Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 914/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100073
Núm. Ecli: ES:APM:2016:3276
Núm. Roj: SAP M 3276/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016546
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 914/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 376/2012
Apelante: D./Dña. Joaquín
Procurador D./Dña. ROSALIA JARABO SANCHO
Letrado D./Dña. CRISTOBAL ZARCO MONTEJO
Apelado: D./Dña. Santiago y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
Letrado D./Dña. JESUS JOSE APARICIO MARQUEZ
SENTENCIA Nº 10/2016
Ilmas Magistradas de la Sección 7ª
Don Francisco José Goyena Salgado.
Doña María Teresa García Quesada.
Don Juan Antonio Toro Peña.
En Madrid a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación penal 914/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal número 3 de Getafe, en el procedimiento abreviado 376/2012, conforme al procedimiento establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Habiendo
sido partes: En concepto de apelante la defensa de la acusación particular Joaquín , representado por la
Procuradora Doña Rosalía Jarabo Sancho y como apelados Santiago , representado por el procurador Don
Manuel Díaz Alonso y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe se dictó en fecha 19 de enero de 2015, sentencia cuyos hechos probados son los siguientes ' Santiago -mayor de edad y sin antecedentes penales y Joaquín -mayor de edad y sin antecedentes penales-, en el centro de salud de la localidad de Chinchón, el 11 de julio de 2008, sobre las 10 horas, en el citado centro de salud, mantuvieron una discusión, cuando el segundo se encontraba desempeñando sus funciones como médico de familia en el citado centro de salud'.
El Fallo de la sentencia, es 'Absolver a Santiago Y Joaquín de toda responsabilidad criminal por los hechos de que se les acusa en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpone por el Procurador Don Félix González Pomares en nombre y representación de Joaquín recurso de apelación, donde se alegan como motivos del mismo, error en la apreciación de la prueba y hechos probados.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia dictada.
El Procurador Don Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de Santiago se opone y solicita la confirmación de la sentencia
TERCERO .- En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 29 de mayo de 2015 como consecuencia de la designación de la Sección Séptima, se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON Juan Antonio Toro Peña.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En cuanto al recurso interpuesto por el Procurador Don Félix González Pomares en nombre y representación de Joaquín se alegan como motivos del mismo error en la apreciación de la prueba y en el hecho probado. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia absolutoria. La defensa de Santiago interesa la confirmación de la sentencia.
Es necesario tomar en consideración el criterio fijado por el Tribunal Supremo, en STS. 10/2012 de 18.1 la protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la condena del imputado. Está fuera de dudas -decíamos en las SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre - la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada.
El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso.
Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.
También la jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de reafirmar tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, como razonaba la STC141/2006, 8 de mayo , 'el derecho a la presunción de inocencia es quizá la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho 'sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC56/1982, de 26 de julio ), constituyendo 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' ( SSTC138/1992, de 13 de octubre ; 133/1995, de 25 de septiembre ), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso' ( STS 41/1007, de 10 de marzo ).
Entre otros contenidos este derecho supone que 'toda Sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad de las mismas a la propia Constitución' ( STC11/1999, de 14 de junio (...) Al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC41/1997 , F.4), 'tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC141/2006 , F. 3) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación.
Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba ( SSTC138/1999, de 22 de julio F4 ; 178/2001, de 17 de septiembre , F.3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues si son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que 'el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso' En el presente caso es evidente que se absuelve a Santiago y Joaquín , en base por un lado a que de las declaraciones de los acusados, y de las declaraciones que prestan en el acto el juicio oral los Policías Locales de Chinchón número NUM000 , NUM001 y NUM002 , así como Dulce y Milagros , no se acredita la existencia de un presunto delito de atentado, ni la forma de producirse las lesiones, ya que existen sobre el mismo hecho versiones contradictorias, donde no se puede afirmar de una u otra forma cual de ellas tiene mayor valor, este hecho unido a que por la parte recurrente, no se solicita la declaración de nulidad de la sentencia dictada, ni se solicita por la parte recurrente la práctica ninguna prueba en esta segunda instancia, es por lo que tenemos únicamente como materia probatoria, la practicada ante el Ilmo Sr Magistrado Juez de lo Penal número 3 de Getafe, por tanto tomando en consideración la Sentencias del Tribunal Constitucional 167 y 170/2002 , procede desestimar este motivo del recurso interpuesto por el Procurador Don Félix González Pomares, en nombre y representación del apelante Don Joaquín .
SEGUNDO .- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Félix González Pomares en nombre y representación de Joaquín contra la sentencia de 19 de enero de 2015 , que se CONFIRMA; en el procedimiento oral número 376/2012 todo ello sin hacer expresa imposición de costas.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN -. Leída y publicada ha sido la presente resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D Juan Antonio Toro Peña, estando celebrando en audiencia pública. Doy Fe.
