Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 226/2015 de 31 de Enero de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 226/15
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 248/15
SENTENCIA núm. 10/16
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª Francisca María Ramis Rosselló
Dª Gemma Robles Morato
Dª Cristina Díaz Sastre
En PALMA DE MALLORCA, a 1 de febrero de 2.016.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª Francisca María Ramis Rosselló y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Gemma Robles MoratoY Dª Cristina Díaz Sastre, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 226/15, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Julián , como responsable de un delito de quebrantamiento de condena precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declara de abono el día en que estuvo privado de libertad por razón de los hechos objeto de la presente causa.'
2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Julián actuando como Procurador en su representación D. JOSÉ LUÍS SASTRE SANTANDREU, con asistencia Letrada de D. MIGUEL MIR ALLENDE; siendo parte apelada: el Ministerio FISCAL.
3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª Cristina Díaz Sastre.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y que quedan como siguen: ' Se declara probado que el acusado Julián , nacido el año 1965 fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Palma de Mallorca en fecha 4 de junio de 2013 (Diligencias Urgentes núm. 124/13 ) como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal a la pena de siete meses y diez días de prisión y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio, así como acercarse a menos de 500 metros de la persona de su ex pareja sentimental Esperanza , tanto de su domicilio habitual, lugar de trabajo o lugares que ésta frecuente, por tiempo de dos años, iniciando el cumplimiento del alejamiento el día 4 de junio de 2013 y extinguiéndose el día 3 de junio de 2015.
Con pleno conocimiento de la vigencia de dicha prohibición, sobre las 11:00 horas del día 21 de julio de 2014, y al llamarle Esperanza por teléfono diciéndole que la iban a desahuciar acudió al entonces domicilio de Esperanza , sito en el núm. NUM000 , NUM001 del de la CALLE000 de esta ciudad, permaneciendo en el citado lugar.'
Fundamentos
PRIMERO:El apelante ha sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 .2 del CP y solicita su absolución a través de este recurso, en el que alega el error en la valoración de la prueba del juez a quo, vulneración del principio de presunción de inocencia, indebida aplicación del at. 14.1 en relación al art. 468 e infracción del art. 20.5, todos ellos del CP . Todos estos motivos comparten una misma argumentación, en la que se afirma que el apelante acudió a la casa de su ex pareja porque ésta le llamó pidiéndole que fuera a recoger y a hacerse cargo de los hijos ya que le estaban desahuciando de la vivienda , quedando los menores en situación de desamparo en caso de no haber acudido. Señala que su ex pareja le dijo que no estaría allí y que no se verían. También se alega en el recurso que el juzgador de instancia tan solo ha tenido en cuenta las manifestaciones del acusado, pero no la declaración de la testigo Julián que le favorece, y que dicho acusado actuó en la creencia de que actuaba correctamente, alegando también la eximente de estado de necesidad, ya que actuó para proteger a sus hijos. Como se aprecia del escrito del recurso el Letrado apelante trata de dotar de sustento jurídico a lo que humanamente es comprensible.
Pese a ello no puede apreciarse el error en la valoración de la prueba alegado, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues no estamos ante un vacío probatorio como soporte de una sentencia condenatoria, ni tampoco ante un caso de pruebas ilícitamente obtenidas o practicadas sin garantías procesales, sino más bien ante una discrepancia de la parte apelante con el resultado desfavorable de la sentencia de instancia.
En efecto, después de examinar las declaraciones del acusado y de los testigos en la grabación audiovisual del juicio, no es posible compartir los argumentos del recurso, pues si bien es cierto que fue la Sra. Esperanza quien llamó al acusado diciéndole que estaba siendo desahuciada de la vivienda donde residía con los tres hijos menores de edad, no es en absoluto verosímil que ella le dijera que no estaría (de hecho cuando se le pregunta a la testigo sobre este punto se aprecia una cierto titubeo temeroso y de sorpresa. Tampoco es verosímil que el acusado creyera que no la iba a encontrar allí, puesto que en aquel mismo momento se estaba ejecutando materialmente el lanzamiento, no pudiendo estar aquella en otro lugar que no fuera allí con la comisión judicial. Item más se estima totalmente ilógica y contradictoria dicha alegación con el estado de necesidad invocado, pues si el acusado verdaderamente creía que su ex pareja no estaría, ello necesariamente nos lleva concluir que los hijos no estaban desamparados ni solos en la calle.
Por tanto el acusado después de esa llamada, acudió a la casa de su ex mujer, con pleno conocimiento de la existencia y vigencia de la orden de alejamiento, siendo pues de apreciar los elementos típicos del delito penado en el art.468 .2 CP , que son: a) el normativo, que consiste en una resolución judicial previa a quebrantar, que concurre en este supuesto, b) el objetivo o material, que consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar y c) el subjetivo, que consiste en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. No es preciso un dolo específico: basta que los obligados conozcan que con su conducta vulneran la pena impuesta, poniendo en riesgo el bien jurídico protegido, para que se dé el elemento subjetivo del tipo.
SEGUNDO.-El invocado error ( art. 14,3 del C.P .) se refiere a la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta. Es reiterada la Jurisprudencia que resalta la dificultad de determinar la existencia del error por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse tanto en lo relativo a su existencia como a su carácter invencible. En el caso de error de prohibición impera el principio clásico 'ignoratia iuris non excusat', no permitiendo contemplar el error en las infracciones naturales, aunque si en las infracciones formales en relación a las cuales habrá de tenerse en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como las posibilidades de instrucción y asesoramiento que le permitiera conocer la trascendencia jurídica de su obrar. El delito de quebrantamiento de condena es un delito formal y al tratarse el presente caso de la infracción de una pena, el trasgresor goza de total asesoramiento jurídico puesto que dispuso de abogado para asumir su defensa desde el mismo momento de la imputación del hecho, prologándose esa defensa, y por lo tanto el asesoramiento legal durante la tramitación de toda la causa incluida la ejecutoria. Consecuentemente, al conocer el acusado que las penas que pesaban sobre él estaban vigentes en la fecha de autos, teniendo en cuenta que no ha quedado probado que no la encontraría en la casa, podemos concluir que no se ha probado que padeciera el error de prohibición vencible, ni invencible que alega en el escrito de recurso. Las propias manifestaciones del acusado, son absolutamente insuficiente para estimar la concurrencia del error alegado, por ello la Sala concluye que acusado sabía que su mujer estaría en la casa puesto que ésta lo llamó desde el inmueble en el mismo momento del lanzamiento, por lo que consideramos que dicha alegación deviene una mera treta para evitar la responsabilidad criminal en que haya podido incurrir. En cualquier caso el error era fácilmente superable, puesto que el acusado debía ser consciente y sino debía haber comprobado y debía haberse asegurado por sí mismo que su ex pareja no estaría allí. No estamos, repetimos, ante un error que fuera vencible, sino ante el simple hecho del incumplimiento de la pena impuesta.
Atendido lo anterior no es de apreciación, ni el error de prohibición, ni tampoco en aras a ultimar las posibilidades del recurso del acusado, el error invencible o vencible en relación con los hechos constitutivos de la infracción penal.
TERCERO.-Por los mismos motivos resulta imposible apreciar la concurrencia del estado de necesidad invocado, ni siquiera como eximente incompleta, porque el apelante carecía de una causa válida para quebrantar la pena impuesta, pues la llamada recibida de su ex pareja, no exigía en absoluto su presencia, puesto que acudió acompañado de un amigo, el cual intentaba calmarlo y se hubiera podido hacer cargo de los pequeños. Según el propio acusado en el edificio hay vecinos con los cuales existe buena relación para poderles pedir el favor de quedarse con los niños. También había Policías Locales y funcionarios judiciales que en ningún caso hubieran dejado desamparados ni desprotegidos a los tres menores.
El estado de necesidad, recogido en el artículo 20-5 del C. penal ha sido definido por la doctrina como un estado de peligro actual para los intereses legítimos que solo puede ser conjurado mediante la lesión de intereses legítimos de otro. Cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente.
a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.
b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.
c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que «a posteriori» corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.
d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.
e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad:
1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.
2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.
3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.
4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.
En el presente caso, entendemos que no concurren todos los elementos antes citados para la concurrencia del estado de necesidad, pues frente a una supuesta colisión de bienes jurídicos en conflicto como podría ser el hecho de atender a los hijos menores de edad, no se ha acreditado la necesidad real y efectiva de tener que dejar de cumplir con una decisión judicial adoptada legal y procesalmente por parte del Juzgado Senteciador y que obligaba a no acercarse a su mujer , y sobre todo no se ha probado debidamente que este deber de asistencia a los menores, que lógicamente no se puede obviar, podía ser cumplido por parte del acusado de otra forma diferente que no implicara el incumplimiento de la condena decretada . Pensemos en los supuestos, quizá más frecuentes que el caso que nos ocupa, de medidas de alejamiento en las que la esposa o la solicitante no está de acuerdo con el obligado a convivir con él en su domicilio y además tiene a su cargo algún menor o menores de edad; en esos casos ha de buscarse la forma más adecuada de compatibilizar ambas obligaciones por la persona obligada para dar cumplimiento a ambas, e incluso para poder satisfacer, en su caso, el derecho de visitas que pudiera tener en virtud de sus derechos como progenitor. En estos casos, no se plantea normalmente este estado de necesidad, sino que de lo que se trata es, como decimos, de adecuar dichas obligaciones y que ello no suponga el quebrantamiento de la medida cautelar ni el incumplimiento de sus obligaciones familiares. Por lo tanto, en este caso, en el que en el recurso no se pone de manifiesto ninguna circunstancia excepcional que de manera indefectible hubiera obligado al acusado a incumplir la pena que le constreñía en virtud de resolución judicial, pues como hemos dicho fue acompañado de un amigo, y además de los potenciales vecinos. Allí estaba la Policía y los funcionarios judiciales quienes saben y conocen perfectamente cómo actuar en estos casos.
Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-De acuerdo con el art.240 de la LECr . no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Julián contra la Sentencia de fecha 30 de Julio 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Siete de Palma en PA 248/2015, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución apelada, declarando las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente Sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

