Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 10/2015 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00010/2016
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
N85860
N.I.G.: 37274 43 2 2013 0109736
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.
Procurador/a: D/Dª TERESITA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL COLELLA LOPEZ
Contra: Cosme , Eladio , Eugenia , Ezequiel , Fulgencio , Inmaculada , Hilario , Luz , Miriam , Julián , Rebeca , Maximo
Procurador/a: D/Dª PATRICIA MARTIN MIGUEL, JOSE MANUEL LOPEZ CARBAJO , JOSE MANUEL LOPEZ CARBAJO , JOSE MANUEL LOPEZ CARBAJO , MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO , MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO , SERGIO LUIS FELTRERO , PATRICIA MARTIN MIGUEL , MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ , , , PATRICIA MARTIN MIGUEL
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 10/2016
ILMOS SRS.
Presidente:
JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Magistrados/as
JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ
En Salamanca, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida Procedimiento Abreviado con el número 10/2015, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº. 1 de SALAMANCA y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 483/13 por los delitos de estafa y simulación de delito contra:
Cosme , con DNI. Nº NUM000 nacido en Salamanca el día NUM001 1983, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Calvarrasa de Abajo (Salamanca), condenado por dos delitos de falsedad documental y uno de estafa, declarado insolvente por Auto de fecha 12 de diciembre de 2014, representado por la Procuradora Dª. PATRICIA MARTIN MIGUEL y defendido por el Letrado D. EMILIO PEREZ RODRIGUEZ.
Eladio , con DNI. Nº NUM005 , nacido en Tamames (Salamanca) el día NUM006 de 1950, con domicilio en CALLE001 , NUM007 - NUM008 , NUM009 de Salamanca, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente por Auto de fecha 25 de febrero de 2015, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL LOPEZ CARBAJO y defendido por el Letrado D. MANUEL MONTERO RODRIGUEZ.
Eugenia , con DNI. Nº NUM010 , nacida en Alba de Yeltes (Salamanca) el día NUM011 de 1949, con domicilio en CALLE001 , NUM007 - NUM008 NUM009 de Salamanca, sin antecedentes penales, declarada parcialmente solvente por Auto de fecha 8 de mayo de 2015, representada por el Procurador D. JOSE MANUEL LOPEZ CARBAJO y defendida por el Letrado D. MANUEL MONTERO RODRIGUEZ.
Ezequiel , con DNI. Nº NUM012 , nacido Salamanca el día NUM013 de 1984, con domicilio en CALLE002 , nº NUM014 NUM015 de Santa Marta de Tormes (Salamanca), sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente por Auto de fecha 31 de marzo de 2015, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL LOPEZ CARBAJO y defendido por el Letrado D. MANUEL MONTERO RODRIGUEZ.
Fulgencio , con domicilio en CALLE003 , nº NUM016 - NUM017 NUM004 de Salamanca, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente por Auto de fecha 28 de abril de 2015, representado por la Procuradora Dª. ELENA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO y defendido por el Letrado D. EMILIO PEREZ VECINO.
Inmaculada , con DNI. Nº NUM018 , nacida en Salamanca el día NUM019 de 1987, con domicilio en CALLE003 , NUM016 - NUM017 NUM004 de Salamanca, sin antecedentes penales, declarada parcialmente solvente por Auto de fecha 25 de febrero de 2015, representada por la Procuradora por la Procuradora Dª. ELENA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO y defendida por el Letrado D. EMILIO PEREZ VECINO.
Hilario , con DNI. Nº NUM020 , nacido en Salamanca el día NUM021 de 1993, interno en el Centro Penitenciario de Topas, sin antecedentes penales, declarado insolvente por Auto de fecha 12 de diciembre de 2014, representado por la Procuradora por el Procurador D. SERGIO LUIS FELTRERO y defendido por el Letrado D. EDUARDO PEREZ CRUZ.
Luz , con DNI. Nº NUM022 , nacida en Paris (Francia), el día NUM023 de 1987 con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM024 de Calvarrasa de Abajo (Salamanca), sin antecedentes penales, declarada parcialmente solvente por Auto de fecha 28 de Abril de 2015, representada por la Procuradora por la Procuradora Dª. PATRICIA MARTIN MIGUEL y defendida por el Letrado D. MAXIMO MAYORAL CORNEJO.
Miriam , con DNI. Nº NUM025 , nacida en Salamanca el día NUM026 de 1965, con domicilio en CALLE004 , nº NUM027 de Gomecello (Salamanca), sin antecedentes penales, declarada parcialmente solvente por Auto de fecha 2 de marzo de 2015, representada por la Procuradora por la Procuradora Dª. MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ y defendida por el Letrado D. EMILIO PEREZ VECINO.
Maximo , con DNI. Nº NUM028 , nacido en Paris (Francia) el día NUM029 de 1990, con domicilio en CALLE005 NUM030 Pinar de Alba de la localidad de Alba de Tormes (Salamanca), sin antecedentes penales, declarado insolvente por Auto de fecha 18 de febrero de 2015, representado por la Procuradora por la Procuradora Dª. PATRICIA MARTIN MIGUEL y defendido por el Letrado D. JESUS HERNANDEZ MORA.
Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y como Acusación particular:
GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (hoy PLUS ULTRA SEGUROS), representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernández de la Mela Muñoz y defendido por el Abogado Don Manuel Colella López.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en virtud de escrito de querella presentada por la procuradora Dª. Maria Teresa Fernández de la Mela Muñoz en nombre de Groupama Seguros y Reaseguros S.A., dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 483/2013, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el Instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados, quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensas, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para la celebración del mismo los días 25 y 26 de enero de 2016 a las 10 horas de la mañana.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos relatados en su escrito en el artado A) eran constitutivos de un delito de simulación de delito del artº 457 CP . ó, alternativamente, de un delito de denuncia falsa por falta del artº 456.1.3º CP (con aplicación de la regla 4ª del art. 8 CP ) y, en concurso medial de infracciones ( Artº 77 CP ), de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248 , 249 , 250-7 º y 16 CP , que resulta impune, al mediar desistimiento voluntario de todos los implicados ( artº 16.1 CP .). Y los hechos relatados en el apartado B) constituyen un delito de simulación de delito del artº 457 CP o, alternativamente, de uno de denuncia falsa por falta del artº 456.1.3º CP (con aplicación de la regla 4ª del artº 8 CP ) y, en concurso medial de infracciones ( artº 77 CP ), de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248 , 249 , 250-7 º, 16 y 62 CP .
Del delito de simulación de delito o denuncia falsa del apartado A) son responsables, en concepto de autores, los acusados Fulgencio , Inmaculada , Eugenia , Eladio , Ezequiel y Maximo ; no procediendo establecer responsabilidad respecto de la tentativa de estafa de este apartado, al haber mediado desistimiento voluntario. Del delito de simulación de delito o denuncia falsa del apartado B), es responsable, en concepto de autora, la acusada Miriam . De la estafa intentada del mismo apartado B), es responsable, en concepto de autora, Miriam y, como cooperadores necesarios (subsidiariamente, como cómplices), los acusados Isidoro , Julián (para quien no procede pedir aún pena, por estar la causa para él en archivo provisional, Rebeca (con la misma advertencia del anterior), Hilario y Luz . Concurre en el acusado Cosme , respecto del delito de estafa de que es responsable, la agravante 8ª del artº 11 CP (reincidencia). Por lo que procede imponer a los acusados a los que ahora se juzgado el pago de las costas por décimas partes, así como las 1ª a Cosme , por estafa procesal intentada, 9 meses de prisión y cinco meses de multa con cuota diaria de 10 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago). 2º a Eladio , por simulación de delito o denuncia falsa, seis meses de multa con cuota diaria de 10 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago). 3º A Eugenia , por simulación de delito o denuncia falsa, seis meses de multa con cuota diaria de 10 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) 4º. A Ezequiel , por simulación de delito o denuncia falsa, seis eses de multa con cuota diaria de 10 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago). 5º A Inmaculada , por simulación de delito o denuncia falsa, seis meses de multa con cuota diaria de 10 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago). 6º. A Maximo , por simulación de delito o denuncia falsa, seis meses de multa con cuota diaria de 10 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago). 7º. A Fulgencio , por simulación de delito o denuncia falsa, seis meses de multa con cuota diaria de 10 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago). 8º. A Miriam , por simulación de delito o denuncia falsa, seis meses de multa con cuota diaria de 10 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) y, por estafa procesal intentada, once meses de prisión y cinco meses de multa a razón de 10 euros diarios (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago). 9º. A Hilario , por delito intentad de estafa procesal, seis meses de prisión y cuatro meses de multa con cuota diaria de 10 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago). 10º. A Luz , por delito intentado de estafa procesal, seis meses de prisión y cuatro meses de multa con cuota diaria de 10 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago). Cada uno de los diez acusados respecto de quienes se ejercen actualmente acciones penales indemnizarán a Plus Ultra Seguros, por gastos y daños morales, en la cantidad de 250 euros, que, en el caso de Miriam se elevarán hasta 750 euros. Además la acusada Eugenia indemnizará, por gastos de atención sanitaria fraudulenta, en 127,31 euros al Sacyl; Ezequiel , por la misma razón y a la misma Entidad, en 539,57 euros; Eladio , por la misma razón y a la misma Entidad, en 127,31 euros; Maximo , por la misma razón y a la misma Entidad, en 142,84 euros, y Miriam por la misma razón y a la misma entidad en 227,71 euros. Todas las indemnizaciones devengarán los intereses legales de la fecha de sentencia de instancia.
QUINTO.-La acusación particular en su escrito de conclusiones estimó que los hechos constituyen a) delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal y b) delito de simulación de delito previsto en el artículo 457 del Código Penal . Siendo autores de los delitos referenciados Cosme , Eladio , Eugenia , Ezequiel , Maximo , Fulgencio , Inmaculada , Hilario , Luz y Miriam , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina, si bien es de destacar que Cosme , que interviene en los dos accidentes simulados, tiene antecedentes penales cancelados, entre ellos, delito de estafa, Procede imponer a los acusados las penas; a) Cosme , como autor de dos delitos tipificados en el artículo 248 del Código Penal , procede imponer la pena de prisión de 1 año y 2 meses, por cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Penal , En consecuencia por los dos delitos de estafa le corresponden 2 años y 4 meses. Como autor de los dos delitos de simulación de delito tipificados en el artículo 457 del Código Penal , procede imponer, por cada uno de ellos, la pena de 8 meses de multa a razón de 6 euro diarios.
b) Eladio , Eugenia , Ezequiel , Maximo , Fulgencio , Inmaculada , Hilario , Luz y Miriam , como autores de un delito de estafa tipificada en el artículo 248 del Código Penal , procede imponer, a cada uno de ellos, la pena de prisión de 6 meses. Como autores de un delito de simulación de delito tipificado en el artículo 457 del Código Penal , procede imponer, a cada uno de ellos, la pena de 6 meses multa, a razón de 6 € diarios.
Los acusados solidariamente deberán indemnizar a GROUPAMA SEGUROS y REASEGUROS S.A. hoy (PLUS ULTRA SEGUROS) en las siguientes cantidades: Dado que Miriam siguió adelante con el Juicio de Faltas que terminó con sentencia condenatoria para su mandante en la cantidad de 10.780,55 €, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y las costas de la apelación, los acusados solidariamente deberán indemnizar a GROUPAMA SEGUROS y REASEGUROS S.A. hoy (PLUS ULTRA SEGUROS) en la cantidad indicada en 10.870,55 €. Asimismo deberán ser condenados a una cantidad igual, así pues, 10.870.55 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas de la apelación, por los perjuicios irrogados a su representada.
SEXTO.-La defensas de los acusados en el mismo trámite:
La representación de Hilario que no están ante la existencia de delito alguno por parte de su representado, no existiendo delito no puede hablarse de autoría alguna, así como tampoco en ningún grado de complicidad, en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al no estar ante delito ni falta, no procede pronunciamiento al respecto y procede la libre absolución y tampoco pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos.
La representación de Eladio , Eugenia y Ezequiel que los hechos no son constitutivos de de delito, no existiendo delito, no cabe hablar de autoría, y tampoco procede hablar de circunstancias y solicitan la libre absolución de los mismos.
La representación de Luz que los hechos no son constitutivos de de delito o falta alguna hablar de autoría, y tampoco procede hablar de circunstancias y solicitan la libre absolución de los mismos.
La representación de Maximo que los hechos no son enteramente ciertos, que su mandante no ha cometido hecho delictivo alguno, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que procede dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Por la representación de Cosme que los hechos no so constitutivos de delito alguno, sin delito no puede hablarse de autoría alguna, no estando la comisión de delito o falta deviene innecesario pronunciarse acerca de las circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal e interesa la libre absolución de su representado y sin delito o falta no hay responsabilidades civiles.
Por la representación de Fulgencio y Inmaculada que los hechos no son constitutivos de delito, por lo que no cabe hablar de autores responsables y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede absolver a los sus representados con toda clase de pronunciamiento favorables y expresa imposición de las costas procesales a la Compañía Aseguradora o en su caso con declaración de las costas de oficio.
SEPTIMO.-En el día y hora señalados comparecieron las partes; y al inicio del juicio oral el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que ante la destificación del delito de simulación de delito, no acusaban.
Y por las defensas de los acusados que se oponían y solicitaban la absolución de sus defendidos.
Se declara probado el accidente de tráfico ocurrido el día 13 de julio de 2011, en la rotonda existente junto al hipermercado 'Leclerc' de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) entre los vehículos DU-....-UN y FO-....-F ; los ocupantes formularon las pertinentes denuncias por lesiones (en concreto las presentaron conjuntamente ( Fulgencio , Inmaculada , Eugenia , Eladio , Ezequiel y Maximo ), dando lugar a la incoación del juicio de faltas 801/2011, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, si bien finalmente se apartaron del procedimiento y se dio lugar al archivo de las actuaciones penales. En el procedimiento, de haber seguido hasta su conclusión habrían alegado daños los presuntos conductores de los vehículos, Cosme y Fulgencio ; y lesiones Fulgencio , Inmaculada , Eladio , Eugenia , Ezequiel y Maximo y les habría correspondido hacer frente a las indemnizaciones (muy por encima de 400 euros) a las Compañías Aseguradoras de los vehículos, bien Groupama, bien Mapfre.
Se declara probado otro siniestro de tráfico ocurrido el 23 de enero de 2012, en una rotonda próxima a Cabrerizos (Salamanca) entre los turismos matrículas ....-VLL y FI-....-F ; los ocupantes formularon denuncia por lesiones, dando lugar al juicio de faltas 189/2012 del juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca. En este siniestro intervino la Guardia Civil que elaboró el correspondiente atestado, la denuncia de Miriam mantuvo el juicio de faltas anteriormente reseñado (189/2012 Juzgado de Instrucción nº 1).
En aquel siniestro, parecieron formalmente como ocupantes Julián , Rebeca , Hilario y Luz ; algunos de los anteriores fueron atendidos en el Sacyl de Salamanca, causando gastos (pendientes de pago todavía) de 127,31 euros, a causa de Eugenia ; 539,57 euros, a causa de Ezequiel ; 127,31 euros a cargo de Eladio ; 142,84 euros a causa de Maximo ; 227,71 euros a causa de Miriam .
Julián a Rebeca no han sido localizados, estando en paradero desconocido, por lo cual, respecto de los mismos las actuaciones están provisionalmente archivadas.
Por parte de Groupama se encargó a la empresa Winterman Solvimar SL la investigación de los dos siniestros aquí descritos. El contenido del informe elaborado no ha resultado debidamente aclarado en el acto de la vista oral.
Miriam formuló querella contra el detective que elaboró tal informe, imputándole 'coacciones', si bien el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca dictó sentencia absolutoria para el detective, por falta de pruebas. Miriam continuó el juicio de faltas 189/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el cual resultó condenada Groupama a indemnizar a Miriam por sus lesiones. Sentencia que fue apelada y confirmada por esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
Primero.-Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos de acusación o denuncia falsa y/o simulación de delito y de estafa común o estafa procesal, en grado de tentativa, respectivamente comprendidos en los artículos 456.1.3 , 457 y 16 , 248 y 250.1.7 del vigente Código Penal , por los que se acusa por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la compañía de Seguros Groupama Seguros y Reaseguros S.A.; por no venir acreditado de modo certero y suficiente, más allá de toda duda razonable, y con prueba de cargo los hechos objeto de acusación y en los que las partes acusadoras pública y particular subsumen aquellas infracciones delictivas.
A modo de premisa, conviene recordar que, de modo reiterado, la Sala 2ª del T.S. viene insistiendo en que el derecho a la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación de los acusados, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.
Establece la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2010 , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Segundo.-En atención a dicha doctrina jurisprudencial ya debe anticipar la Sala que sin dudar en momento alguno de que en este procedimiento (en el plenario, en esencia) se han practicado frente a los acusados pruebas válidas y de cargo que les pudieran incriminar, nacen y surgen dudas acerca de su culpabilidad; no podemos decir que concurra una falta absoluta de activad probatoria o prueba en su contra, pero si decimos que están presentes dudas racionales sobre la concurrencia de los elementos de los tipos penales en juego y por esas dudas no le es dable al Tribunal subsumir los hechos objeto de enjuiciamiento en los preceptos penales invocados por las acusaciones para alcanzar la condena solicitada.
Para la prosperabilidad del delito de acusación o denuncia falsa, se requiere la imputación precisa y categórica de hechos dirigida contra persona determinada, que de ser ciertos tales hechos, constituyan delito o falta perseguible de oficio ( STS 1- febrero 1990 ); o de simulación de delito del art. 457 Código Penal (que precisa el elemento de la simulación de ser victima de una infracción penal o de la denuncia de una infracción de este tipo, inexistente en realidad, ante una funcionario que tenga la obligación de proceder a su averiguación, provocándose actuaciones procesales (STS 24-I-94).
Tercero.-Habremos de convenir, en primer lugar, en que para la prosperabilidad del delito objeto de imputación o denuncia falsa, ex artículo 456.1.3 del Código Penal ., requiere el que la imputación precisa y categórica de los hechos dirigida contra persona determinada, de ser ciertos, constituyan un delito grave, menos grave o leve, castigando la conducta de los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.
En el presente procedimiento, los acusados lo son por haber dado lugar a dos procedimientos judiciales, uno de ellos, juicio de faltas 801/2011, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, que termino con el archivo de la causa, por renuncia a las acciones penales y civiles de los denunciantes; y el juicio de faltas 189/2012 del Juzgados de Instrucción nº 1 de esta Ciudad, que terminó con sentencia de condena, que tras ser apelada, fue confirmada por esta Audiencia Provincial.
Todas las actuaciones aparecen expresamente destificadas por la reforma del Código Penal., LO 1/2015 de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015. Por tanto y toda vez que referida tipicidad implica la despenalización de esas conductas, ya se retiraron en el acto del juicio las acusaciones que se habían realizado, respecto de los delitos de acusación y denuncia falsa y simulación de delito, procediendo por tanto, el estudio de estafa procesal.
Cuarto.-En relación a la estafa procesal, en STS 1100/2011 de 27-11 y 72/2010 de 9-II , se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el Órgano Judicial, a quien mediante una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición, en sentido amplio (el Juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).
Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncia, llegue a una transacción o en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal, como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004 de 12 de julio ). En sentido similar la STS 603/2008 y la STS 720/2008 .
La existencia de la estafa procesal como figura agravada, no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante, la STS nº 572/2007 establecía que 'en el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo Básico'.
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero, y en perjuicio también del tercero.
El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a las circunstancias especificas del tipo agravado.
Por tanto, son aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona, con el consiguiente lucro indebido para otra.
En este sentido, el art. 250.1.2 que fue modificado por LO 5/2010 de 22-6 , consideraba que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieron fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero, (Actual redacción del art. 250.7 del Código Penal .)
Lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal, es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe de ello pese a poder ser idóneo.
La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque esta se aperciba de engaño bastante o porque, anudándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.
Por tanto, es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta, son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción del juzgador.
Quinto.-Analizando el siniestro de fecha 23 de enero de 2012, ocurrido en una rotonda próxima al Municipio de Cabrerizos; conducía el vehículo FI-....-F (Opel Frontera), asegurado en Groupama, Cosme (coincidente respecto de uno de los conductores del siniestro ocurrido en la rotonda de Leclerc, meses antes) y que dichos hechos han sido enlazados por la propia acusación particular, mediante el informe del detective que elabora con las transcripciones de Julián e Rebeca .
A ninguno de ellos se ha escuchado en el acto de la vista oral, dada la situación de rebeldía procesal en la que se encuentran.
Siendo cierto que son sus manifestaciones, tal como se recogen en el informe del detective, las que deben concatenar las sucesivas actuaciones de los demás acusados, porque lo cierto es que tras ellas, todos los acusados hacen renuncia de sus acciones en vía judicial, lo que motiva que, respecto del primer siniestro ocurrido en la rotonda de Leclerc, se acordara el archivo de la causa.
Han sido escuchados en el juicio oral, los demás; todos manifiestan que no querían problemas. Y respecto de los intervinientes en el segundo siniestro, una de ellas, la Sra. Miriam , alegó que se sintió coaccionada por el detective, lo que motivo su querella ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad. Pero frente a lo anterior, y examinada la prueba documental, la misma Señora no entró en el acto del juicio, por lo cual la Señora Juez de lo Penal dicto una Sentencia absolutoria por falta de pruebas, frente al detective que había sido imputado.
La prueba documental, derivada del juicio de faltas seguido en el Juzgado de instrucción nº 1, recoge un parte de asistencias en el Sacyl y actuaciones judiciales tales como informe médico-forense de lesiones y sentencia en la que el propio Juez de instrucción condena, a la vista del material probatorio de aquel juicio, condena que fue a su vez ratificada por esta Sala, en grado de apelación.
La acusación particular nada aportó en aquellas actuaciones, ni solicitó una suspensión por prejudiacilidad penal, y ahora, con el informe del detective, y sus explicaciones al mismo, pretende dejar sin contenido aquellas resoluciones judiciales. Es decir, lejos de acercar, el presunto engaño al Órgano judicial, lleva a cabo una indagación, que plasma en referido informe y que genera al menos, dudas razonables sobre sus contenidos y sobre la forma de obtención de los mismos.
Pues ya en la fase del juicio todos los acusados eluden los contenidos, invocando una situación de 'acorralamiento' para manifestar unas renuncias frente a la Compañía.
Esta Sala, con este material probatorio, tiene dudas acerca de cómo fueron los hechos en realidad. El propio agente de la Guardia Civil que asistió al 2º siniestro, parece apreciar que si hubo colisión y la posible forma de ésta, pero se consigna que habría un pequeño golpe, algunos restos y que se encontraba allí una ambulancia; además reseña como acuden tras ser dado aviso al 112. Por tanto, el dato objetivo del atestado de la Guardia Civil no permite corroborar más que lo ya consignado en la prueba documental, de tal forma que no existe más que lo que ya tuvo en su poder el Juez de Instrucción nº 1 de esta Ciudad, que dictó la sentencia del juicio de faltas y el Magistrado, que como ponente dictó la sentencia de apelación, confirmando la sentencia del juez de Instrucción.
Hay declaraciones contradictorias entre los implicados; el Sr. Detective tampoco aclara con absoluto rigor aquello que los acusados parecen haber plasmado en el informe; no se ha escuchado a los dos personas que realizaron la imputación directa; el abogado de una de las partes tampoco ha conseguido aclarar los hechos concretos de sus clientes acusados.
Ante lo anterior, la Sala considera que existe una duda razonable respecto de la imputación delictiva que se ha realizado. Por lo cual, y en atención a todo lo expuesto en los fundamentos de derecho, primero, segundo y tercero de esta resolución, procede dictar sentencia absolutoria respecto de todos los acusados y oídos en el presente juicio.
Sexto.-Conforme el art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede hacer condena en costas procesales debiendo cada parte hacer frente a las propias.
Fallo
Que Debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Cosme , Eladio , Eugenia , Ezequiel , Fulgencio , Inmaculada , Hilario , Luz , Miriam y Maximo de los delitos que se les imputaban por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de oficio de la totalidad de la costas procesales causadas.
Notifíquese la presente al Ministerio fiscal y a las partes y en forma personal al acusado.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotara en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
