Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1042/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100031


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 1042/2015

JUICIO RÁPIDO Nº 65/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 10/2016

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D . JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona, a 14 de enero de 2016.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 08/10/2015 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 65/2015 seguida por un delito contra la seguridad vial; habiendo sido parte recurrente D. Pablo Jesús representado por la procuradora Sra. Margarita Giró Aranda y asistido por el letrado Sra. Mª del Huerto Otegui Aguerre e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MORA LUCAS, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo Jesús como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria, anteriormente definido, a la pena de SEIS (6) meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA; y pago de las costas procesales'

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación Don., Pablo Jesús amparado en los fundamentos expresados en su escrito de interposición, de fecha 30 de octubre de 2015. El día 25 de noviembre de 2015 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, por los motivos que en él son de ver. Tras lo que el Juzgado a quo remitió los autos a esa superioridad para la resolución de la apelación, recibiéndose en esta Sección el día 17 de diciembre de 2015.

TERCERO: Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia impugnada.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia, invocando, en primer lugar ' error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia', alegando que no ha quedado probado que fuera el acusado quien conducía el ciclomotor. En segundo lugar alega ' infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 C.E , aplicación indebida del art 380 C.P .',entendiendo que no se cumplen los requisitos del tipo penal del art 380 C.P . y por otro lado que no ha quedado acreditada la existencia de riesgo concreto para la vida o la integridad física de las personas.

SEGUNDO.- Debe comenzar por recordarse que es jurisprudencia constante de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Por lo tanto sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado lógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En este sentido la reciente STS de 5.03.2015 la cual dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'.

En el presente caso alega el recurrente que no ha quedado acreditado que el acusado condujera la motocicleta, señalando en su escrito de recurso la existencia de dudas considerables sobre la autoría de los hechos, dudas que vendrían dadas por la persistencia en la declaración del acusado, negando en todo momento ser el conductor y por las contradicciones que a su juicio existen en las declaraciones de los testigos los policias Nº TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 .

En el caso presente disponemos para hacer la valoración de la prueba de la grabación íntegra del juicio; y de las declaraciones allí escuchadas, no se puede cas inferir que la conclusión a la que ha llegado el juez a quo sea ilógica o absurda.

La sentencia basa la condena en el reconocimiento que hacen los agentes de la policía municipal de Girona del acusado como la persona que conducía la motocicleta y en la ausencia de credibilidad que para el juez de lo penal le supone la declaración del acusado. Respecto a esto último nada hay que añadir a lo expuesto por el juez de lo penal. Es función que corresponde a este, el valorar la credibilidad o no de los declarantes en el juicio y en la sentencia explica de forma clara el porqué no da credibilidad a la declaración del acusado y los razonamientos que da son lógicos y creíbles. De igual manera respecto al testigo aportado por la defensa, la juez de lo penal también explica de forma clara el porqué no se cree su testimonio, siendo razonable lo por ella expuesto.

En cuanto a las declaraciones de los agentes de la policía local, el agente nº T.I.P. NUM000 reconoce en la vista al acusado como la persona que conducía la motocicleta. Así declara que el chaval que reconoce y el que ve escondido es el acusado (minuto 22.58), declara que ve un tatuaje muy significativo y que lo ve porque se pone al lado, ve que era el y reconoce esa tatuaje (minuto 22.29). Declara que el acusado le reconoció que era el quien conducía y que lo hacía porque no tenía seguro (minuto 33.50). A preguntas de la letrado de la defensa declara que al que vio conduciendo y a cincuenta centímetros y le reconoció que conducía era el acusado y le dijo que no se había parado porque no tenía seguro la moto de su madre ( minuto 38.10) . Por lo tanto, si es cierto, como señala la sentencia, que el acusado es identificado por la policía y lo es de una forma clara y contundente. Cuestión distinta es que la defensa no se crea la declaración del agente de policia, pero ninguna prueba hay de que falte a la verdad y sin que las contradicciones y dudas existentes en cuando a la ropa supongan un indicio de que el agente falte a la verdad.

Asimismo el agente nº T.I.P. NUM001 declara que la persona que encuentran coincidía exactamente con la descripción que les había dado el cabo ( minuto 46.45), así como que cree que escuchó al acusado decir que había huido porque no tenía seguro. El agente NUM002 es claro cuando afirma que el acusado les reconoció que conducía y se dio a la fuga porque conducía sin seguro ( minuto 55.58)

Por ello la conclusión a la que llega el juez de lo penal no es absurda ni ilógica, sino que la declaración del testigo, es prueba suficiente que contradice la versión del acusado de que el no conducía el vehículo cuando le hacen la prueba. Por lo que procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega la indebida aplicación del art 380 C.P . Con caracter general debe señalarse que la infracción de ley supone, con carácter general 'la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo', a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( S.A.P Zaragoza de 27 de mayo de 2015 ). Es por lo tanto este motivo (la infracción de ley) el camino hábil para cuestionar ante el tribunal de apelación si en la instancia se ha aplicado correctamente la norma, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes, si se han dejado de aplicar otros que lo serían igualmente, o si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero partiendo del respecto a los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera que esa falta de respeto a los hechos probados, o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquéllos, determina la claudicación del motivo.

Bajo esta rúbrica el recurrente alega dos cosas distintas. Por un lado alega que la conducta llevada a cabo por el acusado no cumple los requisitos del artículo 380 C .P . ya que dicho artículo exige una velocidad superior en 60 kmts /h u 80Kmts / h a la permitida reglamentariamente o una conducción bajo la influencia del alcohol. Debe desestimarse este primer motivo del recurso. El delito de conducción temeraria exige dos elementos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 ):

'Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos:

1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta.

2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas'

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 añade que, ' exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria , creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia'.

No se exige como afirma la letrado la concurrencia de alguno de los elementos del tipo del artículo 379 C.P . , sino que es un supuesto específico que castiga como manifiesta temeridad la conducción que ' se realice a velocidad superior en 60 kilómetros por hora en vía urbana o en 80 kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente y previa ingesta de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas'. ( S.A.P. Asturias de 7 de octubre de 2015 ). Se trata este supuesto del art 380.2 C.P . ,no de una exigencia del tipo penal del art 380.1 C.P . , sino de ' una especie de presunción legal de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del Código Penal (conducir a una velocidad superior a la permitida y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa superior a la que se establece en dicho precepto legal)'( S.A.P Madrid 28 de septiembre de 2015 )

En segundo lugar alega el recurrente que no ha quedado acreditada la existencia de riesgo concreto para la vida o la integridad física de las personas. Puesto que el motivo alegado es la infracción de ley debe partirse del escrupuloso respeto a los hechos probados y estos dicen que circulaba. ' a una velocidad excesiva por el tipo de vía entre los vehículos y a sabiendas del peligro que su forma de conducir implicaba para él mismo , los demás personas y Los vehículos que estaban detenidos'.Por lo tanto los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de conducción temeraria.

Parece el acusado alegar, bajo este motivo, un error en la apreciación de la prueba al entender que de la prueba practicada no queda acreditado la existencia de riesgo concreto para la vida o la integridad física de las personas. Respecto a esto debe señalarse ( STS de 1 de abril de 2002 ).' que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo'.

En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art.380 CP , la STS de 1 de abril de 2.002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, ' que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado y, además, de peligro concreto. el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario'.

Pues bien examinadas las actuaciones el agente Nº T.I.P NUM000 declara que el acusado conducía por el carril contrario( minuto 21.30) y ellos , la policía, iba avisando a los vehículos que había un obstáculo en la vía, que el acusado tuvo que esquivar un coche rojo ( minuto 29.00), y que llegó a circular por una acera. Y que gracias a la pericia de los otros conductores no provoca un accidente minuto 44.36). Conforme a este relato de hechos realizado por el testigo, cabe calificar a la conducción realizada por Pablo Jesús como integrante del tipo previsto y penado en el art 380 C.P .

CUARTO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas a la instancia.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la Sentencia de fecha 08/10/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 65/2015de la que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOSdicha sentencia en su integridad

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JUAN MORA LUCAS, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, el Secretario Judicial, de lo que doy fe.


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