Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 35/2016 de 11 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100016


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0002027

251658240

Apelación Juicio de Faltas 35/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Juicio de Faltas 267/2015

Apelante: D. /Dña. Valle

Letrado D. /Dña. CARMEN FERNANDEZ-BRAVO GARCIA

Apelado: D. /Dña. Begoña y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D. /Dña. MIGUEL ANGEL SACRISTAN ARENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO (RAF) nº 35/16

Juicio de Faltas nº 267/15

Juzgado de Instrucción Número 25 de Madrid

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA N º 10 /2016

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a doce de enero de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 25 de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 267/15, conforme al procedimiento establecido en los artículos 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92, del 30 de abril, figurando, como apelante, Dña. Valle , con impugnación del Ministerio Fiscal y de Dña. Begoña , como apelados.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 25 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Begoña A INDEMNIZAR A Valle EN LA CANTIDAD DE 1000 euros por LAS LESIONES SUFRIDAS.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valle A INDEMNIZAR A Begoña EN LA CANTIDAD DE 120 euros POR LAS LESIONES SUFRIDAS Y 1048,01 EUROS POR ROTURA DE GAFAS Y EN 586.29 EUROS POR ROTURA DE GARGANTILLA.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dña. Valle se interpuso recurso de apelación, conforme autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien efectúa las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, del cual, no interesando la práctica de ninguna diligencia de prueba, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia, se acordó la formación del correspondiente rollo el día 11 de enero de 2016, registrado con nº (RAF) 35/16, decidiéndose por la Sala que se dictare la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 25 de Madrid, en cuya virtud se condena a ambas denunciadas al pago de la indemnización que se indica en concepto de responsabilidad civil por las lesiones que recíprocamente se produjeron durante el incidente que protagonizaron el día 26 de noviembre de 2014 en el domicilio de la madre.

Contra dicha sentencia formula Dña. Valle , sin embargo, recurso de apelación al efecto de mostrar su disconformidad con el importe fijado en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la víctima, entendiendo que los días impeditivos deberían ser valorados a razón de 80 euros diarios conforme al criterio aplicado por los distintos órganos jurisdiccionales de Madrid en consideración al Acuerdo de unificación de criterios del orden penal de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo de 2004, no estimando acreditados, por el contrario, los supuestos daños ocasionados en las gafas graduadas y gargantilla de su hermana, por entender que las gafas sólo se doblaron, fracturándose únicamente uno de los cristales y no los dos, tal y como parece desprenderse de la resolución impugnada, no habiendo quedado constancia siquiera que el colgante hubiera sufrido desperfectos durante el forcejeo, que bien pudieron producirse después. En otro orden de cosas, y respecto de la indemnización fijada a su cargo, interesa la absolución de la misma al no haber quedado enervada la presunción de inocencia que le ampara.

SEGUNDO.- Ahora bien, y comenzando precisamente por el examen de esta última cuestión, y habiéndose alegado un posible error en la apreciación de la prueba, se hace necesario precisar antes de nada que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, cuando lo que se valora es la declaración de las respectivas acusadas y demás testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su poder de persuasión, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y la grabación en Dvd. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso; la alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que se ha realizado, de forma correcta y adecuada, por la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto, en la sentencia impugnada se hace hincapié en la declaración de ambas hermanas, quienes de modo respectivo refieren haber sido mutuamente agredidas durante la discusión que mantuvieron y a la que la Juez a quo otorga plena credibilidad, lo que además se infiere de los partes de lesiones y forense emitidos (a los folios 13 y 41 de las actuaciones). El testimonio de ambas lesionadas, realizado con todas las garantías, es contundente, firme, coherente, claro e indubitado, por más que contradictorio con lo manifestado de adverso. En cambio, las declaraciones vertidas por los demás testigos propuestos, además de contradictorias entre sí, carecen de eficacia probatoria alguna en cuanto que parcial y subjetivamente emitidas, hallándose vinculados la mayoría de ellos con cada una de las denunciadas y, por lo tanto, amparadas por el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del que, por otra parte, no consta fueran previa y debidamente informados antes de prestar declaración.

En definitiva, la sentencia impugnada no carece de motivación ni tampoco de ausencia de justificación, sino que, antes al contrario, se explican los motivos, siquiera de manera sucinta, aunque clara y coherentemente, por los que se han declarado probados unos hechos con evidente trascendencia penal, si bien actualmente despenalizados tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 1/15, de 30 de marzo, y que precisamente se basan en la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral. Por tanto, sí existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de las acusadas.

En tal sentido, nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Por lo demás, y versando los hechos sobre una recíproca agresión en la que ambas acusadas se acometen mutuamente, debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 , según la cual, 'para la posibilidad de éxito de la eximente de defensa de la persona o derechos propios o ajenos, es preciso concurran los siguientes requisitos:

1º) Una agresión ilegítima.

2º) Necesidad racional del medio empleado para impedirlo o repelerla.

3º) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La jurisprudencia ha perfilado con detalle lo que por agresión ilegítima ha de entenderse y señalado que es requisito imprescindible, no sólo para apreciar la eximente, sino también para estimar una atenuante eximente incompleta. La agresión ha de ser un ataque, conducta o acción actual, inminente, real, directo, inmotivado e injusto. Con tales exigencias se excluye la posibilidad de una desconexión temporal entre el ataque y la defensa, pues esta debe seguir inmediatamente al primero, y también se excluye la posibilidad de admitir defensa frente a meras amenazas o simples insultos o actitudes meramente verbales y las decisiones que no determinen una inmediata convicción de peligro real ( Sentencias de 23 de enero y 20 de mayo de 1998 )'.

Y en el caso analizado, reconocido por las respectivas víctimas, y a su vez acusadas, que recíprocamente se agredieron, no existe el más mínimo indicio que sostenga que alguna de ellas pudo sentirse racionalmente objeto de una agresión determinante de un ataque a su persona del que hubiera de defenderse inmediatamente. De hecho, ambas forcejearon en el domicilio de su madre, por causas no bien determinadas aunque en todo caso relacionadas con problemas derivados de la determinación de la herencia y/o de carácter personal, comenzando una discusión durante la que ambas se agredieron, declarando incluso dos de los testigos comparecidos que tuvieron que intervenir para separarlas, por lo que su condena, siquiera únicamente en cuanto a sus consecuencias civiles, resulta plenamente justificada.

TERCERO.- Dejando de lado lo anterior, el principal motivo de controversia se ciñe, por lo demás, sobre el concreto alcance de la responsabilidad civil declarada respecto de la apelante por entender que no queda constancia ni de los desperfectos ocasionados en las gafas y colgante que portaba Dña. Begoña ni en todo caso la indemnización por las lesiones se ajusta a los parámetros habitualmente establecidos por los tribunales del orden penal.

Ahora bien, y respecto de la primera de las cuestiones, no hay duda que los daños en los efectos se produjeron en el transcurso de la acción violenta, mientras que la preexistencia de los objetos y sus características se dejan de manifiesto con las declaraciones y fotografías incorporadas a la causa, habiendo quedado perfectamente determinado su importe en los respectivos dictámenes periciales que obran a los folios 15 y 126 de las actuaciones y en los que se tiene en cuenta la depreciación de su valor derivado del uso, habiendo sido realizada su valoración sobre los documentos y facturas aportadas, al margen de cuál pudiera ser el importe concreto de los materiales o de los cristales que hubieran resultado fracturados o con daños.

Por otra parte, y respecto al concreto importe de la indemnización por días impeditivos o de curación, se ha de partir de la base de que nos encontramos ante una falta de lesiones dolosas y, por tanto, de libre valoración por la Juez de instancia, pues no debe olvidarse la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado a haber sido víctima de una acción intencionada. Lo anterior resulta aún más relevante cuando, como sucede en este caso, las lesiones se causaron dolosamente, aunque se produjeron en el curso de una agresión mutua y voluntariamente aceptada por ambas acusadas, lo que, si bien no permite establecer compensación alguna en el ámbito de la responsabilidad penal, sí que adquiere cierta relevancia en la determinación de las responsabilidades civiles ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de enero y 11 de junio de 2003 , y 12 de diciembre de 2011 , entre otras muchas), sin que debamos ignorar que el sistema de valoración del daño corporal establecido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, objeto de sucesivas actualizaciones y sin efecto a partir del día uno de enero de este mismo año, se hallaba previsto únicamente para las indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor.

En este sentido, la posible toma en consideración del citado baremo, el cual limitaba las indemnizaciones por lesiones derivadas del tráfico viario, no pasa de ser meramente referencial con la finalidad de objetivar los criterios de determinación de la indemnización, pero sin que su aplicación resulte preceptiva, ya que la diferencia existente entre la causación dolosa e imprudente justifica el abandono de los límites previstos en el actualmente derogado baremo.

En efecto, una abundante doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2007 , 25 de marzo de 2010 y 29 de mayo de 2013 , entre otras muchas) venía declarando que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deben estar cubiertos por la garantía de un seguro no responde a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los fondos de cobertura. La fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestrabilidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema. Si el legislador quiere puede duplicar las cantidades subiendo correlativamente las cuantías de las pólizas de seguro.

De ahí que se considere que en el caso de delitos o faltas dolosas se rompe cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasa sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro. Nadie puede asegurar sus responsabilidades civiles para el caso de que cometa un delito doloso y los criterios de determinación son radicalmente diferentes, por lo que la indemnización por las lesiones sufridas en un caso como el examinado no tiene necesariamente que cuantificarse según el baremo aplicable en su momento a las aseguradoras en accidentes de circulación. La fijación de su importe en 1.000 euros, a razón de cincuenta euros por cada uno de los veinte días impeditivos, resulta, pues, perfectamente adecuada y razonable para la entidad de las lesiones y la índole de la agresión sufrida.

Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que la determinación del quantum indemnizatorio es función propia del Juez de primera instancia, no revisable en apelación, salvo en los casos de error, manifiesta desproporción o aplicación indebida de las normas reguladoras de la responsabilidad civil, y en el presente caso ninguno de tales vicios se aprecia en la sentencia apelada. La indemnización fijada se encuentra dentro de los parámetros establecidos y ha sido dictada de acuerdo a criterios de libre y prudente arbitrio, y de forma ponderada, sin que exista prueba objetiva alguna, fuera del criterio sugerido por el apelante, que permita establecer que tal cuantía resulte desproporcionada ni desde luego tampoco insuficiente en contra de lo que se indica.

CUARTO.- No procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas ocasionadas en esta alzada, a tenor de los artículos 238 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dña. Valle , contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 25 de Madrid , en el juicio de faltas nº 267/15, debo CONFIRMAR y CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos; declarándose de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.