Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 559/2015 de 10 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100008
Núm. Ecli: ES:APA:2016:424
Núm. Roj: SAP A 424/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0007708
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000559/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000335/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
ap pa 66/14
Apelante Rafaela
Abogado JOSE ANTONIO SEMPERE GELARDO
Procurador JOSE MIGUEL CRUZ HERNANDEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (R. Navajas)
Eladio
Abogado CRISTINA SEGUI NOGUERA
Procurador NIEVES MIRA PINOS
SENTENCIA Nº 000010/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Once de enero de 2016
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 316, de fecha 29 de septiembre de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000335/2015 , habiendo actuado
como parte apelante Rafaela , representado por el Procurador Sr./a. CRUZ HERNANDEZ, JOSE MIGUEL
y dirigido por el Letrado Sr./a. SEMPERE GELARDO, JOSE ANTONIO, y como parte apelada MINISTERIO
FISCAL y Eladio , representado por el Procurador Sr./a. MIRA PINOS, NIEVES y dirigido por el Letrado Sr./
a. SEGUI NOGUERA, CRISTINA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El fin de semana del 21 al 23 de septiembre de 2012, Eladio tuvo en su compañía a los hijos menores de edad que tiene en común con su excónyuge Rafaela , en virtud el régimen de visitas que tenían acordado.Pero no consta acreditado que Eladio dijera a su hijo Romulo , nacido el día NUM000 de 1999, ni con ánimo de que lo transmitiera a su madre y la pareja de ésta Agustín , 'que era un loco porque había puesto una denuncia contra su madre, y cómo le pasara algo a ésta lo iba a matar, iba a llamar a sus amigos de la mafia y lo iban a matar, a partir las piernas, que mirara todos los días debajo de su coche a ver si había una bomba o que estaba él con una pistola y que le daba del plazo hasta el miércoles, así como que él y su hermano no se preocuparan, que luego iba a confesar y se iría a la cárcel, donde esperaba que fueran a verle; que iba a dejar sin trabajo a su madre y que se iban a quedar sin madre porque iba conseguir que la echaran del trabajo, que sepa tu madre que le va a pasar algo malo'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Eladio como responsable criminal del delito de amenazas en el ámbito de la violencia familiar de que era acusado en este procedimiento; y declarar de oficio las costas procesales causadas.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales personales adoptadas en su caso, en esta causa, respecto del acusado Eladio (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias personales del mismo).
Llévese el original de esta sentencia a su libro correspondiente, dejando certificación de la misma unido a las actuaciones.
Inscríbase la presente sentencia en los Registros Públicos correspondientes, dejando sin efecto las medidas cautelares personales en los términos acordados; y comuníquese al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig, de donde proceden las actuaciones.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Rafaela el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11/1/15.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de las amenazas. La exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que señala que existen unas versiones contradictorias y mientras que la denunciante mantiene la existencia de las amenazas expuestas a su hijo el denunciado lo niega, y además no existen pruebas que lo corroboren ya que como señala el juez existen conflictos muy serios entre las partes y una animadversión que hace dudar al juez de la realidad de los hechos denunciados, toda vez que el juez ha examinado con detalle la declaración de la denunciante, su pareja y su hijo, pero al juez, que es quien practica la prueba y con el privilegio de la inmediación no le llega la convicción de que los hechos hayan ocurrido como refiere la denunciante. La recurrente refiere que los hechos son ciertos y que las declaraciones de los testigos son veraces y que no están influidas por hechos ajenos o conflictos entre las partes, pero en realidad a la sala no le llega la absoluta convicción de que las alegaciones de la recurrente desvirtúen la inmediación judicial.El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay prueba de cargo por ello. Hay que recordar que la argumentación del juez es correcta, no obstante lo cual hay que reseñar que la inmediación del juez en la práctica de la prueba determina que no se aprecie el pretendido error en la valoración de la prueba. Pero es sabido que lo que la sala debe valorar es si la argumentación del juez es correcta y lo que en este caso se sostiene es una distinta valoración de la sala que es insostenible, sobre todo en el caso de las absolutorias para condenar.
Segundo.- La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafaela contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000335/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
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