Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5320/2015 de 06 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100006
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 10/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 5320/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SEVILLA.
ASUNTO PENAL 248/2012
MAGISTRADOS:
D. JUAN ROMEO LAGUNA.
Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, ponente
En la ciudad de Sevilla a 7 de enero de 2016.
La Sección Séptima de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa referenciada interpuesto por el acusado, D. Benjamín .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración de hechos probados:
'Que sobre las 04:30 horas del día 30 de enero de 2011 el acusado, condenado en sentencia firme de 27 de marzo de 2012 por delito de lesiones, cometido en julio de 2007, a la salida del establecimiento denominado 'Gurú, sito en la localidad de Montellano entabló una discusión con el acusado Enrique por motivo de que este acusado recriminare a la acusada Rosana un incidente anterior con un vehículo.
En el curso de la misma ambos acusados se agredieron mutuamente con puñetazos y golpes, cayendo Enrique al suelo. A consecuencia de estos hechos, Enrique resultó con fractura del codo izquierdo, fractura distal huesos propios y
erosiones en la cara de las que curó en ciento cincuenta y nueve días, todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela limitación en la flexión y supinación del codo izquierdo en diez grados; y dolor ligero en tal zona, que no suponen pérdida funcional o deformidad. El acusado precisó tratamiento médico para su curación consistente en inmovilización con férula de escayola en el codo, veinte sesiones de rehabilitación y aines.
A su vez, Benjamín resultó con erosiones y La acusada participó en la mordedura en segundo dedo de la mano derecha de las que curó tras la primera y única asistencia facultativa en quince días, todos ellos de impedimento, quedándole como secuela cicatriz en segundo dedo de la mano izquierda con sensación subjetiva de parestesia. No ha quedado acreditado debidamente que la acusada participara en la pelea en auxilio de Benjamín de tal modo que arañara a Enrique en la cara.'
El fallode dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículos 147.1 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª de su texto, a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.
Que debo condenar y condeno a Benjamín a indemnizar a Enrique en calidad de responsable civil en la cantidad de CINCO MILTREINTA Y SIETE EUROS Y TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.037,37 €), una vez efectuada la compensación entre ellos, como resarcimiento por las lesiones inferidas. Esta cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero desde que, tras el oportuno requerimiento, dichas cantidad pueda entenderse líquida y exigible.
Se imponen a Benjamín la mitad de las costas causadas en el procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la Magistrada Sra. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO y tras ser deliberada muestra el parecer de esta Sala.
Se aceptanexpresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la defensa de D. Benjamín la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art 147.1 del CP . y lo hace invocando en un único motivo el error en la valoración realizada por el magistrado de lo penal de la prueba practicada en el plenario y la infracción de ley por aplicación indebida del art 147.1 del CP .
Desde este momento hemos de destacar que la prueba practicada es eminentemente personal pues consistió en la declaración del acusado y de la víctima y de otros cinco testigos, respecto a los cuales se acuerda deducir testimonio por presunto falso testimonio vertido en el plenario objeto de autos, amén del parte médico emitido el día siguiente de los hechos y el informe del Médico Forense, y por ello y en lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, conviene recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral, inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
Y en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), que vienen a señalar que cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en 'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.
En similares términos la Sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala: 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.
Y, siguiendo esa misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre que establece que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control'.
Y en ejercicio de esta función de control, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por el Magistrado de lo penal sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa.
Desde esta perspectiva el magistrado de instancia funda su condena en el testimonio prestado por el denunciante Sr. Enrique al que pone en relación con el parte de asistencia médica ,y sobre el valor probatorio de la testifical de la víctima hemos de recordar que este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido ' ver con sus ojos y oír con sus oídos',en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , llegando a un juicio favorable de credibilidad a pesar de las declaraciones contrarias vertidas por todos los demás intervinientes y considerando que se produjo una pelea entre el Sr Enrique y el Sr. Higinio en el curso de la cual se agredieron mutuamente recibiendo Marcos un puñetazo en la nariz que le hizo perder el equilibrio, tropezar con un bordillo y caer al suelo fracturándose el codo en la caída. Que el enfrentamiento entre ambos existió lo corroboran los testigos que al menos hablan de manoteo y forcejeo reconociendo pues un enfrentamiento entre ambos, y que Don. Higinio sufrió lesiones lo corrobora el parte médico de asistencia, sin que el hechos de que tardara casi 12 horas en acudir pueda significar que no son derivadas de la reyerta que realmente aconteció.
Por el contrario el magistrado realiza una crítica a las declaraciones que prestan los demás testigos a las que incluso califica de falsas realizando un juicio negativo de credibilidad que en relación a Estefanía y Jose Francisco es incluso compartido por la defensa del acusado que en su recurso expone la realidad de sus diferentes versiones sobre lo acontecido. De otro lado, y en cuanto a la versión de los otros testigos presenciales, ciertamente el visionado de la grabación revela que Anibal manifiesta no haber visto el principio, y Ceferino declara que la pelea estaba empezando, de manera que no observaron toda la pelea sino una parte de la misma.
En tal situación la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a la constante doctrina jurisprudencial antes expuesta pues resulta lógica, coherente y conforme a las reglas de la lógica la valoración que el magistrado realizó y el juicio positivo de credibilidad de la víctima de la agresión en cuya declaración, junto con la documental médica funda la sentencia que se impugna su pronunciamiento de condena, pues las lesiones padecidas y objetivadas resultan adecuadas al modo de producirse denunciado.
Lo así analizado determina la desestimación de ambos motivos invocados pues la valoración de la prueba personal determina la realidad de las lesiones que por requerir tratamiento médico conforman el delito del art 147. 1 del CP .
SEGUNDO.- Articula la representación como motivo del recurso que no concurriendo en el acusado la agravante de reincidencia se le imponga la pena mínima al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, y ciertamente, aun cuando la impuesta por el magistrado de lo penal es pena legal pues se fija en la mitad inferior de la prevista en el tipo, consideramos más ajustado imponer 6 meses de prisión pues la lesión más grave, si bien derivada de la agresión, fue fruto de la caída sufrida al tropezar con un bordillo tras recibir la víctima un golpe en la cara y por ello procederá la estimación parcial del recurso en este punto.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia de 10 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla en los autos núm.132/11, en el único sentido de imponer una pena de 6 meses de prisión, confirmando el resto de los pronunciamientos y declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.
