Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1658/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

LJM7

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030283

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Rollo de apelación número 1658/2015

Juicio de Faltas número 81/2015

Juzgado de Instrucción número 4 Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 10/2016

Ilmo Sr. Magistrado de la Sección 1ª

D. Manuel Chacón Alonso

En Madrid a veintinueve de enero de dos mil dieciséis

Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra sentencia de fecha 11 de junio de 2015, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares en el juicio de faltas nº 130/2015; siendo apelante don Ernesto y apelados el Ministerio Fiscal y Evaristo .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de junio de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de juicio de faltas de referencia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares , cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'Declaro probado que el día 7 de febrero de 2015, sobre las 19.00 horas, los jóvenes Evaristo , Genaro y Guillermo entraron en la tienda Hiper Asia sita en la Vía Complutense de Alcalá de Henares, y al coger unas pelucas de disfraz para probárselas, el encargo de la tienda, Isidro , de malas formas, les dijo que se marcharan del establecimiento iniciándose una discusión entre ellos en el curso del cual Isidro , con la intención de menoscabar su integridad física, empujó y golpeó a Guillermo y a Evaristo . En la tienda se encontraba trabajando el empleado Justiniano .

Como consecuencia de la agresión, Guillermo sufrió lesiones consistentes en hematoma en región supraciliar derecha y labio superior izquierdo, dolor en región frontal, supraciliar derecha, labio superior izquierdo, dolor y contractura región y cadera izquierda, para cuya curación precisó de una única asistencia médica y de las que tardó en curar 10 días, 5 de ellos impeditivos.

Como consecuencia de la agresión, Evaristo sufrió lesiones consistentes en hematoma en región cigomática izquierda y región ciliar izquierda, contusión en región dorsal izquierda, para cuya curación precisó de una única asistencia médica y de las que tardó en curar 10 días, 2 de ellos impeditivos.

Isidro presentaba lesiones consistentes en pérdida de sustancia en dorso primera falange de cuarto dedo de mano izquierda para cuya curación precisó de una única asistencia médica y de la que tardó en curar 10 días no impeditivos. No se ha podido determinar en el acto del juicio quién le ocasionó estas lesiones o si fueron consecuencia de haber golpeado a los denunciantes'.

FALLO: 'CONDENO a Isidro como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de seis euros, para cada una, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; a indemnizar a Guillermo en la suma de 750 euros, y a Evaristo en la de 600 euros, y al pago de las costas del proceso, si los hubiera.

Absuelvo a Evaristo de la falta de lesiones para la que fue denunciado'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la defensa de Don Ernesto , se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación de Evaristo se elevaron los autos originales a este Tribunal.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Ernesto se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, así como su disconformidad con la responsabilidad civil fijada.

Refiere que no se ha practicado prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia pues estamos ante versiones contradictorias entre las partes: por una parte la que mantienen los jóvenes Evaristo y sus amigos y por otra la que sostiene el recurrente, habiendo sostenido el único testigo presencial de los hechos que este último en ningún momento golpeó a ninguno de los chicos, no siendo por ello el autor de las lesiones que estos presentaban.

Por otro lado, la declaración de los supuestos perjudicados no ha sido unánime, habiendo incurrido en contradicciones en cuanto a la propia dinámica de los hechos.

Incide en que, atendiendo a la prueba testifical, a la falta de determinación de la persona concreta que causó las lesiones a Evaristo y a Guillermo a la vista de sus respectivas denuncias, y de las contradicciones existentes entre las versiones mantenidas por las supuestas víctimas, debe dictarse una sentencia absolutoria respecto del recurrente en relación a las dos faltas de lesiones por las que se le condenó.

Por otra parte, las indemnizaciones fijadas, 600 y 750 euros a favor de Evaristo y Guillermo , respectivamente, son desproporcionados, pues, según han reconocido los propios perjudicados en sus denuncias, intervinieron varias personas en el incidente. En todo caso, sería de aplicación el baremo de accidentes de circulación, que fija una indemnización de 58,41 euros por día impeditivo y 31,43 euros por no impeditivo, con lo que la indemnización final debería ser 368,26 euros a favor de Evaristo y 449,20 euros para Guillermo .

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 1987 55 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

TERCERO.-En el presente caso el Juez a quo analiza adecuadamente y de forma coherente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como, no obstante la versión exculpatoria del recurrente (aunque admitió que quiso que se marcharan los chicos de su establecimiento y que 'tal vez pudo chocarse con los denunciantes'), se ha contado con el testimonio de estos últimos ratificando en el plenario su denuncia, siendo su versión 'coherente y persistente', corroborado además por los partes de lesiones e informes del Forense en que 'se evidencian las lesiones denunciadas que se corresponden con empujones y golpes'

Pues bien, nos encontramos fundamentalmente ante un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencia o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que un examen de las actuaciones ha permitido a esta Sala apreciar, como no obstante la versión exculpatoria del recurrente (sosteniendo que no agredió a Evaristo y a Guillermo , aunque reconoció haber discutido con estos), se ha contado con la declaración de estos como víctimas de la infracción, reconociendo ambos tanto en la denuncia inicial como en el juicio haber sido agredidos por el denunciado, con independencia de que pudieran haber intervenido otras personas en el incidente, corroborados estos testimonios incriminatorios según viene siendo exigido por la Jurisprudencia ( SSTS 15-6-2000 y 6-2-2011 , entre otras), por la concurrencia de otros datos periféricos, como el contenido de los informes médicos y del Forense sobre las lesiones sufridas en los términos expuestos.

CUARTO.-Respecto de la disconformidad del recurrente con la indemnización fijada, como decía esta misma Sección Primera en Sentencia de 15 de Diciembre de 2011 , la fijación de la responsabilidad civil derivada de una infracción penal es una facultad discrecional que atañe al órgano judicial que dicta sentencia en primera instancia y que no debe ser objeto de corrección salvo en caso de notoria desproporción o de falta de justificación.

En el presente caso, la sentencia del Juzgado de Instrucción razona convenientemente los criterios que ha seguido para fijar esta indemnización, reseñando en el FJ primero de su sentencia que se ha tenido en cuenta el tiempo invertido para la curación de las lesiones de Evaristo (10 días, 2 de ellos impeditivos) y de Guillermo (10 días, 5 impeditivos), entendiendo adecuada la indemnización a su favor de 600 y 750 euros, respectivamente, ponderándose además 'las circunstancias en que se produjeron (las lesiones) y la edad de los denunciantes'. Razonamientos no ilógicos ni arbitrarios, conformes con los parámetros que se vienen utilizando en estos casos.

En relación a la alegación que se hace en el recurso sobre la aplicación estricta del baremo de accidentes de circulación, conviene precisar que el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia 863/2006 y 47/2007 ) considera que el invocado baremo (sobre daños y perjuicios en accidentes de circulación) puede servir como un criterio orientativo mínimo en tanto que la facultad de fijar la indemnización derivada de infracciones dolosas sigue siendo una facultad del tribunal de instancia que debe ejercerse con criterios de libre y prudente arbitrio. Precisamente en el ejercicio de esta función de ponderación debe tenerse en cuenta que toda lesión derivada de una infracción dolosa conlleva en si un mayor daño moral que el producido por una infracción culposa y por tal motivo se viene considerando procedente aplicar sobre la indemnización resultante del baremo un incremento porcentual para compensar ese mayor daño que puede oscilar en función de las circunstancias del hecho y de la víctima y que se sitúa como media en el 20% pero que no es un criterio ni taxativo ni obligatorio.

Sin que sea relevante la circunstancia de que pudieran haber intervenido otras personas en el incidente enjuiciado, pues ha quedado acreditada la comisión de las expresadas faltas de lesiones por el recurrente, como se ha expuesto anteriormente, como también la relación directa entre su acción y el resultado lesivo sobrevenido a los denunciantes.

QUINTO.-Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece que:

a)Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1).

b)La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición transitoria cuarta 2 ).

c) En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo (Disposición transitoria tercera a).

En este caso, la faltas de lesiones con la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se ha convertido en delito leve sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada ( art. 147.2 CP ) y para cuya persecución requiere la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal ( art. 147.4 CP ), por lo que estando equiparada a las faltas despenalizadas por la disposición transitoria cuarta 2º, deben dejarse sin efecto las penas de multa treinta días, a razón de una cuota diaria de seis euros, para cada una, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, manteniéndose únicamente la indemnización.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Ernesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2015, recaída en el procedimiento juicio de faltas nº 130/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares , que se confirma integramente, declarando de ofico las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada, dejándose sin efecto las penas de multa treinta días, a razón de una cuota diaria de seis euros, para cada una, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, manteniéndose únicamente la indemnización.

Notífiquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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