Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1016/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100007

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:11

Núm. Roj: SAP CS 11/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 1016 del año 2.015.
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 504 del año 2.013.
SENTENCIA Nº 10
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a quince de enero de dos mil dieciseis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 1016 del año 2.015,
incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 31 de julio de 2015 por el Juzgado
de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 504 del año 2.013 por el
citado Juzgado, instruidos con el número de procedimiento abreviado 63 del año 2013, por delito de robo con
violencia e intimidación, en el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Fermín , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en
Castellón el día NUM001 .1990, hijo de Leoncio y Rosalia , con domicilio en CAMINO000 nº NUM002 de
Almazora (Castellón), representado por la Procuradora Doña Felicidad Altaba Trilles y asistido por la Abogada
Doña Rosa Mª. Ibáñez Ferrer, y como APELADO , el Ministerio Fiscal, representada por la Iltma. Sra. Fiscal
Doña Marga Sanz Fabregat, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'El acusado Fermín , mayor de edad (...) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 19:00 horas del día 30 de septiembre de 2012, se acercó al menor Luis María cuando éste se encontraba en una gasolinera de Almazora y le pidió que le dejara el teléfono móvil para hacer una llamada, entregándoselo el menor, cogiendo el teléfono el acusado y marchándose en bicicleta, yendo detrás de él Luis María y pidiéndole que se lo devolviera, diciéndole el acusado que le dejara porque si no tendría que pegarle, marchándose del lugar.

El móvil fue recuperado al entregarlo el padre del acusado a la Guardia Civil y el representante legal del perjudicado no reclama'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Fermín como autor responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 237 en relación con el artículo 242.1 y 4 Código penal , concurriendo la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 6 MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas'.



TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Fermín interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 15 de enero de 2016 en que ha tenido lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre, a excepción del lugar en que se cometieron los hechos que fue 'en parque junto a la calle Mossen Cornelio de Almazora'.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida.


PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Fermín como autor de un delito de robo con intimidación en las personas de menor entidad previsto en el artículo 242.1 y 4 CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal y costas.

Frente a la citada Sentencia condenatoria se alza el acusado, ahora apelante, Fermín interesando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del referido delito, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en el error en la apreciación de las pruebas padecido por la Juez de lo Penal y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que no se han aportado pruebas suficientes que permita un pronunciamiento condenatorio del recurrente respecto de la comisión del delito de robo con violencia y/o intimidación por el que viene acusado.

Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Los dos motivos del recurso se sintetizan en la ausencia de prueba de cargo contra el recurrente sobre la comisión del delito de robo con intimidación por el que viene acusado, para lo cual afirma que ha sido condenado por unos hechos que no se corresponden con los relatados por el menor Luis María y la inexistencia de pruebas sobre la identificación del recurrente como autor del citado robo.

Hemos dicho con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 , Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 34-A de 29 Ene. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el apelante sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por la Juzgador de instancia que le llevaron a concluir la sustracción con intimidación por el acusado del móvil del menor Luis María por el que fue condenado, resultando intrascendente a efectos penales que el lugar donde se produjeron los hechos fuera, tal y como relató el menor perjudicado, en un parque junto a la calle Mossen Cornelio de la población de Almazora y no en una gasolinera como describe la sentencia recurrida, lo que sólo nos lleva a corregir la ubicación de los hechos.

Tampoco puede prosperar la denuncia de error en la prueba practicada respecto de la autoría del recurrente sobre los hechos delictivos denunciados, que se apoyó en las siguientes pruebas de signo incriminatorio válidamente practicadas en el plenario: a) El testimonio de la víctima, el menor Luis María , que dio una descripción física del autor de la sustracción ('individuo robusto, entorno a 1#80 m. de altura, con el pelo revuelto de color castaño oscuro, de tez morena con un afeitado de rayas horizontales en la zona de las patillas', F. 11) y un relato de hechos sucedidos que motivó la directa identificación del acusado Fermín por la Guardia Civil al ser conocido por éstos de hechos similares, tal y como expuso en el Guardia Civil con TIP nº NUM003 .; b) La víctima del robo, Luis María , reconoció fotográficamente (F. 23 y 24) a Fermín como autor del robo, reconocimiento que ratificó en su declaración judicial (F. 55), aunque en la diligencia de reconocimiento en rueda (F. 57) dudara entre el Fermín y otra persona; c) El acusado Fermín reconoció en su declaración sumarial (F. 36 vuelto) que respecto de los hechos del día 30.09.2012 'él cogió un móvil parecido en una gasolinera que pidió el teléfono para llamar y lo cogió, pero que no tenía bicicleta e iba con un amigo'; y d) Tres días después del robo (el día 3.10.12) el padre del acusado, Santos , se personó en dependencias de la Guardia Civil y devolvió el teléfono sustraído afirmando que 'los tenía su hijo en su casa, pero no tenía conocimiento de la procedencia de los mismos hasta que no se ha enterado de lo denunciado' (F. 8 vuelto).

Nada cabe objetar a la Juez a quo cuando, a la vista de estas pruebas, motivadamente atribuyó la autoría del robo con intimidación enjuiciado al acusado Fermín .

No hay, por consiguiente, error en la valoración de las pruebas ni infracción por indebida aplicación del artículo 242 CP , por lo que el recurso en que así se pretende, debe ser desestimado.



TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín , contra la Sentencia dictada el día 31 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 504 del año 2.013, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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