Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 133/2016 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 41091370042016100007
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:31
Núm. Roj: SAP SE 31/2016
Encabezamiento
Juzgado : Sanlúcar M.-2
Causa : J.F.35/2015
Rollo : 133 de 2016
S E N T E N C I A Nº10/16
En la ciudad de Sevilla, a trece de enero de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado
de apelación los autos de juicio de faltas número 35 de 2015, seguidos en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de
Sanlúcar la Mayor y venidos al tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la denunciada D.ª
Elisa , asistida por la letrada D.ª Marta Álvarez Domínguez; siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Sanlúcar la Mayor dictó sentencia en el juicio por delito leve arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos: El día 29 de diciembre de 2014 sobre las 20,15 horas, el denunciante llega al domicilio de la acusada a entregarle el hijo que tienen en común, y la acusada llega a su domicilio y se lo arrebata de los brazos dirigiéndose al padre del denunciante que lo acompañaba diciéndole su hijo es un cabrón y un hijo de puta Y sobre esta base, la parte dispositiva de la sentencia, es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Elisa como autor criminalmente responsable de UNA FALTA de injurias a la pena de 4 días de localización permanente.
Se impone al condenado las costas causadas si procede.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa de la denunciada interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 11 de enero de 2016, quedando al día siguiente pendiente de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las alegaciones de la defensa de la denunciada apelante no alcanzan a desvirtuar la valoración probatoria y subsiguiente calificación jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad de la recurrente como autor de la falta (hoy delito leve) de injurias por la que ha sido condenado en la instancia.
En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por el denunciante, corroboradas en lo sustancial por el testimonio presencial de su padre, frente a la versión exculpatoria de la denunciada, que niega pura y simplemente haber insultado a su expareja.
Analizando en su conjunto estas declaraciones contrapuestas, la magistrada a quo otorga credibilidad suficiente a la de sentido inculpatorio, mediante un juicio comparativo de credibilidad asentado en una motivación perfectamente razonable, suficientemente razonada y no exenta de pautas objetivas de valoración; una apreciación probatoria, en suma, en la que no cabe advertir ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio de credibilidad que han merecido al magistrado a quo unas declaraciones que solo él, y no el que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más recientes, 1231/2009, de 25 de noviembre ( FJ. 4.º-3 ) y 672/2011, de 29 de junio , con las que en ésta se citan.
Por su parte, la defensa del apelante no proporciona en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a expresar su discrepancia con esa valoración mediante argumentos que carecen de consistencia para suscitar un margen de duda razonable. Lo cierto es que en este caso el testimonio impropio de la víctima encuentra confirmación suficiente en la declaración de su padre, cuya presencia en el lugar del incidente no se discute y de quien no se adivina por qué habría de prestarse a incriminar falsamente a la madre de su nieto. Por lo demás, la alegación de motivación espuria del denunciante por su animadversión a la denunciada es, como siempre en estos casos de relaciones de pareja rotas, un arma dialéctica de doble filo, pues tanto sirve de posible motivo espurio de la denuncia como de móvil que dota de cierta racionalidad delictiva a la conducta atribuida al denunciado, que en otro caso resultaría inverosímil por gratuita.
En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende este órgano de apelación que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la juzgadora de instancia alcanzar la convicción racional de que la apelante realizó los hechos constitutivos de la falta de injurias por la que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión está a cubierto de la crítica rigurosa pero forzosamente extrínseca que permite el recurso de apelación y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es irreprochable, como lo es la individualización de la pena, impuesta en una extensión próxima a su límite mínimo. Procede, por ello, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.
SEGUNDO.- La disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/2015 prevé que el órgano de apelación pueda aplicar de oficio los preceptos de dicha ley cuando sean más favorables al reo. En principio, el nuevo delito leve de injurias introducido en el artículo 173.4 del Código Penal no es más beneficioso para la apelante que la falta del derogado artículo 620.2 por la que ha sido condenada, puesto que el precepto actual contempla penas de localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad de mayor duración que el anterior.
Bien es verdad que el nuevo artículo 173.4 del Código Penal permitiría sancionar el delito leve de injurias con una pena de multa, como alternativa a las de localización permanente y trabajos en beneficio de la comunidad; alternativa que, dado el vínculo de pareja en tiempo pasado entre las partes, no era posible con la norma vigente en la fecha de la sentencia de primera instancia, al excluir la pena pecuniaria el último párrafo del artículo 620.2. Sin embargo, este órgano de apelación carece de que concurran las circunstancias expresadas en el artículo 84.2 para posibilitar la pena de multa, y no es posible en este trámite oír a la condenada para conocer su opinión sobre el carácter más favorable de la pena pecuniaria o de la pena de localización permanente, pues la primera, además de la generación de antecedentes penales que no producían las faltas, conllevaría en caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria que supondría una privación de libertad de duración mayor que la pena impuesta.
Así las cosas, no cabe sino mantener en esta sentencia de apelación la aplicación de la normativa derogada, sin que ello cierre el paso a la revisión de sentencia, en los términos que quedan expresados, conforme al último inciso del primer apartado de la disposición transitoria segunda de la L.O. 1/2015 .
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciada D.ª Elisa contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Sanlúcar la Mayor , en autos de juicio de faltas número 35 del mismo año, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó. Doy fe.
