lo que se refiere a la supuesta falta de precisión en las Bases de los criterios de calificación de las pruebas y entrevistas previas a la elaboración de la propuesta final por el TTE, que, en consecuencia, habría de provocar su nulidad de pleno derecho o, al menos, su anulabilidad, cabe advertir que de ninguna manera le podía estar permitido a la alcaldesa llevar a cabo por tal motivo la conducta que aquí se enjuicia, dada la presunción de validez de los actos de la Administración ( art. 57.1 LRJAPPAC), en lugar de seguir el procedimiento previsto en los arts. 100 y siguientes de la LRJAPPAC, en relación con los arts. 71 y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto , de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña (LRJPAPC), para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho (art. 62 LRJAPPAC), lo que le habría obligado a obtener el Dictamen favorable de la Comissió Jurídica Assessora (art. 72 LRJPAPC); o, en su caso, el trámite para la declaración de lesividad al interés público por el acto administrativo anulable (art. 63 LRJAPPAC), que, conforme al art. 73.3 LRJPAPC en relación con el art. 103.5 LRJAPPAC, le habría exigido solicitar al Pleno del Ayuntamiento la correspondiente declaración de lesividad y, después, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener su definitiva anulación ( art. 43 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
Y, finalmente, en lo que respecta al pretendido menoscabo que para el interés público y el correcto ejercicio de las facultades de la alcaldesa del municipio habría producido aceptar como inevitable que la propuesta elevada por el TTE solo contuviera un único candidato, de manera que se le impidiera a ella elegir entre varios -o, al menos, entre dos- al más capacitado e idóneo para el puesto ofertado públicamente, a fin de satisfacer adecuadamente los intereses de su Corporación, especialmente sensibles y complejos en materia de urbanismo, debe recordarse que, precisamente, las Bases imponían, en cumplimiento de un acuerdo del Pleno municipal (28/03/2012), un sistema de selección que dejaba la salvaguarda del 'interés general' exclusivamente en manos del TTE para remarcar el carácter 'profesional' del puesto directivo a cubrir y garantizar así la aplicación en su selección de los criterios de mérito, capacidad e idoneidad, frente al criterio político de la simple confianza, frecuentemente caprichosa.
Por lo demás, el análisis de las Bases permite concluir que el TTE podía haber culminado legítimamente el proceso de selección con la propuesta de un único candidato o aspirante o, incluso, con la de ninguno, lo que necesariamente habría conducido a declarar desierta la oferta pública de trabajo. También permite concluir, a la vista del texto del último párrafo de la Base Quinta, que no le habría sido posible a la alcaldesa -en contra de lo que afirmó en el juicio oral- negarse a efectuar el nombramiento del único candidato que eventualmente hubiera podido proponer el TTE so pretexto de su falta de méritos o de capacidad o de su inidoneidad o del mayor mérito de otro candidato no incluido en la propuesta, puesto que el único legitimado para comprobar tales criterios era el TTE y no la alcaldesa. Cosa distinta, que nada tiene que ver con lo que aquí se discute y no interfiere en el razonamiento expuesto, es que la alcaldesa conservara el derecho a cesarlo después de nombrado.
Todas estas reflexiones -sobre las que volveremos en su momento- abonan, junto a otras, la consideración de la resolución de nombramiento finalmente dictada por la alcaldesa como arbitraria ( art. 404 CP ).
5. La defensa de la alcaldesa acusada y ella misma se esforzaron también en exponer los importantes y numerosos problemas que tiene -o, al menos tenía en la fecha de los hechos- Montcada i Reixac en materia de urbanismo, para intentar justificar, como consecuencia natural de la razonable preocupación que la primera munícipe debía sentir por la salvaguarda de los intereses de su localidad, las presiones que ejerció sobre la consultora y la responsable de la empresa de recursos humanos y sobre uno de los miembros del TTE para cambiar la calificación de la candidata que los otros acusados querían imponerle en la reunión referida (AH9§6.2).
Lo que no han explicado ninguna de las dos, sin embargo, es cómo y por qué esos acuciantes problemas, que -según su inverosímil versión- le llevaron a la acusada a demandar la colaboración de diversos compañeros relevantes de su partido político (PSC) en el mes de marzo (2012) con el fin de encontrar un candidato/a de confianza para dirigir el Área de urbanismo, pudieron haber sido olvidados, ignorados o menospreciados un mes después (abril 2012), al confeccionar y aprobar la Junta de Gobierno Local presidida por ella misma unas Bases de designación para ese puesto de trabajo que le desapoderaban de cualquier competencia en la selección de los aspirantes.
En efecto, el proceso de selección contenido en las Bases fue diseñado en virtud de lo decidido en el Pleno municipal de 28/03/2012, respecto a la aprobación de la relación, entre otros, de los puestos de trabajo de 'Personal Directivo Profesional', con el fin de poder escoger, sin interferencias políticas escudadas frecuentemente en caprichosos criterios de confianza, a un candidato/a o aspirante que, además de tener conocimientos en materia de urbanismo (o Derecho, Economía, Administración pública, Políticas o 'similar'), pudiera demostrar in situ ante el TTE tener capacidad para ejercer puestos de naturaleza directiva en organizaciones de titularidad pública en dicho ámbito de competencias. Por ello, a diferencia de aquellos conocimientos, cuya comprobación solo se requería que fuera curricular, se dispuso taxativamente que esta capacidad de dirección de equipos de trabajo fuera comprobada ante un tribunal (TTE) formado exclusivamente por técnicos (funcionarios directivos sin afiliación política), mediante las pruebas y entrevistas por una empresa de recursos humanos.
Precisamente, en estos mismos términos se expresó la Concejal del Área Interna, Dª. Gregoria , cuando intervino en el Pleno municipal del 28/03/2012 para defender la aprobación de la relación de puestos de trabajo de 'Personal Directivo Profesional', incluyendo la conveniencia de utilizar los servicios de una consultoría externa y de que el TTE estuviera formado exclusivamente por personal directivo del Ayuntamiento de la misma categoría.
En esos mismos términos se expresó también la alcaldesa acusada cuando fue interpelada por una Concejal de la oposición (Dª Sara ) en el Pleno municipal de 31/05/2012 sobre influencia que el alcalde de Sabadell (D. Francisco ) pudiera haber tenido en el nombramiento de Dª Bernarda , pareja del Jefe de los servicios jurídicos del Ayuntamiento sabadellense. En esta ocasión, la acusada Dª Claudia se escudó en el hecho de que la selección la hubiera hecho - traducido del catalán- 'un Tribunal [TTE] en el que han participado los directores de Área del ayuntamiento y se ha escogido de las cinco personas que se han presentado a las más adecuadas y en concreto a la Sra. Bernarda ', ocultándole al Pleno la decisiva intervención que tuvo ella en la selección de la Sra. Bernarda y en su inclusión en la propuesta final del TTE, para hacer posible así su nombramiento. Obsérvese que nada dijo entonces la alcaldesa de que conociera con antelación los supuestos méritos de la Sra. Bernarda .
Es por ello que resulta absolutamente inverosímil la alegación de la alcaldesa acusada de que, en el mes de marzo de 2012, fue ella quien tuvo la iniciativa de pedir la 'colaboración' de algunos eminentes compañeros de su partido, entre ellos la del coacusado D. Ceferino , a fin de que contactar con una persona experta en temas de urbanismo y, al mismo tiempo, de confianza que pudiera hacerse cargo con garantías de las responsabilidades propias de Director/a del Área Territorial, en prueba de la cual ha aportado las impresiones en papel de diversos correos electrónicos.
Por lo pronto, esos correos se cruzaron en el mes de marzo de 2012 entre Dª. Gregoria , Concejal del Ayuntamiento de Montcada i Reixac y estrecha colaboradora de la alcaldesa acusada, y la secretaria personal de D. Ceferino , de la que este disponía por su alta responsabilidad de Secretario de Organización del PSC. Su texto no alude para nada ni a la designación de un responsable de urbanismo en el Ayuntamiento de Montcada i Reixac ni a los problemas que sufría el municipio al respecto. En realidad, esos correos, si demuestran algo, es solo el vivo interés de la alcaldesa por entrevistarse con el Sr. Ceferino para entregarle un 'escrito' y plantearle una 'demanda de colaboración', calificando el carácter del tema de 'confidencial' y la importancia de 'alta'.
Por otra parte, la supuesta reunión entre ambos a que se alude en dicho correos, si hemos de hacer caso a lo que en ellos se dice, habría tenido lugar, tras diversos aplazamientos, el día 16/03/2012 (viernes), aunque ni siquiera la defensa del Sr. Ceferino se ha atrevido a ponerle fecha concreta en su escrito de conclusiones definitivas.
En dicha fecha todavía no había sido cesado el anterior responsable del Área Territorial en el Ayuntamiento de Montcada i Reixac (D. Maximino ), que lo fue por Decreto de la Alcaldía de 22/03/2012, confirmado en el Pleno municipal del 28/03/2012, según certifica la Secretaria General de la Corporación, ni se había aprobado - precisamente en el mismo Pleno- la relación de puestos de trabajo del 'Personal Directivo Profesional' que, en cualquier caso, debían ser cubiertos por 'pública concurrencia', como resulta de la propuesta de aprobación de las Bases firmada por la misma Concejal Dª. Gregoria en 02/04/2012 (indicio R22).
Carece de sentido -y, por tanto, de credibilidad- demostrar un vivo y persistente interés por obtener de compañeros relevantes del propio partido político la recomendación de una persona de confianza que pudiera hacer frente a los importantes problemas de urbanismo del municipio, y renunciar antes de transcurrido un mes a la posibilidad de decidir el nombramiento del candidato/a eventualmente recomendado al amparo de lo dispuesto en el Decreto 214/1990, sobre el Personal Eventual al servicio de las entidades locales, aprobando un proceso de selección que delegaba en un TTE compuesto por funcionarios técnicos sin afiliación política la facultad de proponer a otras personas y, por tanto, de no seleccionar al candidato/a recomendado/a.
Todavía es más increíble que, de haber sido cierto que el objeto de la reunión supuestamente celebrada el 16/03/2012 entre el Sr. Ceferino y la alcaldesa fue el que se pretende por las defensas de ambos, no saliera esta de dicha reunión con el nombre de la candidata finalmente recomendada (Dª Bernarda ), de la que los acusados ya sabían desde enero de ese año (2012) que buscaba trabajo -así resulta de las conversaciones intervenidas a los dos Sres. Mariano Francisco el 19/01/2012- y a la que, si hemos de hacer caso de su testimonio en el acto del juicio oral, nadie se molestó en avisar de que se la necesitaba para tal responsabilidad. Recuérdese que la Sra. Bernarda declaró en el juicio oral que se enteró de la convocatoria de empleo, una vez publicada en la web oficial del Ayuntamiento, por sus propios medios y sin que nadie le advirtiera o animara.
En aquellas fechas (marzo/abril/mayo 2012) los acusados se relacionaban habitualmente entre ellos, como ha demostrado la intervención telefónica autorizada judicialmente -aunque carezca de efectos en este proceso, la impugnación de la licitud de las grabaciones por las defensas nos ha dado pié a conocerlo-, de manera que D. Francisco y D. Ceferino se cruzaron diversas llamadas en esos días, en concreto, una el día antes de esa supuesta reunión (16/03/2012) y otras dos en días inmediatamente posteriores, e incluso una el día antes de que aquel le pidiera a este que interviniera para convencer a la alcaldesa de que nombrara a la Sra. Bernarda (16/05/2012), sin que en ninguna ellas aparezca el menor rastro de la supuesta preferencia de esta por la candidata recomendada, sino, por el contrario, su renuencia a hacerlo antes de ser persuadida por el acusado D. Ceferino .
6. Por su parte, los hechos descritos como probados en el tercer (AH9§3) y en el cuarto (AH9§4) grupo de parágrafos de la correspondiente relación también aparecen claramente documentados, además de haber resultado contrastados mediante el interrogatorio de los acusados y la prueba testifical.
En efecto, tres personas dieron cumplido testimonio en el juicio oral sobre la forma y las condiciones en que se planificó la colaboración de la empresa de recursos humanos con el TTE, la directora de aquella (Dª. Gema ), la consultora psicóloga contratada especialmente para asistir a las pruebas y entrevistas finales (Dª. Tatiana ) y el integrante del TTE y responsable máximo del departamento de recursos humanos y organización -Área Interna- del Ayuntamiento (D. Juan Pablo ), que fue quien gestionó personalmente la contratación de la empresa.
De todas formas, al tratarse, como es lógico, de un procedimiento documentado, este tribunal ha podido examinar por sí mismo, además, a fin de formar su convicción sobre este extremo ( art. 726 LECrim ), los siguientes documentos relativos a esa colaboración, ocupados todos ellos en los registros practicados con autorización judicial (ver FD1§7) en la sede municipal y en el domicilio de la empresa y documentados en las correspondientes actas levantadas bajo fe del secretario judicial: a) el correo electrónico que se remitió desde el Ayuntamiento a la responsable de la empresa (Dª. Gema ) en 02/04/2012, especificando las competencias a valorar y el criterio de valoración que debía seguirse (indicio RR1); b) la propuesta de colaboración elaborada por la empresa y aceptada por el Ayuntamiento en 02/05/2012 (indicio R10); c) la convocatoria a los miembros del TTE para su constitución en 04/05/2012 y a la responsable de la empresa consultora (Dª. Gema ) 'para ser informada y asesorar' al TTE (indicio R19); d) el acta original del TTE correspondiente a la sesión del 04/05/2012 en la que se hace constar que asistió, efectivamente, la responsable de 'AV RECURSOS HUMANS', según certifica la Secretaria General de la Corporación (Dª. Fermina ), que también declaró como testigo en el juicio oral (indicio R24); e) y la factura por los servicios prestados por la empresa 'AV RECURSOS HUMANS' presentada en la Corporación municipal el 07/06/2012 (indicio R9).
Asimismo, el tribunal ha podido formar criterio sobre la forma en que se desarrollaron las pruebas de selección ante el TTE en virtud de los testimonios de sus tres integrantes (D. Cirilo y Dª Amelia , además de D. Juan Pablo ), así como del de la Secretaria General (Dª. Fermina ), además de los de las ya aludidas responsable (Dª Gema ) y consultora (Dª Tatiana ) de la empresa colaboradora y del de las aspirantes examinadas (Dª Regina y Dª Bernarda ).
Respecto a esta parte de los hechos, el tribunal también dispuso de diversos documentos para su examen, la mayor parte de ellos ocupada en los registros practicados con autorización judicial (ver FD1§7) en la sede del Ayuntamiento y en la de la empresa de recursos humanos y documentados en las correspondientes actas, y la otra parte entregados al día siguiente a la Policía por la responsable de dicha empresa (Dª Gema ), a saber: a) las actas de las tres sesiones del TTE de 04/05/2012, 08/05/2012 y de 09/05/2012, reanudada el día 25/05/2012 y finalizada el 29/05/2012 (agrupadas bajo la única referencia de indicio R24); b) el correo enviado en 15/05/2012 por la consultora (Dª Tatiana ) a uno de los miembros de TTE (D. Juan Pablo ) adjuntándole el link de acceso codificado al primer informe de valoración de las candidatas guardado en el servidor de la empresa; c) una copia impresa en papel del informe de valoración de la empresa de recursos humanos a que se hace referencia en el anterior correo y en el que aparece finalmente calificada una de las candidatas (Dª Regina ) como 'APTA' y la otra (Dª. Bernarda ) como 'NO APTA'; y d) el informe finalmente presentado por la empresa colaboradora con las calificaciones revisadas de 'APTA' para las dos aspirantes (indicio R8).
7. La valoración racional de la prueba referida nos ha conducido a considerar probados los hechos descritos en estos dos grupos de parágrafos (AH9§3 y AH9§4), de los que resulta, en esencia, que el proceso de selección de los aspirantes al puesto directivo profesional ofertado públicamente de Director/a de Área Territorial del Ayuntamiento de Montcada i Reixac se desarrolló normalmente, conforme a lo previsto en las Bases previamente aprobadas por la Junta de Gobierno Local presidida por la alcaldesa acusada, que antes del 18/05/2012 no consta que planteara ante nadie ninguna objeción o reparo ni en cuanto a la forma en que fue preparado y conducido por el TTE, ni en cuanto a su supuesta predilección por una de las candidatas (Dª Bernarda ), ni en cuanto a la necesidad de valorar de forma distinta a la prevista en las Bases los currículos profesionales de los aspirantes, ni tampoco en cuanto a la conveniencia o no de someterlos a las pruebas (test psicotécnico, prueba grafológica y entrevista) previstas para la última fase, cuya finalidad evidente y exclusiva era la de valorar con carácter eliminatorio sus 'competencias directivas' y no sus conocimientos en urbanismo, y ello pese a que por una de las conversaciones telefónicas ( NUM013 ) interceptadas entre los acusados D. Francisco y D. Mariano se sabe -como veremos más adelante- que el día 10/05/2012 la alcaldesa acusada ya había sido abordada por este último y estaba plenamente advertida de que la Sra. Bernarda gozaba de la recomendación de dos compañeros de partido tan relevantes.
Es más, en los dos días siguientes al 15/05/2012, en el que la consultora (Dª Tatiana ) remitió el informe con la calificación negativa para la candidata (Dª Bernarda ) a un miembro del TTE (D. Juan Pablo ), informe que, dado su carácter confidencial, solo pudo llegar a oídos de los acusados aludidos (D. Francisco y D. Mariano ) por habérselo facilitado la alcaldesa acusada, esta tampoco realizó ninguna objeción al proceso de selección, sino que continuó mostrándose renuente a inmiscuirse en él, según se desprende de otra conversación telefónica interceptada el día 16/05/2012 entre los acusados D. Francisco y D. Ceferino , sobre la que volveremos más adelante puesto que constituye una de las pruebas de cargo principales contra este último.
En consecuencia, de no haberse inmiscuido la alcaldesa Sra. Claudia en el proceso de selección, instigada por los otros acusados, en la forma descrita en la relación de hechos probados (AH9§6.2) y a la que hemos hecho referencia en otro apartado de este fundamento (FD2§4) -y volveremos a hacerla más adelante (FD2§10)-, la propuesta de nombramiento del TTE no habría podido contener el nombre de la candidata recomendada por los acusados (Dª Bernarda ), que, por tanto, no habría podido ser designada para el puesto de trabajo ofertado, lo que refuerza la imputación de arbitrariedad a la resolución de nombramiento ( art. 404 CP ).
8. La prueba de los hechos contenidos en los dos siguientes grupos de parágrafos de la correspondiente relación (AH9§5 y §6) viene constituida fundamentalmente -no solo- por las conversaciones telefónicas interceptadas con autorización judicial entre los acusados D. Francisco , D. Mariano y D. Ceferino , las transcripciones de las cuales, efectuadas por la Policía, obran en la causa instruida en este Tribunal Superior testimoniadas por el Juzgado de Instrucción de Sabadell.
Esas transcripciones fueron debidamente cotejadas en el Juzgado de Instrucción que las autorizó. De todas formas, su correspondencia fue comprobada también en el juicio oral al ser oídas íntegramente entonces, como ya advertimos al tratar de la licitud de las correspondientes grabaciones (FD1§1), de manera que pudimos constatar asimismo, como también advertimos ut supra (FD1§18), que son las voces de los acusados las que se oyen en ellas.
Junto a las grabaciones, han resultado también valiosas -aunque en distinta medida- para formar la convicción del tribunal las explicaciones no siempre verosímiles ofrecidas por los acusados, unidas a cierta prueba documental aportada por sus representaciones -especialmente, algunos correos electrónicos a los que ya hemos aludido-, así como los testimonios de dos Concejales del mismo Ayuntamiento (Dª Gregoria y D. Benigno ), de la aspirante favorecida (Dª Bernarda ), de uno de los miembros del TTE (D. Juan Pablo ) y de la consultora (Dª Tatiana ) y de la responsable (Dª Gema ) de la empresa de recursos humanos que colaboró en el proceso de selección.
9. El contenido de las 11 conversaciones telefónicas es perfectamente inteligible a la par que significativo, aunque en alguna de ellas -la 2ª llamada del día 10/05/2012 ( NUM013 - los hermanos Francisco Mariano llegaran a utilizar entre sí un lenguaje en clave debido a la presencia en su entorno inmediato de personas ajenas al objeto de su comunicación. No obstante, tal y como puso acertadamente de manifiesto el magistrado instructor de esta Sala en el auto de apertura del juicio oral, la relación de dicha llamada con los hechos y su comprensión es asequible para cualquiera, a la vista del contenido de la anterior y del de las siguientes, así como de su falta de sentido si se pretendiese entender en sus propios términos, más aún si se tiene en cuenta que la frase utilizada en esa conversación por D. Francisco para describir lo que le dijeron unos supuestos 'tres profesores' que le 'tenían manía' a la no menos supuesta 'niña' de la que hablaban -'mejor que desista, porque allí no trabaja nadie'- es la misma frase que la testigo Dª Bernarda , cuando declaró en el juicio oral, atribuyó a uno de los tres integrantes del TTE y de la que, según admitió también, enteró a D. Francisco el mismo día en que se interceptó la referida conversación telefónica.
En el juicio oral se ofrecieron por alguno de los acusados (D. Ceferino ) ciertas excusas con el fin de restar credibilidad a lo que pudiera deducirse de manera clara y fácil de las llamadas -en concreto, de las de los días 16/05/2012 ( NUM014 ) y 18/05/2012 ( NUM015 )-, afirmando que en la ocasión a la que responden 'sobreactuó' y llegó a 'teatralizar' algunas de sus respuestas y de sus ofrecimientos a las peticiones que le hizo por teléfono el otro acusado (D. Francisco ), aclarando que con ello quería decir que le pudo dar a entender falsamente, a él y a quien ahora pudiera escucharlas, que asumió entonces ciertos compromisos, como el de hablar con la alcaldesa acusada y convencerla de que hiciera lo que su interlocutor pretendía, cuando en realidad no pensaba cumplirlos, aunque se congratuló después -al menos entonces- de que todo hubiera salido como si realmente lo hubiese hecho él.
El interés del acusado (D. Ceferino ) por que no se considere realizada la llamada telefónica en cuestión fue claramente expuesto por su defensa: habiéndose concretado que el acto por el cual la alcaldesa de Montcada i Reixac forzó el cambio de la calificación negativa de la candidata recomendada (Sra. Bernarda ) tuvo lugar el día 18/05/2012 en una reunión celebrada en el despacho consistorial (AH9§6.2), y habiéndose probado en el juicio oral -porque así lo dijeron todos los intervinientes en dicha reunión- que la misma tuvo lugar a primera hora de la mañana de ese día, de no haberse producido la llamada en cuestión, para cuando el acusado se encontró con la alcaldesa también acusada en la sede del PSC en Barcelona al mediodía del mismo 18/05/2012, no habría tenido posibilidad alguna de influir en ella en la forma que exige el art. 428 CP , puesto que esta ya habría actuado por su cuenta en el mismo sentido que pretendían los otros acusados.
No es cierto, de todas formas, que la influencia ejercida por los acusados sobre la alcaldesa y la actuación de esta para satisfacerles se consumiera en la reunión del día 18/05/2012 en su despacho (AH9§6.2), sino que - como veremos después (FD2§10)-, ante la falta de seguridades ofrecidas por la alcaldesa a los acusados sobre los resultados de esa reunión y, lo que es más importante, sobre su decisión final, el acusado D. Ceferino continuó con su esfuerzo persuasivo en la reunión que tuvo con ella en la sede del partido, explicándole cómo debía actuar vulnerando las reglas del proceso de selección que ella misma había contribuido a aprobar, y de todo ello dio buena cuenta al otro acusado en la conversación que mantuvieron ese mismo día 18/05/2012 ( NUM015 ) por la tarde (18:37 h).
En cualquier caso, no hay duda de que cuando el acusado D. Ceferino le anunció repetidamente a D. Francisco en su conversación del 16/05/2012 ( NUM014 ) que llamaría inmediatamente a la alcaldesa también acusada para advertirle que debía nombrar a la candidata recomendada pese a lo que se dijese en el informe de valoración de las pruebas y entrevistas finales; o cuando le contó que había hablado con ella -conversación del 18/05/2012 ( NUM015 )- y que él le había dicho taxativamente que debía imponer su criterio a la empresa de recursos humanos para que calificase a esa candidata como la mejor, es porque efectivamente hizo lo uno y lo otro.
La naturaleza de la relación política y personal que ambos acusados mantenían entonces, que se desprende no solo del contenido íntegro de las conversaciones telefónicas que aquí se valoran, sino de otras muchas que fueron intervenidas en la misma causa de origen -que hemos llegado a conocer solo a raíz de la necesidad de resolver la cuestión previa planteada por las defensas-, y el hecho de que la información desprendida de aquellas primeras fuera inmediata y absolutamente confirmada por el desarrollo de los acontecimientos -documentados, en su mayor parte, y testificados, en la restante- que se produjeron en torno al proceso de selección y designación del puesto de trabajo ofertado por el Ayuntamiento de Montcada i Reixac, nos ha llevado a concluir sin ningún género de dudas que la alegación del referido acusado (D. Ceferino ) de que engañó a su interlocutor (D. Francisco ) constituye un mero subterfugio exculpatorio.
Por otra parte, carece de sentido pretender que solo se produjeran tres contactos por este tema con la alcaldesa, como sostiene su defensa en el escrito de conclusiones definitivas -en marzo/2012, 'a raíz de la demanda de colaboración que le dirigió la alcaldesa'; entre los días 8 y 14/05/2012, 'conociendo entonces por la alcaldesa que una de las aspirantes al puesto en Doña Bernarda '; y el 18/05/2012, 'también por iniciativa de la alcaldesa... en todo caso habiéndose producido ya la reunión celebrada en el Ayuntamiento con las Sras. Tatiana y Gema de la empresa...'-, y que en ninguna de las dos conversaciones interceptadas con el acusado D. Francisco exista ni el más mínimo indicio de que la alcaldesa se hubiera podido expresar en los términos sugeridos en el escrito de defensa.
Si entre los días 8 y 14/05/2012 el acusado D. Ceferino hubiese conocido de primera mano la predilección de la alcaldesa por la Sra. Bernarda , que él se habría limitado a compartir, no se explica que no se lo hubiera dicho así al acusado D. Francisco en la conversación telefónica que mantuvieron el 16/05/2012 ( NUM014 ), en lugar de mostrarse tan preocupado como él por el nombramiento definitivo de la candidata recomendada y tan dispuesto como él a presionarla para que lo decidiera, a pesar del parecer contrario de los miembros del TTE y el informe negativo de la consultora de la empresa de recursos humanos.
Lo cierto es que en esa conversación del día 16/05/2012, después de comprometerse desde su inicio por su propia iniciativa a llamar a la alcaldesa, le preguntó a su interlocutor si sabía que ya le había hecho la 'propuesta de la Bernarda ', lo que desmiente claramente que fuera ella quien le hubiera pedido su parecer al respecto. También le dijo a su interlocutor que vería a la alcaldesa 'el viernes' -en referencia inequívoca al siguiente día 18/05/2012- 'para el otro tema... el de urbanismo', lo cual sugiere que el deseo de que la Sra. Bernarda fuera nombrada no tenía que ver, al menos directamente, con los supuestos problemas urbanísticos del municipio.
En la citada conversación, el acusado D. Ceferino se mostró perplejo sobre el interés de la alcaldesa en hablar con él -'no sé qué quiere decirme'-, y como quiera que D. Francisco apostillara 'a pesar de sus técnicos que la putearon, ella dijo que no había ningún problema', D. Ceferino intentó tranquilizarlo insistiendo en su compromiso de llamarla -'bueno espero que no; pero si te parece no espero al viernes y la llamaré hoy, eh, y ya se lo digo'-, encareciéndole entonces el otro acusado para que no dejara de hacerlo -'Sí, llámale y dile: oye me han dicho que la Bernarda pasa a pesar de que tienes tres técnicos que en el examen le llegaron... a decir...'-, cortándole el Sr. Ceferino para darse por enterado de todas esas circunstancias del proceso de selección sin dejar de expresar ciertas dudas sobre el buen fin del nombramiento de la candidata recomendada -'Si lo sé, oye, si lo sé; la llamé, la llamé por eso; pero entonces no entiendo por qué quiere verme el viernes;... a lo mejor quiere decirme que la cosa va. Yo qué sé; es que no he hablado con ella'-.
Sus dudas espolearon a su interlocutor hasta el punto de que volvió a urgirle para que la llamara -'llámala, llámala no te fíes... porque si no la apretamos un poco se va a dejar influenciar por la mala gente que tiene a su alrededor'- y D. Ceferino concluyó tranquilizadoramente expresando de manera decidida que 'a mí me dijo que lo tenía muy claro... la llamaré, lo tengo muy claro y esto va a ser'.
Por tanto, si bien es cierto que no existe una prueba directa de que el acusado D. Ceferino hiciera la llamada telefónica que se comprometió a hacer a la alcaldesa, llamada que hemos situado (AH9§6.1) en el periodo comprendido entre el final de la conversación con el acusado D. Francisco del día 16/05/2012 (20:25:55 h) y el inicio de la reunión del día 18/05/2012 en el despacho municipal con la responsable y la consultora de la empresa de recursos humanos (AH9§6.2) -en todo caso antes y como factor causal de la misma-, la inferencia que nos ha llevado a tenerla por probada se halla plenamente autorizada por la jurisprudencia, al responder a máximas de la experiencia y al criterio de la normalidad en las relaciones mantenidas entre los dos acusados ( STS2 184/2000 de 15 feb . FD1), que se venían guiando, como hemos dicho ut supra, por los parámetros conductuales propios de quienes eran veteranos compañeros del mismo partido político.
No existe obstáculo alguno con base en el principio acusatorio para considerar probado que el acusado D. Ceferino hizo la mencionada llamada telefónica a la alcaldesa Dª Claudia . Los dos relatos acusatorios describen con distintos detalles tanto las incidencias del proceso de designación del puesto de trabajo ofertado como las relaciones de los acusados y las llamadas telefónicas que se cruzaron, atribuyéndoles el propósito de incidir en el desenlace de aquel para conseguir el nombramiento de la candidata que patrocinaban de la alcaldesa que debía decidirlo, de quien en determinado momento el fiscal llega a decir, después de relatar el contenido de todas las llamadas -las del día 16/05/2012 incluida- que lo hizo 'siguiendo las directrices marcadas por el Diputado Ceferino y a sabiendas de su ilegalidad', sin centrar el momento en que este se las pudiera haber comunicado en la reunión celebrada en la sede del PSC.
En el juicio oral se debatió efectivamente si el acusado hizo o no esa llamada, negándolo él en el interrogatorio a que fue sometido de manera contradictoria con la excusa que ya hemos analizado ut supra, y dando lugar a la modificación de las conclusiones efectuada por su defensa, que consideró conveniente precisar el número y motivo de los contactos que tuvo con la alcaldesa en aquella época.
Se trata, por tanto, de un hecho abarcado por el relato de las acusaciones, aunque no con el detalle que el tribunal ha considerado conveniente realizar, y debatido efectivamente durante el juicio oral, por lo que no es posible advertir que su incorporación al relato de hechos probados de esta sentencia (AH9§6.1) suponga vulneración alguna del principio acusatorio.
A mayor abundamiento, en la siguiente llamada que se produjo entre los mismos interlocutores, el acusado D. Ceferino :
a) dio a entender claramente que aceptó como propia la tarea de conseguir el nombramiento de la Sra. Bernarda , a la que llegó a llamar posesivamente 'nuestra candidata', comprometiéndose a averiguar cuáles podrían ser las influencias políticas con las que contaba la candidata rival, lo que hizo efectivamente para cuando volvió a llamar a D. Francisco el día 24/05/2012, demostrando que se implicó en la gestión y que su motivación, como la de su interlocutor, estaba guiada por el puro clientelismo político;
b) se mostró tan conocedor como el propio D. Francisco de que no se trataba del nombramiento de un cargo de libre designación, sino en virtud de un proceso de selección regulado por la ley, de manera que ambos sabían que la alcaldesa carecía de la facultad legítima de influir en la selección previa a la elaboración de la propuesta final del TTE, lo que no pareció importarles lo más mínimo para insistir en su requerimiento; y finalmente,
c) supo, como también lo supo su interlocutor, que el informe previo a la elaboración de la propuesta del TTE era negativo para la candidata recomendada, de manera que no sería posible nombrarla sino se conseguía obligar a la empresa responsable de las valoraciones finales a cambiar la calificación de la Sra. Bernarda , al amparo del poder de contratación del Ayuntamiento.
En efecto, el día 18/05/2012 ( NUM015 ), por la tarde (18:37 h), el acusado D. Ceferino le contó por teléfono a D. Francisco que había hablado con la alcaldesa y, expresándose en términos que permiten entender sin lugar a dudas que esta le opuso serias objeciones basadas en el cumplimiento de la legalidad para actuar como pretendían los otros acusados y que él las despreció ('ríete PEPITA'), le dijo a su interlocutor: 'me viene con que la empresa que les hace... digamos que por ley... yo qué sé, es que no lo acabo de entender...; ahora ellos cuando se ficha a un directivo que no es cargo eventual, eh, tiene que haber un proceso de selección y para eso hace tiempo que tienen contratada a una empresa... empresa que ha hecho un informe... psicotécnico... de unas conversaciones y en ese informe declara no apta a nuestra candidata, y apta a otra candidata, que tenemos que saber quién es y no sabemos'.
Y seguidamente, le refirió lo que se dijo en ese encuentro, en concreto, que 'yo le he dicho, oye, que cojan a la empresa y el no apta que quiten el no, ¿vale?'; continuando 'yo le he dicho... a nuestra alcaldesa y a la concejala de Recursos Humanos... es que es al revés... tú quieres contratar a alguien, llamas a la empresa -si es que tienes una empresa contratada para eso, que yo no la usaría tampoco, claro yo no, bueno, es igual- y digo oye yo quiero que sea ésta la mejor puntuada ¿me entiendes?... si es una empresa que contratas tú'.
Para acabar, en un tono pesimista, D. Ceferino concluyó que 'este tema está un poco 'colgadete'... como la empresa... como no consiga lo que tiene que conseguir, luego encima el tribunal son los coordinadores técnicos quienes lo forman... los pone de confianza [pero] de confianza he descubierto que de los tres tiene uno, bueno un lío... Total, eso está 'empantanao'...'.
Cabe que decir que las palabras de este acusado fueron subrayadas por su interlocutor, que las trufó con observaciones tales como 'tienen los tres técnicos estos que son unos sinvergüenzas'; 'están en contra de ella, le están amargando la vida'; o 'hay que hacer cambios en Montcada, ya lo veo', de las que se desprende inequívocamente:
a) que no es cierto que Dª Claudia sintiese ninguna predilección espontánea por la candidata recomendada, y mucho menos que esa predilección hubiera podido surgir antes de cesar a su predecesor, antes de aprobar las Bases de designación y antes de convocar la plaza de Director/a de Área; y
b) que no era intención ni de D. Ceferino ni de D. Francisco , como pretendieron hacer creer en el juicio oral, aconsejar a la alcaldesa o apoyar su espontánea decisión de designar a la mejor candidata posible para el puesto de trabajo ofertado públicamente, ni mucho menos respetar las normas y principios que regían el correspondiente proceso de selección, sino presionarla para que se aviniera a colocar en su Ayuntamiento a una persona de la confianza personal del acusado D. Francisco .
En cuanto al tercer acusado, D. Mariano , las conversaciones telefónicas que le implican -19/01/2012 ( NUM016 y NUM017 ), 10/05/2012 ( NUM018 y NUM013 ), 18/05/2012 ( NUM019 ),
21/05/2012 ( NUM020 ) y 29/05/2012 ( NUM021 )- demuestran que asumió desde el primer momento y por encargo de su hermano (19/01/2012) la tarea de buscar un empleo público a la Sra. Bernarda , y desde que la Sra. Bernarda comentó al alcalde de Sabadell sus impresiones pesimistas del resultado de las pruebas finales en el proceso de de designación (10/05/2012) y este se las traslado a él, se encargó personalmente de abordar a la alcaldesa acusada (21/05/2012) para presionarla a fin de que accediera a nombrarla en cualquier caso, con independencia de cuál fuera la valoración de la empresa de recursos humanos o la propuesta del TTE.
10. De cuanto se ha dicho hasta aquí y como ya hemos avanzado, resulta que la influencia que los mencionados acusados proyectaron sobre la alcaldesa de Montcada i Reixac no se produjo en un solo acto, sino que constituyó un verdadero asedio persuasivo e insidioso, que se prolongó desde que, en 10/05/2012, los hermanos Mariano Francisco conocieron las serias dificultades en que se encontraba su candidata para obtener la plaza deseada y no se suspendió hasta que, en 24/05/2012, se enteraron de que el informe de la empresa de recursos humanos había sido modificado sustituyendo la calificación de 'no apta' por la de 'apta'.
Hemos dicho también que la falta de resultados tangibles inmediatos de las presiones ejercidas por los hermanos Mariano Francisco sobre la alcaldesa les llevó a recabar la cooperación del Secretario de Organización del partido (D. Ceferino ), de cuya decisión dependían las cuestiones internas más importantes.
En efecto, la apelación al Secretario de Organización del partido, D. Ceferino , supuso un verdadero salto cualitativo en la intensidad de la influencia hasta entonces desplegada por los hermanos Mariano Francisco sobre la alcaldesa de Montcada i Reixac, al que se vieron abocados a la vista de las objeciones relacionadas con el cumplimiento de la legalidad del proceso de selección que esta oponía a D. Mariano en las ocasiones en que este la abordó para convencerla, objeciones que se acentuaron cuando se conoció el día 15/05/2012 la calificación otorgada en el informe de la empresa de recursos humanos.
La posición relevante en la estructura del partido (PSC) del Secretario de Organización le venía dada por la importancia de sus funciones en la medida en que, en virtud de sus normas orgánicas (Estatutos) formaba parte de:
a) la Comisión Electoral, que tiene como funciones esenciales, entre otras, proponer candidaturas a cargos electos en los casos en que así se establezca, informar sobre las candidaturas presentadas por las organizaciones del Partido para ser ratificadas por el Consell Nacional, e impulsar el cumplimiento estricto de lo establecido en los Estatutos y Reglamentos del Partido en cuanto a la confección, votación y ratificación de candidaturas a cargos electos (art. 7.1);
b) el Consell Nacional (art. 7.2), que tiene entre otras muchas e importantes funciones la de aprobar los programas y las candidaturas electorales (art. 7), así como conocer de los recursos contra las decisiones de la Comisión de Garantías en materia disciplinaria (art. 8); y
c) la Comisión Ejecutiva del partido (art. 11.1), que tiene entre otras funciones las de administración y gestión del Partido, de sus finanzas y patrimonio y garantizar el funcionamiento regular de las organizaciones del Partido (art. 11).
La llamada telefónica realizada entre las 20:25:55 horas del día 16/03/2012 y las 9:00 horas del día 18/05/2012 por el Sr. Ceferino a la Sra. Claudia , respondiendo al encargo del Sr. Mariano , determinó que la alcaldesa acusada convocara apresuradamente a una reunión en su despacho oficial a la consultora (Dª. Tatiana ) de la empresa de recursos humanos, así como a la responsable de esta (Dª. Gema ), a fin de poder dar cuenta al acusado D. Ceferino , sobre las expectativas que tenía la candidata recomendada de ser nombrada cuando se encontrara con él esa misma mañana en la sede del partido (PSC) para tratar de otro tema.
En aquella reunión la alcaldesa acusada creyó conveniente hacerse acompañar por la concejal de Recursos Humanos (Dª. Gregoria ) y el concejal de Urbanismo (D. Benigno ) -contra los que no se ha dirigido acción penal-, ambos de su mismo partido y los dos conocedores de los detalles del proceso de selección y de su falta de legitimación para interferir en él, pese a lo cual se prestaron a secundarla.
Asimismo, invitó a asistir al miembro del TTE que había recibido el informe de valoración remitido por aquella (D. Juan Pablo ), que era al propio tiempo Director del Área Interna, sometido a las directrices de la Concejalía ejercida por la Sra. Gregoria , de la que había partido la propuesta de aprobación de las Bases, pero en cambio creyó conveniente excluir a los otros dos integrantes del TTE para evitar sus más que posibles objeciones.
Los testigos que han relatado en el juicio oral el contenido de esa reunión solo han sabido destacar un único tema de discusión, en concreto, si la candidata recomendada por los acusados (Dª Bernarda ), no obstante la negativa calificación obtenida en cuanto a sus competencias directivas -solo había alcanzado los niveles propuestos en tres de las dieciocho capacidades valoradas, quedando por debajo en las demás e, incluso, muy por debajo en cinco-, podría o no realizar las tareas propias del puesto ofertado. Los testigos no relataron, en cambio, que la alcaldesa o los dos concejales expresaran ninguna curiosidad por las competencias de la otra candidata (Dª Regina ) ni sobre su mejor capacidad para dirigir el Área Territorial del Ayuntamiento. El descarado favoritismo demostrado por los tres cargos municipales forzó a la consultora y a la responsable de la empresa de recursos humanos a aceptar que la candidata recomendada (Sra. Bernarda ) podría desempeñar las funciones del puesto ofertado a costa de rebajar notablemente el criterio de calificación diseñado antes de iniciar el proceso de selección (ver AH9§3.2 y §3.3) y ratificado de palabra al tiempo de comenzarlo (ver AH9§3.7).
Finalmente, la alcaldesa y sus compañeros de consistorio con la silente asistencia del miembro de TTE (D. Juan Pablo ) intentaron convencerlas de que, si ello era así, debían calificarla de 'APTA' para poder incluirla en la propuesta de nombramiento que debía elevar el TTE a la Alcaldía.
La cuestión no quedó zanjada en dicho momento, como lo demuestran, por un lado, el contenido de la llamada efectuada el 18/05/2013 ( NUM015 ) por D. Ceferino a D. Francisco dándole cuenta de su encuentro con la alcaldesa en la sede del partido, en la que llegó a admitir que no había garantías de que se consiguiera su objetivo (ver FD2§9), y por otro, el hecho de que la cuestión no fuera resuelta definitivamente, no sin discrepancias, por el TTE hasta el 29/05/2012 (indicio R24), si bien el informe modificado con la nota positiva ('APTA') de la candidata recomendada se debió presentar ya en la sesión del día 25/05/2012, a juzgar por el contenido de la conversación del día 24/05/2012 ( NUM022 ) de nuevo entre D. Ceferino y D. Francisco , del que asimismo se desprende que estos lo supieron un día antes por medio de la alcaldesa acusada.
11. La prueba de los hechos contenidos en el último grupos de parágrafos de la correspondiente relación (AH9§7), además de depender de los demás medios de los que se ha dado ya cumplida cuenta, viene constituida fundamentalmente por las explicaciones de la alcaldesa acusada (Dª Claudia ), así como por los testimonios de los dos Concejales del mismo Ayuntamiento (Dª Gregoria y D. Benigno ), de los miembros del TTE (D. Juan Pablo , Dª. Amelia y D. Cirilo ) y de la consultora (Dª Tatiana ) y de la responsable (Dª Gema ) de la empresa de recursos humanos que colaboró en el proceso de selección.
En última instancia, se ha tomado en especial consideración la documental obtenida en el registro de la sede municipal consistente en: a) el Decreto de la Alcaldía de Montcada i Reixac de 29/05/2012 de nombramiento de Dª. Bernarda como Directora del Área Territorial, firmado por la acusada Dª Claudia ; b) la certificación del mismo con efectos de comunicación interna de fecha 30/05/2012, firmada por la Secretaria General de la Corporación (Dª Fermina ); y c) la notificación del nombramiento a la interesada (Sra. Bernarda ) en fecha 30/05/2012 (agrupados todos ellos como indicio R5); a los que cabe añadir (d) la certificación remitida por la Secretaria General del Ayuntamiento de Montcada i Reixac a requerimiento de este Tribunal en relación con ciertos extremos interesados por la acusación popular en su escrito de conclusiones, de la que se desprende el periodo durante el cual ha estado contratada la Sra. Bernarda (04/06/2012 y el 26/09/2013) y el salario total cobrado (59.045,61 ).
Sin perjuicio de volver sobre Decreto de 29/05/2012 dictado por la alcaldesa para nombrar a Dª Bernarda al tratar del delito de prevaricación imputado a la alcaldesa, en este momento interesa destacar que, dados los términos de la propuesta del TTE que se desprende del acta del mismo día, dicha resolución carece de cualquier motivación que indique las razones de mérito, idoneidad y capacidad por las cuales fue preferida frente a Dª Regina .
12. En consecuencia, de cuanto se lleva expuesto resulta resumidamente que:
a) si bien los tres acusados -D. Ceferino , D. Francisco y D. Mariano - reunían en la fecha de los hechos la condición de autoridad (24 CP) exigida para ser sujeto activo del delito del art. 428 CP , la posición de influencia que los tres por
separado, aunque con distinta intensidad, tenían sobre la alcaldesa de Montcada i Reixac y de la que se prevalieron de común acuerdo para abordarla, asediarla y, finalmente, convencerla, se produjo en el plano de las relaciones personales que también todos tenían con ella como compañeros del mismo partido político, en el que aquellos desempeñaban diferentes cargos de responsabilidad desde los cuales podían favorecer o perjudicar su carrera política de diferentes maneras, entre ellas y como anunció repetidamente uno de los acusados (D. Francisco ) restarle los apoyos políticos necesarios para que pudiera continuar al frente del Ayuntamiento o renovar su mandato;
b) en lugar de un solo acto concluyente de influencia, en el presente caso puede advertirse la existencia de varios concatenados y sucesivos, si bien cuando los acusados D. Francisco y D. Mariano consideraron necesario recabar la colaboración del por entonces Secretario de Organización del partido (PSC) se produjo un salto cualitativo de intensidad, que tuvo un casi inmediato reflejo en la actitud de la alcaldesa, que inmediatamente se vio compelida a forzar el cambio de calificación en el informe de la empresa asesora del TTE para posibilitar que la propuesta final de este incorporara el nombre de la candidata recomendada por los otros acusados, sin lo cual no hubiera podido ella decretar su nombramiento;
c) de toda formas, si bien la pretensión trasladada de forma insistente y apremiante por los acusados a la alcaldesa también acusada se concretó inicialmente en la solicitud de modificación del informe de valoración de las pruebas finales del proceso de selección, en realidad se hallaba inequívocamente dirigida a obtener de ella el nombramiento de una de las candidatas y, por tanto, de una verdadera resolución administrativa, cuya arbitrariedad, innecesaria para la comisión del delito de tráfico de influencias, devendría del hecho de haber infringido frontalmente con su actuación del día 18/05/2012 el Acuerdo del Pleno municipal de 28/03/2012 y del de la Junta de Gobierno Local de 10/04/2012, así como el art. 13.2 EBEP , por lo que se refiere a su obligación de respetar los principios de publicidad y de igualdad en el proceso de selección, así como los de mérito, idoneidad y capacidad en la designación, y en última instancia, al haber infringido el deber de objetividad, imparcialidad y legalidad ( art. 103 CE ) que estaba obligada a cumplir como representante máxima de la Administración municipal de Montcada i Reixac;
d) la resolución indicada comportó un evidente beneficio económico para un tercero, la candidata recomendada, sin que pueda negarse la evidencia del mismo so pretexto de la bilateralidad del contrato de prestación de servicios, porque el tipo penal no exige el perjuicio correlativo de la Administración más allá de la perversión de los principios de contratación que estaban en juego;
e) la mencionada resolución afectó negativamente al interés general, al comportar la expresión de un inadmisible favoritismo auspiciado y fundado en criterios de amiguismo político, lo cual supone incumplir gravemente las normas que instituyen una función pública transparente, ajustada a la ley y responsable; y, en última instancia,
f) la actitud y la formación política de los tres acusados por el delito de tráfico de influencias permite afirmar que todos eran plenamente conscientes de que con su comportamiento estaban infringiendo las reglas del proceso público de selección y abocaban a la alcaldesa a dictar una resolución manifiestamente injusta y contraria a los principios que deben guiar la actuación de cualquier Administración propia de un Estado de derecho.
En consecuencia, procede condenar a D. Ceferino , D. Francisco y D. Mariano a las penas que se dirán, por considerarlos autores responsables conforme al art. 28 CP de un delito de tráfico de influencias previsto y penado en el art. 428 CP .
TERCERO.- El delito de prevaricación.
1. Ya hemos dicho que la comisión del delito de tráfico de influencias no tiene por qué generar necesariamente la comisión del de prevaricación, lo que no significa que no puedan concurrir ( STS2 184/2000 de 15 feb . FD5).
Por otro lado, las diferencias entre el delito de prevaricación ( art. 404 CP ), por el que se dirige acción contra la alcaldesa de Montcada i Reixac por la acusación popular -y por el que ha sido abierto el juicio oral-, y del delito de nombramientos ilegales ( art. 405 CP ), preferido por el Ministerio Fiscal, se sitúan por la jurisprudencia bien en la naturaleza de las competencias el autor, de manera que, si este no las tuviera para poder nombrar, su conducta consistente en nombrar funcionario público a quien no reúna los requisitos legalmente establecidos para ello no podría incardinarse el tipo delictivo del art. 405 CP sino, a lo sumo, en el del art. 404 CP ( SSTS2 2910/1993 de 9 mar . FD3 y 600/2014 de 3 sep. FD3); bien en el alcance y naturaleza de la infracción, de modo que es preciso distinguir entre la mera ilegalidad, en cuanto a los requisitos del cargo contemplada el tipo del art. 405 CP , y la injusticia o arbitrariedad de las normas que regulan el proceso de selección y designación de los funcionaros públicos y de los principios constitucionales que inspiraron dicha normativa, a que se refiere el art. 404 CP ( SSTS2 2340/2001 10 dic . FD4 y 357/2012 de 16 may. FD4).
En efecto, se dice en la STS2 357/2012, de 16 mayo (FD4), que:
'...en el caso presente no es tanto el nombramiento lo que es ilegal por no concurrir en una persona los requisitos para servir ese puesto de trabajo, sino que es ilegal el procedimiento en su conjunto utilizado para el acceso a la función pública de los distintos funcionarios que fueron nombrados, no se refiere pues a un nombramiento puntual, sino a una conducta o comportamiento global que tiene mayor entidad por vulnerarse los preceptos constitucionales a los que hemos hecho referencia, y no únicamente una normativa de legalidad ordinaria que parece que es más bien lo que protege el artículo 405 del Código, y en relación con un sujeto puntualmente determinado. En este sentido, la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo tiene establecido que aunque el nombramiento ilegal parezca, a primera vista, una especialidad de la resolución injusta, lo que podría llevar a considerar el art. 405 C.P . como precepto especial, es lo cierto que la actuación del acusado encaja en la tipicidad del art. 404, en tanto dicha actuación no es meramente ilegal, sino injusta y arbitraria porque mediante ella se facilitó el acceso a puestos de trabajo en la Administración pública municipal, haciendo caso omiso de las normas que lo regulan y de los principios constitucionales que inspiraron esa normativa legal'.
2. Pues bien, el delito de prevaricación del art. 404 CP , según la jurisprudencia, exige la concurrencia de los siguientes elementos: en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar, que dicha resolución sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del Derecho ( STS2 1026/2009 de 16 oct . FD5 y ATS2 16 jun. 2014 [JUR2014167185], con cita de las SSTS 743/2013 de 11 oct ., 1021/2013 de 26 nov . y 18/2014 de 23 ene .).
Por lo que se refiere al presente supuesto, la condición de autoridad de la alcaldesa acusada y su directa responsabilidad en la emisión del Decreto de 29 mayo 2012, por el que fue nombrada Dª Bernarda Directora de Área Territorial del Ayuntamiento de Montcada i Reixac, no han sido cuestionadas.
Tampoco es posible discutir que el citado Decreto tiene la naturaleza propia de una resolución administrativa, en la medida en que fue dictado para decidir el proceso de selección convocado por el Acuerdo de 10/04/2012 de la Junta de Gobierno Local, si se tiene en cuenta que, conforme a la jurisprudencia, solo es resolución administrativa la que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general (cfr. STS2 627/2006 de 8 jun . FD1).
Resulta igualmente claro que la decisión de que se trata afecta a la colectividad en general, por cuanto supone un claro perjuicio para los intereses públicos en una materia relacionada con el ejercicio de un derecho fundamental, como es el de acceso a cargos y funciones públicas, con los requisitos que marquen las leyes, en condiciones de igualdad ( art. 23.2 CE ) y con observación de los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ).
Por lo que se refiere a la arbitrariedad de la resolución, condición cualitativamente diferente de la mera ilegalidad que puede ser revisada vía recurso contencioso administrativo -o tratándose de nombramientos podría dar lugar al delito del art. 405 CP -, como es sabido, supone la contradicción patente y clamorosa con el derecho expresamente prohibida en los art. 9.3 y 103.1 CE , que puede manifestarse según reiterada jurisprudencia, porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, porque no se hayan respetado las normas esenciales del procedimiento, porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente, o porque suponga una grave desviación de poder ( STS2 600/2014 de 3 sep . FD2 con cita de la STS2 727/2000 de 23 oct .).
En definitiva, la arbitrariedad se produce cuando la resolución 'no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos', de manera que 'la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable' ( STS2 657/2013 de 15 jul FD3 con cita de otras).
En el presente caso, como se ha dicho ya (ver FD2), el proceso de selección se hallaba regulado por unas Bases aprobadas por la Junta de Gobierno Local (10/04/2012) presidida por la propia alcaldesa acusada, en cumplimiento de un Acuerdo del Pleno municipal (28/03/2012) en el que participó asimismo la alcaldesa. En dichas Bases se pretendía dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el art. 13.2 EBEP para la designación del Personal Directivo Profesional respetando los criterios de mérito, capacidad e idoneidad, que constituyen principios constitucionales en el acceso a la función pública ( art. 103.3 CP ), en condiciones de igualdad ( art. 23.2 CE ), presupuesto de la cual lo constituye la publicidad de la convocatoria.
Dichas reglas imponían que el proceso de selección se llevase a cabo por y ante un tribunal técnico (TTE) integrado por tres altos funcionarios municipales sin adscripción política, asesorados en su última fase, que tenía como objeto comprobar las competencias directivas de los candidatos que hubieren superado las pruebas anteriores, por una empresa de recursos humanos, de forma que se favoreciera la búsqueda de la profesionalidad por encima de la confianza, de forma que la facultad de la alcaldesa se reducía a designar a la persona o a una de las personas que estuvieran incluidos en la propuesta final que fuese elevada por el TTE -sin perjuicio de dar cuenta al Pleno municipal-, sin facultad por tanto para intervenir en las fases precedentes ni para interferir en la decisiones del TTE.
Lejos de eso, la alcaldesa, guiada por el puro favoritismo y a fin de dar satisfacción a los otros acusados por motivos espurios, interfirió en el proceso de selección en la forma descrita suficientemente en el fundamento anterior, consiguiendo que a la candidata recomendada por aquellos le fuera otorgada la calificación necesaria para ser incluida en la propuesta final, pese a que no había alcanzado los niveles exigidos para ello en la última prueba.
La arbitrariedad de la resolución devendría del hecho de constituir la expresión pura e inmotivada del favoritismo inspirado por los otros acusados, con vulneración de las reglas esenciales del procedimiento y, consecuentemente, con evidente desviación de poder, al infringir los principios de publicidad y de igualdad en el proceso de selección y los de mérito, capacidad e idoneidad en la designación, y en última instancia, con infracción del deber de objetividad, imparcialidad y legalidad ( art. 103.1 CE ) que estaba obligada a cumplir.
Por lo demás, el daño a la causa pública que el delito de prevaricación requiere no es necesario que sea material o económico, sino que es suficiente con el que supone el constituido por 'la pérdida de confianza de la ciudadanía en sus instituciones', si se tiene en cuenta que 'esta quiebra puede producir efectos devastadores en la ciudadanía pues nada consolida más el estado de derecho que la confianza de los ciudadanos en que sus instituciones actúan de acuerdo con la Ley y que por tanto el que se aparta de la norma recibe la adecuada sanción que restablece aquella confianza rota...' ( STS2 600/2014 de 3 sep . FD2 con cita de la STS2 1382/2002 de 17 jul .). Tal es lo que ocurre en el presente caso.
Finalmente, tampoco cabe duda de que la resolución de nombramiento fue dictada por la alcaldesa acusada a sabiendas de su injusticia, sin que puedan servir de excusa a la naturaleza dolosa de su acción su creencia de haber actuado conforme a la ley, puesto que 'es claro que este elemento debe ser exigido en clave objetiva, es decir, no que la persona concernida reconozca tal ilegalidad, lo que supondría entronizar a la conciencia de la autoridad como conciencia de la Ley , sino que dada la clamorosa arbitrariedad de la resolución y su apartamiento de toda justificación aceptable de la interpretación de la Ley, tal conocimiento de la ilegalidad debe ser declarado, con independencia de que la persona concernida alegue estar actuando correctamente' ( STS2 600/2014 de 3 sep . FD2).
En consecuencia, procede condenar a Dª. Claudia a las penas que se dirán, por considerarla autora responsable conforme al art. 28 CP de un delito de prevaricación previsto y penado en el art. 404 CP .
CUARTO.- Individualización de la pena.
1. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 72 CP y por lo que se refiere al delito de tráfico de influencias por el que debe condenarse como autores ( art. 28 CP ) a los acusados D. Ceferino , D. Francisco y D. Mariano , debe hacerse constar que las penas previstas en el art. 428 CP , es decir, prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años, deberán ser impuestas en su mitad superior, a la vista de que hemos considerado probado la obtención del beneficio pretendido por una cuantía total de 59.045,61 euros.
Por lo que se refiere a la pena de prisión y a la vista de la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de ninguna clase, conforme a la regla 6ª del art. 66.1 CP , que nos obliga a tomar en consideración las circunstancias personales de los acusados y la gravedad del hecho, procede imponer a cada uno de ellos, sin que proceda realizar distinción entre ellos, la pena de UN AÑO y CUATRO MESES de prisión, dado que se trata del primer delito por el que resultan condenados y que la gravedad del hecho resulta atemperada por la inexistencia de perjuicio económico directo y evaluable para la hacienda municipal de Montcada i Reixac.
Por lo que se refiere a la pena de multa, que deberá fijarse en atención al beneficio perseguido, conforme a lo dispuesto en el art 52.2 CP y habida cuenta que no se ha practicado prueba alguna en relación con la situación económica de los acusados, procede imponer a cada uno de ellos, sin poder hacer distinción entre ellos, la pena de SESENTA MIL euros de multa (60.000 ), y una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de que no la satisficieren voluntariamente o por vía de apremio, de acuerdo con lo previsto en el art. 53.2 CP , de tres meses o 60 días, a con una cuota diaria de MIL euros (1.000 ).
En cuanto a la pena de inhabilitación especial, cuya imposición como pena principal resulta obligada a tenor de lo dispuesto en el art. 428 CP en relación con los arts. 42 y 56.2 CP , sin que nos sea posible valorar, a los efectos previstos en el art. 56.1.3º CP , para la pena de inhabilitación accesoria de la de prisión, que la influencia ejercida lo fue en el plano de las relaciones personales entre los acusados a fin de excluir esta pena privativa de derechos, aunque sí podremos tenerlo en cuenta a la hora de fijar su extensión, procede imponer a cada uno de los acusados, sin distinción entre ellos, la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA de inhabilitación especial para los empleos o cargos públicos que se dirán respecto de cada uno de los condenados, en atención a los que respectivamente ocupaban durante la comisión de los hechos, y todo ello con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo que resulta de lo dispuesto en el art. 42 CP .
2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 404 CP y con los preceptos antes citados ( art. 42 , 66.1.6 ª y 72 CP ), procede imponer a Dª Claudia la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cualquier clase en la Administración Local por tiempo de SIETE AÑOS, el mínimo legal, valorando igualmente que se trata del primer delito por el que ha sido condenada y que gravedad del hecho resulta atemperada por la inexistencia de perjuicio económico directo para la hacienda municipal de Montcada i Reixac.
QUINTO.- Responsabilidad civil derivada del delito y costas del proceso.
No procede realizar pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad civil ex delicto, habida cuenta tanto la inexistencia de perjuicio reparar como, especialmente, la ausencia de petición alguna de parte en tal sentido.
Por lo demás, procede condenar a todos los acusados por partes iguales al pago de las costas del proceso, conforme al art. 123 CP , incluyendo una cuarta parte de las costas de la acusación popular, al haber sido determinante la misma para la condena por el delito de prevaricación pero no por la del delito de tráfico de influencias (cfr. STS2 831/2014 de 27 nov . FD6).
En su virtud y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
1.- CONDENAR como autores responsables de un delito de tráfico de influencias, mejor definido en el cuerpo de la presente sentencia, a:
1) D. Ceferino a las penas de UN AÑO y CUATRO MESES de prisión; multa de SESENTA MIL euros (60.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de que no la satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, de tres meses o 60 días, con una cuota diaria de MIL euros (1.000 €); e inhabilitación especial para empleo o cargo público electivo en las Cortes Generales, incluyendo tanto el Congreso de los Diputados como el Senado, por tiempo de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo.
2) D. Francisco a las penas de UN AÑO y CUATRO MESES de prisión; multa de SESENTA MIL euros (60.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de que no la satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, de tres meses o 60 días, a con una cuota diaria de MIL euros (1.000 €); e inhabilitación especial para empleo o cargo público electivo de cualquier clase en la Administración Local por tiempo de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo.
3) D. Mariano a las penas de UN AÑO y CUATRO MESES de prisión; multa de SESENTA MIL euros (60.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de que no la satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, de tres meses o 60 días, a con una cuota diaria de MIL euros (1.000 €); e inhabilitación especial para empleo o cargo público electivo de cualquier clase en la Administración Local por tiempo de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, con la consecuente incapacidad para obtenerlos por el mismo tiempo.
2.- CONDENAR como autora responsable de un delito de prevaricación, mejor definido en el cuerpo de la presente sentencia, a Dª Claudia a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público electivo de cualquier clase en la Administración Local por tiempo de SIETE AÑOS.
Se imponen a todos los acusados por partes iguales el pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse por razón de la presente causa, incluyendo una cuarta parte de las causadas por la acusación popular.
Así, por esta sentencia, contra la que cabe recurso de casación, que deberá ser preparado ante esta Sala para ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA Sala Civil y Penal
Procedimiento Abreviado núm. 2/2014
(Causa Penal núm. 4/2013 - Diligencias Previas núm. 2/2013)
Voto
Voto particular que formula el magistrado Miguel Ángel Gimeno Jubero a la sentencia nº 10/15, de fecha 30 de marzo de 2015, dictada en Procedimiento Abreviado nº 2/2014.
Con mi mayor respeto, mi discrepancia de la mayoría se circunscribe a la determinación y calificación que merece la conducta del acusado Ceferino , y ello por diversas razones que se exponen.
1.- La primera de ellas es porque entiendo que la sentencia declara probados hechos relevantes para la condena de este acusado que no han sido objeto de acusación, violando así lo que conocemos como principio acusatorio.
De los elementos que integran este principio, asociando a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de indefensión, mi discrepancia se centra en el de carácter fáctico.
Como es reconocido en todo el cuerpo de doctrina jurisprudencial, sea del Tribunal Constitucional (347/2006 de 11 de Octubre , reiterada en las sentencias 155/2009 y 198/2009 y otras posteriores) o de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ( STS 2ª 403/2014, de 13 de mayo ; 572/2011, de 31 de mayo ) el elemento fáctico está constituido por el respeto a los hechos objeto de la acusación respecto de los que no caben variaciones sustanciales, y sí solo periféricos o de detalle. Concluyendo, en definitiva, que el 'juicio de certeza' del Tribunal ha de ser congruente con las calificaciones acusatorias, salvándose variaciones periféricas o accesorias que no muten el hecho principal. En suma, como se expresa en STC 347/2006, de 11 de octubre , '...nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de que en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas....'.
En el juicio, como se constata en los antecedentes de hecho de la sentencia, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación popular, elevaron a definitivas su calificaciones acusatorias provisionales.
Ambas calificaciones acusatorias, por lo que atañe a la conducta del acusado Ceferino , sitúan el núcleo su actuación típica a la reunión que tuvo con la alcaldesa acusada y una concejal del mismo ayuntamiento. En esta reunión, celebrada en la sede del Partido Socialista de Catalunya en 18 de mayo de 2012, es cuando las tesis acusatorias centran la conducta ilícita que califican como tráfico de influencias y ninguna de ellas atribuye a este acusado que realizara a la alcaldesa acusada alguna llamada telefónica en los días inmediatamente anteriores.
Pues bien, la sentencia, apartándose del marco fáctico acusatorio, declara probada (hechos probados 6.1 y 6.2 de la sentencia) una novedosa e inédita llamada telefónica del acusado Ceferino a la acusada Claudia celebrada entre el día 16 de mayo de 2012 y la mañana de 18 de mayo del mismo año. En tal llamada telefónica es cuando el acusado habría realizado el comportamiento básico de influencia con prevalimiento.
Tal llamada, negada por el Sr. Ceferino y la Sra. Claudia , a preguntas de sus defensas, no mereció ni una sola pregunta por parte del Ministerio Fiscal o de la Acusación popular, por lo que en modo alguno puede admitirse que fue objeto de contradicción e implícita imputación de quien debía, en su caso, ejercitarla.
Se argumenta en la sentencia que los términos fácticos pueden ser completados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal y que se estime conveniente introducir para dar mayor claridad. Pero a mi juicio - y con el máximo respeto a la mayoría - la sentencia supera con creces los límites de lo que es objeto de acusación. La introducción de estos hechos perjudiciales, distintos de los consignados en los escritos de acusación, provocó indefensión - muy en particular por el contenido que se declara probado (hp 6.1) - que es netamente causal de la reunión que celebró la acusada el 18 de mayo de 2012, en la que se indujo a la psicóloga y la empresa de selección a modificar la calificación de la candidata declarada 'no apta'.
Los hechos esenciales de la acusación, con relación al Sr. Ceferino , se suceden del modo siguiente: Ceferino recibe llamada de otro acusado en 16 de mayo que le conmina a que llame a la alcaldesa acusada; esta, se reúne con él el día 18 de mayo y ese mismo día, como consecuencia de las 'directrices' que le marca Ceferino reúne a los miembros de la empresa de selección de personal y les 'obliga' a declarar la 'aptitud' de la candidata no apta.
Ese es, en síntesis, el relato acusatorio elevado a definitivo - por lo que atañe a Ceferino -.
Pero tal sucesión de hechos se demostró incorrecta y así lo recoge el factum probado de la sentencia (hp 6.2); conforme se declara probado y la prueba al respecto fue abrumadora, la reunión entre la alcaldesa acusada y el Sr. Ceferino se produjo después de la celebrada ente la alcaldesa y los técnicos que modificaron su calificación. La consecuencia ineludible es que la entrevista entre Ceferino y la alcaldesa no pudo ser el acto de 'influencia ilícita' que diera lugar a que aquella presionara a los técnicos.
Es por ello que la introducción de un hecho probado que afirma la existencia de una llamada previa al acto en el que la alcaldesa logra la modificación de la calificación de aptitud, a la que atribuye un contenido como el declarado probado (hp6.1) es un hecho de imputación capital, hasta el punto que resulta determinante de la condena.
Al margen de lo que se razonará en el ámbito de la presunción de inocencia, pues estimo que hay insuficiencia de prueba y que tal llamada nunca se produjo, la introducción del hecho probado 6.1 traspasa la línea de lo 'accesorio' y no teniendo antecedente en la acusación provoca indefensión y lesiona en términos constitucionales el derecho al juez imparcial pues supone una toma de posición ajena a la función de enjuiciar y propia de la acusadora.
El hecho imputado al Sr. Ceferino se ciñe a que en la reunión celebrada entre este y la alcaldesa acusada en la sede de su partido el día 18 de mayo de 2012 influyó para que la alcaldesa, a su vez, obligara a los profesionales de la selección de personal a cambiar y calificación de las candidatas. Por el contrario la sentencia introduce un hecho nuevo, que es una llamada y conversación persuasiva previa y causal, con el contenido de la reunión posterior, que hace nacer en la alcaldesa la decisión de convocar a los profesionales de la selección de personas e instarles a cambiar su valoración.
Como he referido, esta novedosa introducción de hecho probado (hp 6.1) ajeno a las narraciones acusatorias, determina el sentido condenatorio de la sentencia por lo que atañe al acusado Ceferino , razón por la que no es accesorio, no fue aludido por las acusaciones en juicio oral y en modo alguno está abarcado por sus relatos acusatorios definitivos. Por el contrario, resulta determinante para la condena del acusado Ceferino y por ello lesivo para los derechos fundamentales aludidos antes.
La consecuencia, el relato de hechos probados no debe hacer mención alguna a esa supuesta llamada (hp 6.1), así como las referencias a ella que se incluyen en otros hechos probados (hp 6.2; 6.3)
2.- Asimismo, discrepo de la mayoría que haya base probatoria que permita afirmar la existencia de esa llamada y del contenido que se le atribuye.
La motivación de la mayoría (fj segundo, 9, párrafo decimotercero) reconoce que '...no existe una prueba directa de que el acusado D. Ceferino hiciera la llamada telefónica que se comprometió a hacer a la alcaldesa que hemos situado en el periodo comprendido entre el final de la conversación con el acusado Francisco del día 16/5/2012 (20:25:55 h )y el inicio de la reunión del día 18/5/2012 en el despacho municipal con la responsable y la consultora de la empresa de recursos humanos...'
La afirmación fáctica se sustenta en el contenido de una conversación previa entre el acusado Ceferino y el coacusado Francisco , en la que Ceferino dice que 'la llamaré hoy' y la inferencia derivada a máximas de experiencia y al criterio de la normalidad en las relaciones mantenidas entre los dos acusados...', expresión ambigua que no se concreta ni directa ni indirectamente.
Desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia y todavía centrado en la existencia de la llamada telefónica a debate, la certeza de la mayoría nace de un convencimiento subjetivo no correspondido por el acervo probatorio. Para que tal llamada telefónica pueda asumirse en términos de 'certeza objetiva' la inferencia debe superar un canon de coherencia lógica que no se alcanza cuando hay alternativas razonables o, tratándose de prueba indiciaria, que la inferencia sea tan abierta que puedan asumirse conclusiones alternativas excluyentes, o simplemente sea inferencia débil ( STC 117/2007 ).
A mi juicio el único indicio de la existencia de la discutida llamada es el anuncio de que la haría. Sin embargo, su existencia fue negada por él, por su señalada interlocutora y por el propio resultado probatorio.
En primer lugar he de señalar que el anuncio de una llamada no supone que se realice; decir que se va a llamar no supone sino que se tiene esa voluntad en ese momento, voluntad que puede torcerse por razones de toda índole. Para firmar que el anuncio se convirtió en realidad hace falta algo más que máximas de experiencia o 'criterios de normalidad en las relaciones', sobre todo porque de la prueba no se evidencia que hubiera habitualidad en las conversaciones o que las relaciones entre la acusada alcaldesa y el Sr. Ceferino fueran frecuentes; de hecho lo que se desprende de la prueba es que esta, o su oficina, pidió una entrevista a través de correo electrónico y que la entrevista se dilató en el tiempo.
Por otra parte, de haberse realizado esa llamada telefónica que se afirma, sería lógico que en la posterior conversación telefónica entre Ceferino y Francisco en la tarde del día 18 de mayo se hiciera alguna alusión. Pero en esa llamada, a la que reiteradamente alude la sentencia aunque de forma fragmentaria, lo que se infiere es que Ceferino da cuenta de la entrevista personal del mismo día, siquiera sea porque indica que se entrevistó con la alcaldesa y con una de las concejales de su ayuntamiento.
Por último indicar que la celebración de la reunión entre la alcaldesa y los integrantes de la empresa que realizó la valoración de los candidatos, se convocó el mismo día en que la profesional responsable de las pruebas remitió correo electrónico a uno de los miembros del tribunal calificador (15/5/2012). Este, D. Juan Pablo , testimonió que dio conocimiento en aquel momento de la calificación negativa y de la posibilidad de entrevistarse con los responsables para saber las razones de tal calificación, y que ese mismo día (15 de mayo) se acordó que se celebrase la reunión el día 18 de mayo. Carece de lógica que la convocatoria se atribuya a una hipotética llamada telefónica posterior.
En suma, el relato fáctico de la sentencia en lo que atañe a la existencia de la llamada telefónica y a su contenido carece de solidez y es contradicha por el resto de la prueba practicada, respondiendo a criterios de convencimiento subjetivo que no puede ser soporte de una veracidad objetivamente aceptable.
Por ello estimo que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia y que no debe aceptarse como probada la existencia de tal llamada telefónica y de su contenido.
3.- La inexistencia de la controvertida llamada telefónica y por ello también del contenido que se le atribuye, obliga a plantearse si la probada conducta realizada por el acusado Ceferino puede integrar el delito de tráfico de influencias, por el que es acusado.
Siguiendo el relato de hechos probados, la relación de este acusado con los hechos se enmarca:
a) Llamada telefónica del acusado Francisco a Ceferino en la tarde del día 16/5/2012) en la que el primero pide al segundo, en síntesis (hp 5.5), que llame a la alcaldesa y que la forzase a decidir el nombramiento de la Sra. Bernarda .
b) Entrevista de este y aquella al mediodía del día 18 de mayo - de la que deben extraerse las referencias a la llamada telefónica anterior- en la que el acusado señala a la alcaldesa que 'si la empresa había sido contratada por el ayuntamiento, ella, como alcaldesa, podía obligarles a calificar a la candidata de su preferencia en la forma que mejor sirviera a sus planes' (hp 6.3)
c) Llamada de Ceferino a Francisco en la que da cuenta de la 'conversación' y en la que Francisco 'expresa su disgusto por la falta de seguridad ofrecida en cuanto al nombramiento apetecido...' (hp 6.3, in fine). En la misma conversación Ceferino se compromete a averiguar si la otra candidata al puesto de trabajo era o no afín a otro partido político (hp 6.4).
Nada ha de objetarse a las citas jurisprudenciales y al análisis sobre los elementos conformadores del delito de tráfico de influencias realizado por funcionario público. Sin embargo, sobre la base de esa misma doctrina no es posible, a mi juicio, integrar la conducta del acusado Ceferino en el delito del art. 428 del CP .
Como se señala en STS 2ª 300/2012, de 3 de mayo , 'La influencia consiste en una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o status del influyente'
No pongo a discusión que el acusado tenía 'estatus influyente', pero sí que su conducta, la que ha sido probada, careció de eficiencia, o como señalan otras resoluciones ( STS 29 de octubre de 2001 y 5 de abril de 2002 , citadas y reiteradas en la de 7 de abril de 2004 ) 'que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida'; o en expresión de STS 2ª 'utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye'
Desde mi punto de vista la única actuación probada, que pudiera ser expresiva de 'predominio o fuerza moral' se produce en la entrevista referida entre el acusado y la alcaldesa y su concejal, que se realizó el 18 de mayo de 2012, al mediodía.
Como se ha puesto de relieve - y de hecho es el núcleo de este voto particular - tal entrevista fue posterior a la actividad de la alcaldesa con los miembros de la empresa contratada para la selección de personal y vinculante para la elección de candidato a ocupar el cargo (hp 6.2). Es decir, en modo alguno pudo ser actuación influyente y causal de la reunión de alcaldesa y técnicos de selección, pues la actuación de la alcaldesa y su equipo con la empresa de selección de personal ya se había producido y ya se había realizado el 'forzamiento' a la empresa para que variara su calificación. Téngase en cuenta, además, que ni en acusaciones ni en hechos probados de la sentencia se plantea que hubiese alguna otra entrevista posterior con la empresa de selección o con alguno de sus miembros
La declaración probada antes referida, 'si la empresa había sido contratada por el ayuntamiento, ella, como alcaldesa, podía obligarles a calificar a la candidata de su preferencia en la forma que mejor sirviera a sus planes', teniendo en cuenta que ya se había producido la reunión, tanto en la tesis de la mayoría como en la que ahora se sustenta, no supone ninguna otra actuación 'influyente' respecto de posteriores conductas del Tribunal calificador, de la empresa de recursos humanos o de la propia elección de la alcaldesa. En realidad no es sino una manera de dar apoyo moral a quien ya había realizado el acto; y esta conducta puede ser reprobable, pero no es típica.
No hay en la narración fáctica de la sentencia otra conducta posterior del acusado Ceferino que permita inferir que tuvo algún nuevo contacto con la acusada y que trató de forzar así su decisión para la elección de la candidata Bernarda .
Finalmente, conviene insistir que el contenido de la reunión entre el acusado y la alcaldesa no sólo carecía de potencialidad causal de la decisión por ser posterior al acto en el que se modificó, sino que tampoco tenía 'predominio o fuerza moral suficiente'. Efectivamente, la sentencia recoge como probado (hp6.3, in fine) que la reunión con la alcaldesa no se extrajo la seguridad de que esta nombraría a la Sra. Bernarda . Siendo así difícilmente podemos inferir que las palabras del acusado fueran de ejercicio de predominio o fuerza moral para que resolviera en un sentido determinado; por ello no es descartable la sobreactuación, a la que aludió Ceferino , cuando dio cuenta a Francisco del resultado de su reunión.
En suma, al menos por lo que atañe al acusado cuya conducta se examina, la sentencia parte de un convencimiento subjetivo que sólo se sustenta en inferencias abiertas y carentes de univocidad. Es manifiesto que el proceso penal exige un cuadro probatorio respetuoso con los derechos y garantías fundamentales y debe alejarse de convencimientos subjetivos sin suficiente respaldo probatorio.
Es por ello que se estima que procede la absolución del acusado Ceferino del delito de tráfico de influencias del que es acusado.
Barcelona, a 30 de marzo de 2015.
Miguel Ángel Gimeno Jubero.
