Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 4/2016 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 48020370012016100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.1-16/001517
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.37.2-2016/0001517
Rollo apelación menores 4/2016
Atestado nº:
O.Judicial Origen: Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)
Procedimiento:
Recurrente: Leandro
Abogado: Izaskun Betes Sanz
Acusación Particular. Pablo
Abogado: Aratnza Isasmendi Bengoa.
SENTENCIA Nº 9000010/2016
ILMOS. SRES.
D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
D. JUAN MANUEL IRURETATOYENA SANZ
D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.
Ponente Don JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Juzgado de Menores nº 2 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 4-12-2015 sentencia por la que se condenaba a Leandro , como autor de una Falta de lesiones ya definida, imponiéndole en consecuencia la medida de 50 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, indemnizando conjunta y solidariamente junto con su madre, a Pablo , en la cantidad de 5.684 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Leandro , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 24 de febrero de 2016, a las 13:00 horas.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Se mantienen y aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.-Invoca el apelante, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal. Señala que se incurre en error en la valoración de la prueba por cuanto la sentencia no tiene en cuenta que la riña la inicio el luego lesionado y que de la participacion del recurrente en la causacion de las lesiones de este no existe prueba suficiente. La finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quoo de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación. Y si bien es cierto que el Tribunal ad quemen el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación.
TERCERO.-Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quoconforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que el juez o tribunal ad quemno puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento. Efectivamente, de lo que se trata es determinar si el Magistrado Juez de Menores ha incurrido en error en cuanto a la no determinación del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinar si en la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma y que le llevó declarar la absolución del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error o se ha alcanzado una conclusión arbitraria , ilógica o irrazonable. Pues bien, esa posibilidad no se produce, como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con precisión y detalle el modo por el cual los distintos medios probatorios son valorados y se hace pormenorizada referencia a los datos a partir de los cuales se alcanza una convicción que es consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
CUARTO.-En supuestos como el que ahora contemplamos, cuando la prueba tiene carácter personal, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad , conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante al formular el juicio de fiabilidad. El Juzgado de Primera Instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso apelación solo conoce del resultado de la prueba practicada la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia salvo cuando el error de valoración sea notorio. Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado de Menores, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación es quien ha podido apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante la misma practicadas, debe ser respetada por este tribunal por no apreciar en tal valoración elemento que demuestre error alguno. El recurrente analiza expresiones aisladas y consideraciones subjetivas para llegar a las conclusiones que se pretenden en el recurso ignorando que para la valoración y apreciación de la prueba han de tomarse en consideración todos los elementos y circunstancias.
QUINTO.-En lo que concierne a la ponderación de la prueba testifical, la importancia de la inmediación ha sido destacada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo que ha declarado al respecto que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que sólo es apreciable por el juez de instancia en virtud de la inmediación (S T. S. 17-1-90), que los casos de versiones contrapuestas corresponde al tribunal 'a quo' ponderar su mayor o menor verosimilitud y que ante pruebas de distinto signo, que es el supuesto más normal y frecuente en el procedimiento penal, sólo el tribunal que las presencia, que oye y ve a los testigos está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, que una de las partes pretende impugnar, como apreciación irrazonable, que el tribunal se incline por la versión de los hechos que han hecho los menos, frente a la que han hecho los más. Y en la misma línea, en sentencias más recientes como la de 22 de noviembre de 2004 y la de 9 de noviembre de 2005 se dice que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación y en la explicación del criterio razón a la sentencia que 'la inmediación aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho o no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida', doctrina del Tribunal Supremo en torno a la revisión de la valoración de la prueba testifical en el ámbito del recurso de casación que es de aplicación también al recurso de apelación.
En contra de lo alegado por el recurrente no existe prueba alguna de que el perjudicado agrediera previamente a aquel, las declaraciones de dos amigos del recurrente, que participaron en la agresion tumultuaria posterior al conserje carecieron de toda credibilidad para el magistrado de instancia lo que compartimos, de hecho el unico testigo imparcial, profesor del colegio no vio agresion alguna hacia Leandro , por lo que no cabe ni legitima defensa, ni atenuacion alguna por esta via, ni tampoco reduccion de la responsabilidad civil derivada de la falta por la via del art. 114 CP .
Dejando de lado que el recurrente reconocio al menos haber pegado dos puñetazos al conserje estando de pie, hecho suficiente para la condena por una falta de lesiones, la pretendida desconexion con las agresiones posteriores hacia el conserje una vez que este cayó al suelo, que realiza el recurrente, se abstrae por completo de la prueba practicada, declaracion testifical mantenida por el lesionado, avalada por el testigo presencial e imparcial ya indicada.
En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quodesde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia, y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su calificación jurídica, y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.
SEXTO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Leandro contra la sentencia dictada el dia 4 de diciembre de 2015 del Juzgado de Menores núm. 2 de Bilbao , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
