Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1920/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100009


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

FSG21

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0060121

251658240

Rollo número 1920/15

Juicio Oral número 123/12

Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid

SENTENCIA Nº 10/2016

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 1ª

D. Alejandro Benito López

Dª. Elena Perales Guillo

Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero (ponente)

En Madrid, a 14 de enero de 2016

Visto en segunda instancia por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen señalados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral nº 123/12 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Benito , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: ' Sobre las 11:30 horas del 30 de marzo de 2011, el acusado Benito nacido el NUM000 /1964, mayor de edad, ciudadano iraquí y residente legal en España, fue sorprendido en la Plaza de Lavapiés portando un ordenador marca Apple valorado en 1000 euros que había sido adquirido a una persona sabedor de su procedencia ilícita.

El ordenador Apple le había sido sustraído a su propietario Ignacio al descuido el mismo día 30 de marzo de 2011 en el Templo de Debod de esta capital.'

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Benito , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Benito se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba al no quedar acreditado el conocimiento del origen ilícito del ordenador y la infracción de precepto legal, de los art. 21.6 y 66.2 del Código Penal , en orden a la imposición de la pena.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo, el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el referido, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se alza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid por la que se condena al hoy recurrente a una pena de cuatro meses de prisión por un delito de receptación; invocando el mismo en su escrito rector como motivos de fundamentación, el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador al sentar la condena únicamente en el testimonio de los agentes de la Policía Nacional, no habiendo quedado acreditado que el condenado tuviera conocimiento del origen ilícito del ordenador -que le mismo había sido sustraído a su legítimo propietario- no siendo el comportamiento incardinable en ningún tipo penal. En segundo término y para el supuesto de no prosperar la libre absolución amparada en el primer motivo esgrimido, alegaba infracción en la aplicación de precepto penal, en concreto de los art. 21.6 y 66.2 del Código Penal en orden a la imposición de la pena de prisión, debiendo aplicarse proceder a la rebaja de dos grados por la atenuante cualificada de dilaciones indebidas de tal suerte que la pena quedara reducida a tres meses de prisión.

Frente a tales alegaciones se alza el Ministerio Fiscal instando la confirmación de la resolución recurrida en su integridad por las razones argumentadas en su escrito de contestación al recurso que por razón de la brevedad se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Así las cosas, siendo dos los motivos de impugnación invocados, se hace preciso su análisis por separado, principiando con el primero de ellos que la parte incardina bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba. A tal efecto es menester recordar como primera premisa en relación con la vulneración del Art. 24 del texto constitucional y el error en la valoración de la prueba, la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremoen reciente sentencia de fecha 4 de junio de2014, en la que se razona que dicho motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al Art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el Art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.

Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación:

- En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

- En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

- Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

Sentado lo anterior y trasladado al supuesto que nos ocupa, del visionado de la grabación digital del juicio que obra unido a las actuaciones así como de la lectura de la resolución recurrida, se ha de concluir que no concurre el invocado error en ninguna de sus posibles manifestaciones pues el Juez ad quo apoya el relato de hechos probados en suficientes medios de prueba referidos tanto a la participación del condenado en el hecho como del hecho en sí, siendo estas no solo la declaración de los agentes de la Policía Nacional como propugna el recurrente sino también la declaración prestada por el propio condenado y la documental obrante en las actuaciones (la entrega del ordenador a su legítimo propietario); habiendo sido todo el acervo probatorio incorporado al acto del juicio con pleno respeto a los derechos fundamentales y a las normas y garantías que regulan su práctica; efectuando finalmente el Magistrado un valoración de la prueba que no puede ser en modo alguno tildada de ilógica, irracional o contraria a la sana crítica pues el mismo, desde la posición privilegiada que le confieren los principios de audiencia y contradicción, valora las pruebas de carácter eminentemente personal como acontece en el presente caso con las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional y del propio acusado que proporcionó respuestas evasivas y contradictorias tal y como consta en la resolución judicial objeto de impugnación.

Partiendo que el propio condenado señaló que adquirió el ordenador portátil de la marca Apple en el Rastro pagando por él 150 euros, a las 9:00 horas, no pudiendo precisar el día en que lo adquirió, con la finalidad de revenderlo y sacar así un beneficio económico -lo que denota su conocimiento del precio irrisorio o vil que abonó por el mismo-; los agentes de la Policía Nacional que depusieron en el plenario señalaron que tras interceptar al condenado con un ordenador portátil, aprehendieron el mismo ante las contradicciones que aquel ofrecía sobre su origen, llegando a través de un correo electrónico guardado en su disco duro al legítimo propietario que compareció en Comisaría para recuperarlo e informar que había sido objeto de sustracción el día 30 de marzo de 2011 en los aledaños del Templo de Debod de Madrid, no habiendo denunciado el hecho porque debía regresar a Irlanda el mismo día de la sustracción.

Con tales premisas y teniendo presente que el precio del ordenador superaba los 1.000 euros, el Juzgador sienta la condena del recurrente, no por sus antecedentes penales o policiales -a los que sí hace referencia para la graduación de la pena como se indicará en el siguiente fundamento- sino por todos los datos objetivos, no siendo dable ni creíble que el ordenador se adquiera en el Rastro como una 'ganga' y sin la suposición, aún como dolo eventual, del origen ilícito del mismo.

Bajo el amparo del error en la valoración de la prueba la parte realmente invoca un error en la aplicación del precepto penal que regula la receptación, en concreto del art. 298.1 del CP , en concreto el elemento del injusto que el sujeto tenga conocimiento de la comisión previa de un delito. A tal efecto, aun cuando la Sentencia de Instancia ya resuelve la cuestión, conviene recordar que la misma se encuentra resuelta por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, pudiendo citar a título de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 ,señalando en relación con el requisito del conocimiento por parte del sujeto, que 'Ahora bien ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura' ( SSTS. 859/2001 de 14.5 , 1915/2001 de 11.10 ).

Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21.1 , 1128/2001 de 8.6 ).

Y es precisamente mediante dichos indicios como el Juez ad quo llega al convencimiento que el acusado tenía conocimiento o al menos podía tenerlo, del origen ilícito del ordenador al dar explicaciones contradictorias del origen del mismo, señalando que lo había adquirido en el Rastro -mercado donde es de conocimiento común que se venden objetos procedentes de delitos contra el patrimonio fuera de los puestos o tiendas legales- , pagando por él un precio vil como son 150 euros y pretendiendo revenderlo para obtener un beneficio económico -lo que ya implica un conocimiento del precio cuanto menos irrisorio pues no llega ni a una décima parte de su valor-, la personalidad del adquirente pues le constan 76 detenciones casi todas ellas por delitos contra el patrimonio lo que denota que está más que relacionado con este tipo de infracciones penales.

Por todo ello procede la desestimación de motivo esgrimido en primer término.

TERCERO.-Desechado el error invocado en la apreciación de la prueba, el segundo motivo esgrimido viene circunscrito al pretendido error en la

aplicación de los preceptos penales relativos a la graduación de la pena, interesando el recurrente que la apreciación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas diera lugar a la reducción de la pena en dos grados, bajando con ello de cuatro meses de prisión a tres meses en atención a la escasa lesividad producida por el delito, la no reclamación por parte del perjudicado y la forma de comisión de los hechos.

Tal alegación ha de ser acogida en su integridad en la medida que, por un lado, los antecedentes policiales no pueden ser tenidos presentes para una agravación de la pena como efectúa el Juez ad quo, debiendo en tal caso, haber consultado a través de los diferentes user o alias los reales antecedentes del condenado a tal fin; y por otro, la reducción en un grado de la pena en atención a la circunstancia modificativa de la responsabilidad aplicada de dilaciones indebidas, siendo la pena en abstracto que corresponde al tipo de 6 meses a 2 años, llevaría, como interesa la parte a la imposición de los 3 meses de prisión reclamados y no los 4 impuestos que así mismo no se corresponden con el límite superior que señala la resolución.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación de Benito , y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha de 8 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral nº 123/12 , en el único sentido de imponer al condenado la pena de TRES MESES de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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