Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 954/2015 de 17 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 23050370032016100018

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:91

Núm. Roj: SAP J 91/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 2 DE JAÉN
JUICIO RÁPIDO NÚM. 383/2015
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 954/2015 (R. 169/15)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 10/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Juicio Rápido número 383 de 2015 , por el delito de
Quebrantamiento de medida cautelar, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Villacarrillo, siendo
acusado Jose Ignacio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la
Procuradora Sra. Millán Colomer y defendido por el Letrado Sr. González Sánchez, ha sido apelante el citado
acusado, parteapelada el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. D. Juan Miguel Lomas Garrido, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Juicio Rápido número 383 de 2015, se dictó, en fecha 7 de octubre de 2015, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' El día 7-8-15 sobre las 18.00 horas, el acusado se acercó al domicilio de su madre Remedios sitio en C/. DIRECCION000 nº NUM000 de Villanueva del Arzobispo y se introdujo en el mismo, incumpliendo la prohibición que le había sido impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo en JR 27/15 por sentencia de 26-3-15 , notificada personalmente, consistente en prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 100 metros del domicilio o cualquier lugar en el que se encuentre su madre Remedios '.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno al acusado Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, todo ello con condena en costas incluyendo las de la acusación particular'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 18 de enero de 2016.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Millán Colomer, actuando en nombre y representación de Jose Ignacio , interpone recurso de apelación, radicándolo en dos alegaciones: 1ª.- Por error en la apreciación de la prueba.

2ª.- Como petición subsidiaria, que la pena a imponer fuese la mínima.

Pues bien en el recurso de apelación se interpone contra la parte dispositiva de la sentencia número 384/15, dictada por el Juzgado de lo Penal y en cuya parte dispositiva se condena al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses de prisión más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, con condena en costas incluyendo las de la acusación particular.

A) Respecto a la primera alegación realizada, la parte la concreta en la ausencia de elemento subjetivo del tipo por ser consumidor abusivo de drogas, estando afectado al momento de cometerse los hechos de tal manera que no podía comprender la ilicitud de sus actos, y fija su atención en el Informe de Alta de Urgencias que está unido a los autos, y teniéndosele que atender durante su detención medicándole un tranquilizante.

Significándose igualmente que consta como anamnesis, consumo de drogas.

Ha de partirse que el elemento subjetivo del tipo está en directa relación con el dolo o intención consciente, dolo eventual o en su caso culpa consciente.

Debe sentarse como premisa menor del silogismo jurídico que el delito por el que ha sido condenado 468.2 del Código Penal (al que la L.O. 1/15 añade un tercer párrafo), requiere que el sujeto tenga total y pleno conocimiento de la medida cautelar, que en su día le fue impuesta.

El condenado en su declaración ante al Autoridad Judicial (véanse folios 23, 24 y 25) que fue condenado en virtud de sentencia del Juzgado de Instrucción número 1 de Villacarrillo, el día 26 de marzo de 2015, no está bien acercarse ni a su madre ni al domicilio de ésta, habiéndose notificado la liquidación de condena y estando vigente la prohibición hasta enero de 2016.

En la sentencia recurrida se concretan los elementos del tipo, en la existencia de una resolución judicial condenatoria, su conocimiento por el condenado y luego su posterior incumplimiento.

Sentado lo anterior, la parte apelante estima que no ha existido el elemento cognitivo ni volitivo.

En la sentencia ya se examina esta cuestión, haciéndose referencia a que el acusado manifestó a presencia judicial que, el día de los hechos había consumido droga y fue a casa de su madre.

Cita la parte recurrente el informe de urgencias obrante al folio 16.

Si se examina atentamente el mismo, a dicho acusado se le diagnostica y como motivo de consulta, 'nerviosismo'. Y como anamnesis, 'consumo de cocaína'. Finalmente le es suministrado 'diazepam'.

Pues bien conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, cualquier circunstancia modificativa tiene que estar tan probada como el hecho mismo. Y la carga de la prueba, cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes, corresponde a quien la invoca, normalmente la Defensa. Y también es de reseñar que para apreciar la atenuante de drogadicción no basta con la mera condición de drogadicto, pues es preciso una cierta conexión de la situación derivada de la drogadicción que se invoca con el hecho delictivo de que se trate. Es decir, la limitación que pudiera sufrir el sujeto activo del delito en cuanto a conocimiento o voluntad por razón de su dependencia tóxica, que es lo que significa la atenuante básica de drogadicción, tiene que concurrir en el momento de la comisión delictiva. A veces la prueba es difícil, es cierto, pero ello no rebaja la obligación del interesado en demostrar dicha afectación de facultades al momento del delito.

En el presente caso, la falta de los elementos intelectivos y volitivos que se alegan no pueden alcanzar la existencia de atenuante, eximente completa o incompleta, y así examinada el acta en soporte DVD, declara el testigo Agente de la Guardia Civil TIP NUM001 (véase minuto 10, segundo 42 en adelante) sin que por la Defensa se interesase de dicho testigo sobre la sintomatología que pudiera presentar en esos momentos y en relación con el consumo de cocaína. Tal situación de estar bajo los efectos de estupefacientes no es significada en el atestado que sirve de cabecera a lo actuado, ni en el parte informe de sanidad se pronuncia sobre el hecho de estar bajo dichos efectos y si, como ya se ha dicho de presentar nerviosismo, suministrándosele solamente diazepam.

El alegato del recurrente queda huérfano de prueba, ni puede realizarse por esta Sala un juicio de inferencia, como el pretendido por la defensa; por ser sólo apreciable la eximente o atenuante que alega solo cuando se está bajo los efectos de la misma que anulan total o parcialmente la voluntad, o en su caso, bajo un síndrome de abstinencia dirigido a la obtención de las referidas sustancias, lo que no se acreditó.

Por lo que no habrá de estimarse la primera alegación realizada.



SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo, graduación de la pena, el artículo 468.2 del Código Penal prevé la pena de prisión por tiempo de seis meses a un año, lo cual de ser conectado con el artículo 66 de igual Código, y en concreto con su regla 1.6ª permite al órgano enjuiciador imponer la pena establecida para el delito cometido en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor gravedad del hecho.

En la sentencia dictada (véase F.J. Quinto, segundo párrafo) es tenido en cuenta por la Magistrada de la instancia, tanto la naturaleza de los hechos, como el grado de ejecución realizado, pero no especificándose la extensión de forma concreta de la imposición de la pena máxima, por lo que habrá de acogerse la alegación de la parte recurrente, y proceder a imponer la pena mínima prevista.

Sin perjuicio de la específica 'ratio decidendi' de la extensión de la pena que exista por lo tanto ausencia de motivación y que en esta alzada habrá de imponer en su mínimo previsto.



TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 384/15 dictada en primera instancia con fecha siete de octubre de dos mil quince, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén en Diligencias de Juicio Rápido número 383 de 2015 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto a la pena impuesta y en su lugar debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio a la pena de seis meses de prisión manteniéndose el resto de la resolución recurrida; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.