Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 10/2016 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 36038370042016100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00010/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
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ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
N85850
N.I.G.: 36008 41 2 2013 0001394
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2016-P.
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Melchor
Procurador/a: D/Dª FAUSTINO MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado/a: D/Dª MANUEL PERALTA FERNANDEZ
Contra: Zaira
Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado/a: D/Dª EDUARDO JAVIER SUAREZ RUIBAL
SENTENCIA
ILMO. SR.
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
En PONTEVEDRA, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público ante la sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000018/2015 procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000010/16, del XDO 1ª INST E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CANGAS y seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por DELITO DE DENUNCIA FALSA Y ESTAFA PROCESAL contra Zaira nacida en Moaña el día NUM000 .1973 hija de Juan Antonio e Elsa con DNI NUM001 , representada por el Procurador Sr GONZÁLEZ - PUELLES y asistida del Letrado Sr SUÁREZ RUIBAL, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Melchor , representado por el Procurador Sr Maquieiera y asistido del Letrado Sr PERALTA FERNÁNDEZ , y como ponente la Magistrada Dña Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de DENUNCIA FALSA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral , que se celebró en el día de su fecha y a cuyo efecto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional se calificaron los hechos como constitutivos de un DELITO DE ACUSACIÓN FALSA de los previstos en el art.456,1 del CP
El acusado responde como AUTOR a tenor del artículo 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de 1 año y 3 meses de prisión y multa de 18 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art 53 Y costas , conforme al art 123 CP .
Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un DELITO DE ACUSACIÓN FALSA previsto En el art 456,1 del Código penal y un DELITO DE ESTAFA PROCESAL del art 248 , en relación con el artículo 250,1 , 7º del mismo texto Legal .
Responde la acusada en concepto de autora a tenor de lo dispuesto en el art 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer a la acusada la siguiente pena :
Por el delito de Acusación Falsa , la pena de un año y tres meses de prisión y multa de 18 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad civil prevista en el art 53 del C Penal
Por el delito de Estafa Procesal a una pena de cuatro años de prisión , y multa de 8 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad civil subsidiaria prevista en el art 53 del C penal
En ambos casos las costas , en especial las de esta acusación particular.
Por la defensa de la acusada se solicitó su libre absolución.
TERCERO.- Practicada la prueba propuesta y admitida , se dio la palabra al Ministerio Fiscal , a la acusación particular y a la defensa , elevando el Ministerio Fiscal sus conclusiones a definitivas.
Por la acusación particular se elevaron sus conclusiones a definitivas una vez que al comienzo del plenario hizo constar el error donde consta 250,1,7 del Código Penal debe constar 250,1,2 del Código Penal .
Por la defensa se elevaron sus conclusiones a definitivas
Zaira presentó , a través de su representación procesal , el día 10 de diciembre de 2010 , querella por estafa procesal y falsedad documental , que dio lugar a las Diligencias Previas 789/2010 seguidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Cangas de Morrazo . En ella , Zaira imputó con conocimiento de su falsedad , al querellado Melchor , que éste había simulado su firma en una letra de cambio y reconocimiento de deuda , cuando ambos documentos habían sido firmados por la propia Zaira . Posteriormente se presentó copia de la querella en el Juicio Cambiario seguido al número 501/2010 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cangas , procedimiento que fue paralizado por el juzgador por concurrir prejudicialidad penal.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a entrar a conocer el fondo de los hechos sometido a enjuiciamiento , hemos de aludir a las cuestiones previas alegadas por la defensa de la acusada , que resueltas en el plenario han de ser debidamente documentadas.
Se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución española y artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en su vertiente del derecho al proceso debido y a la prueba lícita que conllevaría la nulidad de las diligencias previas y del testimonio . Dicha alegación se fundamenta en que el Auto de fecha 10 de diciembre de 2012 ( folios 20-23) decreta el sobreseimiento de la causa , formulando posteriormente la parte recurso de reforma ( folio 125 9 ,que se admite a trámite ( 128 ) , sin que conste resolución firme del sobreseimiento y archivo de la causa . subsidiariamente se alega que no está completo el testimonio lo que afecta al derecho de defensa en tanto no puede tener acceso a todo lo instruido .
El Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones como la sentencia de fecha 14 de abril de 2015 sostiene ' Esta Sala ha venido proclamando (Cfr STS 24-9-2012, nº 694/2012 ) las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías , consistentes en concreto en: inmediación, contradicción y oralidad, y también del derecho de defensa en el proceso penal. Como ha recordado repetidamente esta Sala (Cfr.SSTS de 18 de marzo de 1996 ; 13 de noviembre de 1998 ; 7-6- 2012 , nº 469/2012 ), el derecho a la tutela judicial efectiva , que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado
Y , la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21.10.2014 establece en relación a la indefensión 'Como recuerda la STC 25/2011, de 14 de marzo , 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre , FJ 3 ; 116/1995, de 17 de julio , FJ 3 ; 107/1999, de 14 de junio , FJ 5 ; 114/2000, de 5 de mayo , FJ 2 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 5, entre otras muchas)' ( STC 25/2011 , FJ 7, citando la 62/2009, de 9 de marzo , FJ 4).
Por ello, tal como ha venido reiterando el TC, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio ). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre , FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 ; y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 7).'
Partiendo de la jurisprudencia expuesta y aplicando ésta al caso concreto , es cierto como sostuvo la defensa que en el testimonio de las Diligencias Previas 789/2010 con el que se incoan las Diligencias Previas que dan lugar a la presente causa consta el traslado del recurso interpuesto y no así su resolución , resolución a la que ambas partes acusadoras aludieron manteniendo que el recurso se hallaba resuelto en aquel procedimiento .
Ahora bien , ninguna afectación entiende esta Sala que se ha producido ni al derecho a la tutela judicial efectiva , ni al derecho al proceso debido ni , por último , al derecho de defensa . El recurso de reforma se interpone por la representación procesal de , entre otros , quien en el presente procedimiento es acusada de modo que la falta de resolución del recurso bien pudo ponerse de manifiesto ante el juzgado instructor en aquellas diligencias e igualmente a lo largo de la tramitación de esta causa , la defensa pudo interesar que se uniera testimonio de la resolución del recurso de reforma interpuesto , sin que , pese al tiempo transcurrido hasta el plenario conste solicitud alguna de la parte en el mencionado sentido .
También decae la alegación subsidiaria : Como se ha expuesto , Zaira era parte personada en las Diligencias Previas 789/2010 de forma que pudo obtener del juzgado instructor aquellas actuaciones que considerara precisas , habiendo tenido por tanto acceso directo a todo lo que fue objeto de instrucción .
Por otra parte , apuntar a que no hay constancia ni alegación alguna por parte de la defensa , de que la providencia de fecha 21.1.2013 en la que se acuerda la deducción de testimonio para la incoación de nuevas diligencias contra los querellantes por existir indicios de la comisión de un delito de denuncia falsa , haya sido objeto de recurso alguno .
Otra de las cuestiones previas alegadas por la defensa hace referencia a la impugnación del informe pericial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución española y artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al afectar el derecho a la prueba y al tiempo para preparar la defensa , basado en que ha sido llevado a cabo por un solo perito sin que se den las circunstancias del artículo 788,1 de la LECRIM , y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 456 y 459 del mismo texto legal .
La cuestión previa ha de ser desestimada puesto que el presente procedimiento es Abreviado y no Sumario de forma que frente a lo sostenido por la defensa , es de aplicación lo dispuesto en el artículo 788,1 de la LECRIM , y por tanto válido el informe prestado por un solo perito como es el caso.
Continúa la defensa alegando no se vieron por la perito todos los documentos y en particular los contenidos a los folios 6 , 43 y 63 de las actuaciones , por lo que la pericial se limita a un hecho , pudiendo no ser la firma pero siendo real el préstamo y la entrega de dinero.
Sin perjuicio de la línea sostenida por la defensa esto es , no estrictamente falsedad de la firma y sí de falsedad de documento , el cometido de la perito según se deriva del oficio obrante al folio 72 era si a la vista de las firmas obrantes en los cuerpos de escritura , alguna concordaba con las que constaban en los documentos que se adjuntaban ( letra de cambio de fecha 26.11.2008 , letra de cambio de fecha 24.8.2009 y documento de reconocimiento de deuda de fecha 26.11.2008 )y aún cuando no fuera toda la documental a la que genéricamente se hace referencia al folio 71 , lo cierto es que las partes tuvieron conocimiento cuando el informe quedó unido a las actuaciones (118/171- 119/172 )sin que se solicitara ampliación del mencionado informe , ni tampoco se presentara ni en aquel momento ni en el presente procedimiento otro informe pericial contradictorio .
Considerando la Sala , por las razones expuestas que no se ha producido vulneración de los derechos alegados , procede la desestimación de las cuestiones previas .
SEGUNDO.- Descartadas las cuestión previa alegadas por la defensa de Elsa , este Tribunal , valorando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías legales , considera que los hechos probados son constitutivos de un delito de denuncia falsa previsto en el artículo 456,1 del Código Penal del que responde , en concepto de autora y conforme a lo dispuesto en el artículo 28,1 del Código Penal , la acusada Zaira .
Ya se ha señalado por esta Audiencia ( S23.9.2014 ) que ' El delito que fue objeto de acusación, y que dio lugar al procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación, es una infracción penal que precisa la concurrencia, de entre otros elementos típicos, de un elemento subjetivo consistente en que el sujeto activo actué con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad, con lo que se pretende abarcar tanto el dolo directo como el eventual. Tal como indicó el Tribunal Supremo en Sentencias de 23 septiembre 1987 , 1 febrero 1990 , 23 de Septiembre de 1993 y 21 de Junio de 2004 , este delito, en cuanto a la parte subjetiva del tipo, exige, que el que acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados, y que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice la denuncia, teniendo en cuenta que la verdad a que se refiere la Ley, de acuerdo con la misma jurisprudencia, es la subjetiva; es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era. En particular , la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23.9.2013 mencionada , señala 'La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes '.
Analizando las pruebas practicadas , se estima que concurren los elementos objetivos y subjetivos para la tipificación de los hechos como delito de denuncia falsa . Es especialmente relevante el resultado de la prueba pericial practicada en el juicio cambiario y cuyo testimonio consta en las actuaciones , unida a la declaración de la perito en el plenario que tras ratificar su informe sostuvo que no tenía dudas de que las firmas cuestionadas eran de la acusada.
La defensa de la acusada se apoya en la manifestación de que ella firmó un único préstamo y no dos , como sostuvo el perjudicado , derivando el hecho de negar su firma en un pretendido error causado por la fecha que consta en el documento que contenía la firma que se decía falsa , señalando que ella firmó documentos en una sola ocasión en la que también estaba presente su esposo .
Pues bien , la prueba del error le corresponde a quien la invoca y en este caso , no se ha practicado prueba al respecto , sino que la defensa únicamente ha entrado a cuestionar las relaciones jurídicas subyacentes existentes entre el perjudicado ( querellado en las iniciales actuaciones ) y la acusada , relaciones jurídicas subyacentes que en nada afectan al hecho delictivo que ahora se atribuye a la acusada - denuncia falsa -
Valorada la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM , la Sala alcanza la convicción de que la acusada firmó tanto el reconocimiento de deuda como la letra de cambio en cuya falsedad se fundamentó la querella que presentó , evidencia que resulta de la prueba pericial practicada ; sin que el resto de las alegaciones desvirtúen , por lo ya expuesto , la conclusión alcanzada .
Partiendo de la realidad de las firmas en ambos documentos ,la misma habría debido firmar cuando se negoció el primero de los préstamos , único que ella reconoce , hasta cuatro documentos cuando ella misma hace referencia a que no sabe si fueron dos o tres los firmados , a lo que se suma el hecho de que ninguna anomalía encontró la perito en el papel de la letra de cambio.
En todo caso , acreditada la realidad de las firmas que corresponden sin duda a la acusada y presentada la querella sobre la base de que correspondían a un tercero ,sin que la perito haya mostrado duda alguna en cuanto a la autoría de la firma , no imitada ; se estiman cumplidos los elementos objetivos y subjetivos del tipo por el que se acusa , sin perjuicio de aquellas cuestiones referidas a las relaciones habidas entre las partes que pudieran subyacer tras la cambial ( si hubo uno o dos préstamos , las cantidades prestadas y en su caso objeto de devolución o las características de los préstamos ) y que debieron ser objeto de discusión ante la jurisdicción civil , pero sin que la presentación de la querella que trajo consigo la paralización del procedimiento cambiario pueda encontrar su justificación en la controversia sobre el negocio jurídico subyacente o la cuantía del mismo .
TERCERO.- Distinto pronunciamiento se alcanza respecto al delito de estafa procesal previsto en el artículo 250,1 2 del Código Penal por el que la acusación particular también formula acusación.
La querella se presentó , tal y como consta en los respectivos escritos de acusación , en fecha 10 de diciembre de 2010 y el artículo 250 ,1 y en particular el artículo 250,1 , 2º fue modificado por la LO 5/2010 de 22 de junio , publicada en el BOE en fecha 23 de junio de 2010 y cuya Disposición Final Séptima fijó la entrada en vigor de la Ley a los seis meses de su completa publicación en el BOE .
Resulta por tanto en este caso , de especial trascendencia , la fecha de los hechos y en consecuencia , la legislación aplicable ; y a tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2013 ROJ: STS 4114/2013 - ECLI:ES: TS:2013:4114) Sentencia: 776/2013 Recurso: 2217/2012 , Ponente: Antonio del Moral García , aludida por la defensa en trámite de informe , refiere : 'Hay que estar a la tipificación de la estafa procesal existente en el momento en que se produjeron los hechos antes de la reforma de 2010. La Ley Orgánica 5/2010 ha remodelado ese tipo agravado perfilando sus contornos lo que permite a partir de su entrada en vigor acoger casos como el presente. Antes de tal reforma la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor) (art. 248).
De ahí que la estafa procesal no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial (un damnum emergenes ), sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de 'no empobrecimiento').
Los precedentes jurisprudenciales invocados por defensa y Fiscal son plenamente aplicables: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010 , 544/2006, de 23 de mayo o 966/2004, de 21 de julio , ó 556 2003 de 10 de abril.
La STS 35/2010, de 4 de febrero es el último exponente de esa extendida doctrina, aunque es justo reconocer que no era totalmente pacífica en una completa panorámica jurisprudencial. Se lee en tal resolución: ' Se cuestiona en el motivo la existencia de simulación de pleito o empleo de fraude procesal ya que el pleito no fue instado por la recurrente, sino por el querellante y el motivo de oposición fue la cesión del contrato de arrendamiento, teniendo el carácter de alternativa de presentación de las facturas por obras ejecutadas; y en todo caso, la concurrencia de los requisitos de la estafa procesal.
Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un 'status quo' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que 'una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor....
Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica que tendía a aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha comportado repercusiones en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; pero ampliándolos por otro. El legislador de 2010 se ha valido de un fino pincel para detallar los perfiles del subtipo, queriendo guardar fidelidad a la conformación doctrinal del delito de ' estafa procesal'. La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un nomen propio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero' , Se han incrementado las exigencias típicas que solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). Pero por otra parte se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que basta una resolución judicial que perjudique los intereses de una parte o un tercero ilegítimamente.
No siendo aplicable retroactivamente tal norma por su carácter desfavorable hay que proclamar la imposibilidad de subsunción en los anteriores arts. 298 y 250 CP '
Aplicando la jurisprudencia expuesta y dada la posición que ocupaba la ahora acusada en el juicio cambiario interpuesto previamente por Melchor , se ha de convenir en que no se cumplían los requisitos exigidos para tipificar los hechos como pretende la acusación particular , porque la acusada no habría obtenido a través de la presentación de la querella un enriquecimiento sino la privación al testigo de un lucro debido y derivado en este caso , de la cambial efectivamente firmada por aquella.
Procede , por tanto , la absolución de la acusada respecto al delito de estafa procesal.
CUARTO .-Respecto al delito de denuncia falsa , no concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO .-En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 456,1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , procede imponer a la acusada las siguientes penas : 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del código Penal ) y 14 meses de multa .
Por lo que respecta a la determinación de la cuota diaria , señala la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21.10.2014 ' como establece la sentencia de 27 de noviembre de 2007 , resoluciones recientes en el tiempo, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento. Lo que es de plena aplicación al recurrente que por su condición personal y profesional-administrador de diversas sociedades y arquitecto- sitúa el caso lejos de aquellos que requieren un especial fundamento respecto a la cuantía de la multa en la medida en que se aleje, notoriamente, del mínimo legal, lo que no es el caso. El reducido nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria , por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo. '.
En el presente caso , carece esta Sala de datos que permitan tener conocimiento de los bienes y medios de vida con los que cuenta la acusada , sin que tampoco se haya acreditado que se encuentra en situación de indigencia . Por tanto , y de acuerdo con la jurisprudencia expuesta , se estima prudencial la fijación de una cuota diaria de 8 euros , muy próximo al mínimo legalmente establecido ; y con la responsabilidad personal subsidiaria dispuesta en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
SEXTO.- .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a la acusada de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular , declarando de oficio el resto de las causadas.
Fallo
En atención a lo expuesto , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido :
PRIMERO .-Condenar a Zaira como autora criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa previsto en el artículo 456,1 del Código Penal , ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 14 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago .
SEGUNDO.- Absolver a Zaira del delito de estafa procesal previsto en el artículo 250,1 , 2 del Código Penal por el que compareció como acusada.
TERCERO.- Imponer a la acusada  de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular , declarando de oficio el resto de las causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se a notará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
