Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 184/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 184/2015
JUICIO DE FALTAS nº 21/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de GUADIX (GRANADA).-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 10/2016
En la ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 21/2014 del Juzgado de Instrucción número Uno de Guadix (Granada), por faltas de lesiones y vejaciones, y número de rollo de esta Sección 184/2015, siendo apelante Luciano .
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Guadix (Granada) se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- Que el día 1 de octubre de 2013, sobre las 23:00 horas, en el Bar Los Cazadores, sito en la Carretera de Granada de la localidad de Purullena (Granada), Teodosio golpeó en la nuca fuertemente a Abel , cayendo este al suelo. Al ver esto, Damaso agarró a Teodosio por detrás, inmovilizándolo para evitar que siguiera golpeando a Abel , momento en el que Teodosio intenta cogerlo del cuello, arañándole.
El denunciado Teodosio llamó 'sinvergüenza' a Abel .
SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, Damaso presentó las siguientes lesiones que constan en el informe médico forense emitido en fecha de 25 de febrero de 2014: 'herida superficial (arañazo) en cuello.' Fue precisa una única asistencia médica, tratamiento farmacológico sintomático si hay dolor y cura local. Se necesitaron 5 días de curación, no impeditivos. No ha quedado secuela alguna.
TERCERO.- Abel presentó las siguientes lesiones que constan en el informe médico forense emitido en fecha de 25 de febrero de 2014: 'contusión en zona temporal derecha, cervicalgia lado derecho, RX cráneo cervical, no lesión ósea.' Fue precisa una única asistencia médica, tratamiento farmacológico sintomático si hay dolor y frío local. Se necesitaron 5 días de curación, no impeditivos. No ha quedado secuela alguna.' -sic-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Teodosio como autor de dos faltas de LESIONES a la pena de 2 meses de multa cada una, a razón de una cuota diaria de 5 €, así como el pago de una indemnización a Abel de 150 € y a Damaso de 150 € por las lesiones causadas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Teodosio como autor de una falta de VEJACIONES a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 €.
SE PROHIBE A Teodosio comunicarse con Abel durante un periodo de seis meses.
Se condena en costas a Teodosio .' -sic-
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luciano .
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 13 de enero de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, que quedó antes transcrita, si bien se añade un nuevo párrafo del siguiente tenor:
' Luciano formuló recurso de apelación contra la sentencia por escrito de fecha 8 de mayo de 2.014. A la vista de dicho escrito se dictó proveído de 12 de agosto de 2.014 acordando requerir al citado por plazo de cinco días para la designación de abogado y procurador para la interposición del recurso de apelación bajo apercibimiento de no tenerlo por interpuesto en caso de no verificar dicha designación. A continuación, con fecha 10 de diciembre de 2.014, aparece en las actuaciones un informe del Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso de apelación. Con fecha 14 de julio de 2.015 se dictó proveído en el que se acordó tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada y dar traslado a las demás partes por diez días, así como la unión del anterior escrito del Ministerio Fiscal teniéndosele por opuesto al recurso mencionado. Seguidamente, con fecha 1 de septiembre de 2.015, aparece en los autos una acta de juicio oral, certificando el Sr. Secretario que con fecha 12 de marzo de 2014 se celebró el presente juicio y que el documento electrónico generado por el sistema de grabación audiovisual Arconte constituye a todos los efectos el acto de la vista oral ...Con la misma fecha 1 de septiembre de 2015, mediante diligencia de ordenación, se elevan las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación'.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-No discute el recurrente la condena dictada en la sentencia de la instancia como autor responsable de las dos faltas de lesiones y otra más vejaciones injustas salvo para someter a controversia el importe de la cuota de multa diaria impuesta en la resolución impugnada (de cinco euros/día).
Estima el recurrente que, no averiguada su capacidad económica, la cuota debe ser fijada en la extensión de tres euros diarios.
SEGUNDO.- Respecto a la pena de multa cabe decir que el sistema de día-multa (o sistema escandinavo) que se introdujo por el Código Penal de 1.995, se caracteriza por tener en cuenta dos módulos o factores:
A) El número de cuotas a imponer, que se basa exclusivamente en la gravedad del delito o falta que se sanciona.
B) El importe de cada una de esas cuotas, que se determinará por el Juzgador atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas y demás circunstancias personales del mismo.
Como recuerda la STS de 26-11-1998 , la extensión temporal de la pena pecuniaria ha de ser acorde con la mayor o menor gravedad o levedad del hecho típico enjuiciado, y la cuantía de la cuota diaria ha de ser proporcionada respecto del patrimonio del reo. A su vez, la STS de 28-1-1997 enseña que la correcta individualización de la nueva pena de multa requiere ahora -en el sistema de cuotas- un conocimiento real de 'la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', según reza el art. 50.5 del Código Penal de 1995 , y debe evitarse que las dos fases de la individualización de la nueva multa, es decir, la de fijación del número de días, meses o años (atendiendo únicamente al injusto del hecho y a la culpabilidad del reo) y la que determina el valor de la cuota (con la exclusiva consideración de las circunstancias económicas de aquél), se confundan respetando sólo formalmente el cambio legislativo.
En el caso enjuiciado, el recurso no combate la extensión temporal de la multa impuesta, sino la cuantía de la cuota diaria fijada en dicha sentencia (cinco euros).
La discrecionalidad punitiva aludida en el art. 638 no opera en la fijación de la cuantía de la cuota diaria, que se ha de basar exclusivamente en las circunstancias económicas del condenado y demás elementos aludidos en el art. 50.5 C.P ., como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS de 24-1-2000 ).
En el presente caso, aun no indagadas tales circunstancias, ha de destacarse que el denunciado no era precisamente un indigente -único supuesto en el que cabría la cuota mínima, actualmente de dos euros diarios, art. 50,4 CP -, como recuerda la Jurisprudencia (véase la sentencia de esta Audiencia de fecha 27 de septiembre de 2.002 ), apartándose de la inicial línea que aplicaba esta cuota de forma refleja cuando nada se acreditaba-; puede el recurrente perfectamente soportar el pago de la cuota-multa diaria impuesta, la cual, por otra parte, se encuentra muy próxima al mínimo legal, y dos euros más de los que solicita en su recurso.
TERCERO.-Ahora bien, aunque el único motivo del recurso no debería ser acogido, se advierte en la tramitación de aquel en el Juzgado de Instrucción que se ha producido una paralización del procedimiento durante un periodo superior a seis meses a que se refiere el art. 131,2 del Código Penal para la prescripción de la infracción, en este caso infracciones, que puede ser apreciada de oficio por el juez o tribunal al ser una cuestión de orden público.
Recordemos que el art 131, 2 CP establece que las faltas prescriben a los seis meses, y que este plazo de prescripción no solo opera cuando transcurre antes de haberse iniciado el procedimiento, sino también cuando el proceso se ha paralizado durante el tiempo previsto para la prescripción, como señala expresamente el art 132 2º CP .
La STC 12/91, de 12 de enero , ya señaló que ' La prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser concebida como una institución de carácter procesal e interpretación restrictiva, fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, cuya aplicación se haga depender de la concurrencia del elemento subjetivo de abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción o, al contrario, puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material, fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del Estado en el ejercicio de su ius puniendi, concepción según la cual la aplicación de la prescripción depende exclusivamente de la presencia de los elementos objetivos de paralización del procedimiento y transcurso del plazo legalmente establecido , con independencia y al margen de toda referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal.
Es cierto que la primera de dichas construcciones conceptuales es característica del derecho privado y la segunda más acorde con la finalidad del proceso penal y así lo viene constantemente declarando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, entre las que basta citar las de 31 de mayo y 11 de junio de 1976 , de 27 de junio de 1986 y de 28 de junio de 1988 , Sentencia esta última de la que es oportuno aquí destacar que, después de reiterar la concepción material de la prescripción penal, ajena a condiciones procesales del ejercicio de la acción, señala que esta doctrina más moderna, fue ganando la jurisprudencia, que repudió toda analogía entre la prescripción civil y la prescripción del delito y que esta última tenga naturaleza procesal'.
En numerosos precedentes -por todas, y entre las más recientes, SSTS núm. 414/2015, de seis de julio y 762/2015, de 30 de noviembre ,- el TS ha manifestado que la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 25/2007, de 26 de enero ; 793/2011, de 8 de julio y 1048/2013 de 19 de septiembre ); y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos , su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir dentro del trámite de impugnación de ésta ( SSTS. 1505/99 de 1 de diciembre , 1173/2000 de 30 de junio , 1132/2000 de 30 de junio , 420/2004 de 30 de marzo y 1404/2004 de 30 de noviembre ).
En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta - lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento - aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto.
CUARTO.-Así las cosas, en el presente caso, y conforme al párrafo que ha sido añadido en el relato de hechos probados, tras el dictado de la sentencia, el condenado en la instancia formuló recurso de apelación que, antes de ser admitido a trámite, fue sometido a un inexistente requisito de admisibilidad en esta clase de procedimiento (el juicio de faltas), a saber, su formalización por letrado y procurador, mediante el proveído de 12 de agosto de 2.014. En éste se acordó requerir al recurrente por plazo de cinco días para la designación de tales profesionales, incluso bajo apercibimiento de no tener por interpuesto el recurso en caso de no verificar dicha designación. Pese a tal requerimiento, que no consta fuera realizado al recurrente, a continuación, fechado el 10 de diciembre de 2.014, aparece en las actuaciones un informe del Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso de apelación, lo que significa que sin ser admitido a trámite se dio inicio a su tramitación con el traslado al Fiscal. Con fecha 14 de julio de 2.015, es decir, y esto es lo relevante, más de seis meses desde la unión a la causa del escrito de impugnación del recurso por parte del Ministerio Fiscal (evacuando, por lo demás, un trámite que no consta conferido) se dicta providencia en la que, obviando las exigencias de formalización del recurso a que aludió el proveído de 12 de agosto de 2014, finalmente se acordó tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada y dar traslado a las demás partes por diez días, así como la unión del anterior escrito del Ministerio Fiscal teniéndosele por opuesto al recurso mencionado. A continuación de todo ello, con fecha 1 de septiembre de 2.015, aparece en los autos una acta de juicio oral, certificando el Sr. Secretario que con fecha 12 de marzo de 2014 se celebró el presente juicio y que el documento electrónico generado por el sistema de grabación audiovisual Arconte constituye a todos los efectos el acto de la vista oral ...Con esa misma fecha 1 de septiembre de 2015, y a continuación del acta de juicio, mediante diligencia de ordenación, se elevan las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.
Así las cosas, debe apreciarse de oficio la prescripción de las infracciones enjuiciadas pues durante la tramitación del recurso de apelación se ha producido una paralización del procedimiento por un periodo que supera el de prescripción de aquellas, conforme a los preceptos indicados.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación promovido por Luciano contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Guadix (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo revocarla sentencia recurrida y declaro extinguida por prescripciónla responsabilidad que hubiera podido contraer el recurrente Luciano , dejando sin efecto la condena impuesta en la instancia en su contra. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
