Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1262/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 28079370292016100013
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023876
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1262/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 70/2012
Apelante: D. /Dña. Benedicto
Procurador D. /Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ
Letrado D. /Dña. BLANCA COSO JUAREZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 10/16
Ilmos. Señores Magistrados:
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Pilar Rasillo López
En Madrid, a dieciocho de enero de 2016
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 70/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares seguido contra Benedicto por un delito contra la seguridad vial, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 20 de mayo de 2014 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado acusado, representado por la Procuradora Dª Mª José Romero Rodríguez y asistido por la Letrado Dª Blanca Coso Juárez; y como apelado el MINISTERIO FISCAL quien impugna el recurso.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2014 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago o insolvencia, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de DOS AÑOS , y abono de las costas causadas en esta instancia, debiendo indemnizar o en su caso, la compañía MMT, en la cantidad de 405, 04 ? por los daños causados en el turismo propiedad de don Hilario que devengará el interés legalmente previsto , y quien se reserva el derecho de repetición.'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
' Benedicto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conducía el día 10 de noviembre de 2007 el turismo matrícula .... GXK , asegurado en la compañía de seguros MMT, tras la ingesta previa de alcohol que le mermaban sus facultades psicofísicas para una correcta conducción, tal y como se evidencio cuando al circular sobre las 1, 10 horas del reseñado día por el Paseo del Vall de esta ciudad, colisionando con el turismo matrícula W-.... , propiedad de Hilario , al que le causó daños que han sido tasados en la cantidad de 405, 04, ? y que han sido consignados por la responsable civil directa.
Ante los síntomas que presentaba el acusado, como rojos enrojecidos y llorosos, fuerte olor a alcohol, habla pastosa , expresiones repetitivas, rostro congestionado y deambulación vacilante, fue sometido a la realización de las pruebas de detección de alcohol, arrojando un resultado de 1, 19 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera a las 1, 49 horas, no pudiendo obtenerse resultado alguno en la segunda, al ser incapaz el acusado de insuflar suficientemente, rechazando contrastar el resultado por otros medios'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el acusado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 17 de agosto de 2015 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 14 de enero de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza en apelación el recurrente pretendiendo en primer lugar haberse producido un quebrantamiento de normas y garantías constitucionales, al haberse condenado partiendo de un atestado policial en el que no consta en tipo y número del etilómetro empleado para realizar al condenado las pruebas de alcoholemia en la noche de autos, ni figurar en él las tiras impresas con los resultados obtenidos en dichas pruebas. Este alegato no puede ser estimado, pues lo cierto es que pese a lo dicho en el recurso, el atestado sí identifica el etilómetro empleado, lo que hace en diligencia obrante al folio 11 de las actuaciones, expresivo de tratarse del etilómetro evidencial de precisión de la marca DRAGER, modelo MK-III 7110, con nº de serie ARUD-0150, del que se hace constar la fecha de superación de las pruebas de verificación metrológicas. Por otra parte, al folio 18 constan unidas las tiras impresas comprensivas de los resultados de las pruebas de alcoholemia. Es cierto que, pese a que en la diligencia reseñada se indica se une al atestado copia de la certificación de superación de las pruebas metrológicas por el etilómetro en cuestión, tal certificación no obra unida, pero ello no genera la vulneración constitucional causante de indefensión que se predica, y ello por cuanto desde el momento mismo de la incoación de las presentes actuaciones consta unido a las mismas el atestado, por lo que dicho error pudo y debió ser denunciado desde ese primer momento por la parte, y en todo caso, de apreciarse indefensión, la misma sólo podría conducir a una declaración de nulidad de actuaciones que la parte recurrente no ha solicitado, por lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 240 LOPJ , no cabe al tribunal declarar tal nulidad con ocasión de este recurso en el que no consta tal solicitud de nulidad. Finalmente, aun aceptando a los meros efectos dialécticos la pretensión de la parte de existir un error de procedimiento relevante, el mismo no podría ser tomado en consideración, pues la codena del recurrente no parte de la estimación de una tasa de alcohol en sangre medida por el cuestionado etilómetro, ya que no llegó a completar la segunda prueba ante la incapacidad para insuflar aire bastante al aparato que era consecuencia de su estado de ebriedad, que la sentencia de instancia concluye a la vista de las declaraciones de los agentes intervinientes expresivas de los signos externos de evidente embriaguez que presentaba la noche de autos el hoy recurrente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de su recurso pretende la parte sustituir la convicción alcanzada por la juzgadora de la instancia al valorar las pruebas practicadas por otra distinta, conforme a sus pretensiones procesales, pues dice que el recurrente se encontraba en condiciones aptas para la conducción, pese a que el mismo no compareció al acto del juicio oral a alegar versión alguna de los hechos.
Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la parte recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose esta queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia, ya que en todo caso, desarrollan su motivo de queja cuestionando la conclusión de la juzgadora de la instancia que acepta la realidad del relato de cargo que de los hechos efectuaron en juicio los Policías Municipales intervinientes en el incidente enjuiciado, descartando la versión del recurrente, lo que hace razonada y razonablemente, argumentando la credibilidad concedida a los testigo en términos perfectamente coherentes con las más elementales normas de la lógica humana. Así, razona la sentencia la plena credibilidad de los testimonios de cargo a la vista de la descontrolada conducción del recurrente, que colisionó con un vehículo estacionado en doble fila, que presentaba unos signos externos de ebriedad evidentes que relatan en juicio los agentes y a quienes el propio recurrente reconoció en el momento de los hechos que conducía después de haber ingerido cinco o seis combinados de Whisky con cola, todo lo cual conduce a la conclusión alcanzada por la juez a quo de conducir el acusado fuertemente influido por la enorme cantidad de alcohol ingerida inmediatamente antes.
En consecuencia, nada permite cuestionar la corrección de la argumentación de la instancia en orden a la plena acreditación de los hechos que se han declarado probados, lo que conduce a la desestimación de este primer y segundo motivo del recurso.
TERCERO.-Por último, y por la vía de la denuncia de infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21. 6ª CP , pretende se acepte en esta alzada su solicitud de apreciarse, en caso de condena, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, motivo que va a ser acogido en esta resolución. En efecto, planteada tal cuestión en el acto del juicio oral, la rechaza la juez a quo con el sólo argumento de no haber señalado la parte los concretos períodos en que la causa estuvo paralizada por causa no imputable al recurrente, lo que no cabe compartir en esta alzada, pues siendo cierto que debió la Letrado señalar esos períodos, no lo es menos que ya son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo que relativizan esta inicial exigencia, señalando incluso que en supuestos de una tramitación desmesuradamente prolongada, ese mero transcurso del tiempo sirve para justificar la apreciación de la atenuante, incluso como muy cualificada según las circunstancias. Y en el presente caso nos hallamos ante una causa de nula complejidad, habitualmente resuelta en pocas semanas por la vía del juicio rápido y en la que, sin embargo, entre los hechos (10 de noviembre de 2007) y la sentencia de la instancia, (20 de mayo de 2014 ); han transcurrido casi siete años y en la que un simple examen de lo actuado permite destacar como tras una inusitadamente lenta instrucción de más de dos años, la causa se paralizó durante catorce meses tras el dictado de auto de apertura del juicio oral y hasta el escrito de defensa; otros ocho meses hasta la remisión al juzgado de enjuiciamiento; veintitrés meses entre dicha remisión y el señalamiento a juicio e incluso, tras la sentencia, desde la interposición del recurso el 3 de junio de 2014 se retuvieron los autos otros trece meses hasta acordarse su remisión a la Audiencia Provincial por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2015. Tan catastrófica cronología impone estimar la pretensión del recurrente, lo que obliga a determinar nuevas penas en el grado inferior a las legalmente previstas, lo que haremos siguiendo proporcionalmente los criterios empleados en la instancia, dado que no han sido cuestionados en el recurso. Por ello, fijamos las penas en cuatro meses de multa a razón de seis euros diarios y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de ocho meses.
CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas de los recursos, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Benedicto , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 20 de mayo 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 70/2012, en el particular de concurrir, como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas y modificar en consecuencia las penas a imponer al condenado, que pasarán a ser las de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de ocho meses, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de la instancia, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
