Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 10/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2016 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 10/2016
Núm. Cendoj: 28079310012016100040
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2016/0020158
RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 18/2016
Apelante:D./Dña. Florian
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS SERRANO IGLESIAS
Apelado:D./Dña. Maximino y D./Dña. Victoria
PROCURADOR D./Dña. PILAR MONEVA ARCE
SENTENCIA Nº 10/2016
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Santos Vijande
En Madrid, a once de abril del dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don Valentín Sanz Altozano, designado en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 17 de noviembre de 2015 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Conforme al veredicto del Jurado, ha resultado probado en el acto del juicio oral, y así se declara expresamente, que:
1º.- A una hora no determinada del día 9 de diciembre de 2013, entre las O y las 12 horas, el acusado, Florian , sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio de Anselmo , sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Tres Cantos. El Sr. Maximino le abrió la puerta pues le conocía desde pequeño al ser el hermano de Hipolito , a quien aquel había tenido en acogimiento familiar. Una vez en el interior de la vivienda, sacó un cuchillo y le apuñaló repetidamente en la espalda y en otras diversas partes del cuerpo, para finalmente realizarle un profundo corte en el cuello de 21,5 cm de longitud, de izquierda a derecha, con sección traqueal completa, fractura vertebral C5 y del paquete vascular cervical que le causó la muerte al provocar un derrame sanguíneo progresivo e incontenible.
A causa de las cuchilladas recibidas, el Sr. Maximino resultó con las siguientes heridas:
.A nivel craneal:
· Herida incisa en región frontal centrada de 1,5 cm.
· Herida fronto parietal derecha de 1 cm.
· Herida incisa en región occipital derecha de 2 cm.
· Herida inciso-contusa en región occipital centrada de 3 cm.
· Herida incisa en región cigomática derecha de 4 cm.
· Herida incisa en región mandibular derecha de 1 cm.
· Herida incisa en región mandibular derecha y dirección vertical de 5 cm.
· Dos heridas incisas en región retroarticular derecha de 2 cm.
· Herida incisa en colgajo en región retroarticular derecha inferior de 3 cm.
· Herida incisa en raíz nasal de 0,5 cm.
· Herida inciso contusa en mentón de 2,5 cm.
A nivel cervical:
· Herida incisa en región cervical antero lateral izquierda de 2 cm de dirección vertical.
· Cuatro heridas incisas de pequeño tamaño (1.5, 1.1, 0.5 Y 2.5 cm) en región cervical anterior izquierda que rodean herida principal.
· Herida incisa con gran retracción de bordes y exposición de planos profundos, de 21,5 cm. de longitud que se inicia en región cervical izquierda y termina en región paraoccipital derecha, con sección traqueal completa, fractura vertebral C5 y del paquete vascular cervical especialmente en el lado derecho.
En plano posterior:
· Herida incisa de 3,5 cm en región cervical izquierda, que penetra 5 cm.
· Herida incisa de 2,5 cm en región cervical centrada.
· Herida incisa de 4 cm en región escapular derecha.
· Herida incisa de 3 cm en región supraescapular izquierda.
· Herida incisa de 3 cm en región dorsal alto centrada que penetra 4 cm.
· Herida incisa de 4 cm en región dorsal baja penetrante en cavidad (13 cm), de arriba abajo y de derecha a izquierda.
-Extremidades:
· Extremidad superior derecha: herida incisa de 5 cm. en región cubital y dorsal.
· Extremidad superior izquierda: herida incisa de 3 cm. en cara dorsal de pliegue interdigital 1° Y 2°. Heridas incisas en cara ventral de dedos 2°, 3°, 4° y 5°, a nivel de pliegues interfalángicos de entre 0,5 y 1,5 cm. de longitud, que se corresponderían a heridas de defensa.
El Jurado encontró probado este hecho por mayoría de 8 votos.
2°.- El ataque con el cuchillo se realizó de forma sorpresiva, aprovechando que el Sr. Maximino se encontraba de espaldas, asestándole el acusado 6 puñaladas por la espalda, para continuar apuñalándole por las cervicales y por el cuello, produciéndole hasta un total de 30 heridas incisas.
El Jurado encontró probado este hecho por mayoría de 7 votos.
3°.- El cuchillo utilizado, de 22 cm de longitud y 14 cm de hoja, 10 había adquirido Florian con tal finalidad, sobre las 19.02 horas del día 6 de diciembre de 2013, en el establecimiento Carrefour de la localidad de Tres Cantos.
El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.
4°.- Florian pertenecía a una unidad de élite militar, francotirador experto en objetivos antiterroristas, perteneciente a la Legión Francesa y adiestrado en el entrenamiento de la lucha cuerpo a cuerpo.
El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.
5°.- Florian no padecía ninguna enfermedad mental que le impidiera comprender sus actos y sus consecuencias, ni que le impidiera distinguir el bien del mal.
El Jurado encontró probado este hecho por mayoría de 7 votos.
6°.- El fallecido estaba divorciado de Victoria y tenía un hijo, Maximino , mayor de edad, con el que no convivía.
El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.
7°.- Florian no tenía ánimo alguno de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima.
El Jurado encontró probado este hecho por mayoría de 7 votos.
8°.- Florian maneja de igual forma la mano izquierda y la derecha, habiendo sido instruido en el manejo de armas con ambas manos.
El Jurado encontró probado este hecho por mayoría de 8 votos.
9°.- El acusado, Florian , para procurarse una coartada y a sabiendas de que los hechos eran totalmente inciertos, denunció el día 9 de diciembre, a las 15,49 horas, ante los agentes de la autoridad, que el día 9 de diciembre, sobre las 12 horas, en la localidad de Tres Cantos, había sido objeto de un atraco por tres personas desconocidas, motivo por el cual sufrió un corte en su mano derecha.
Dicha denuncia provocó la iniciación de las consecuentes pesquisas policiales tendentes al esclarecimiento de los hechos, en concreto el atestado policial número NUM001 , siendo remitido el mismo al Juzgado de Guardia de Colmenar Viejo del día 11 de diciembre de 2013, que no llegó a incoar diligencias previas al ser descubierta por la Guardia Civil la falacia de la denuncia.
El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.'
SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
FALLO
Debo CONDENAR Y CONDENO a Florian como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato alevoso a la pena de DIECISIETE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA así como la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A Maximino DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS, lo que le impedirá acercarse a él en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él durante dicho periodo de tiempo. ESTA PENA SE CUMPLIRÁ DE FORMA SUCESIVA A LA DE PRISIÓN.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Florian como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito en grado de tentativa, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS POR DÍA, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Florian A INDEMNIZAR A Maximino EN LA CANTIDAD DE 105.448,93 EUROS (ciento cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con noventa y tres céntimos).
Debo CONDENAR Y CONDENO a Florian al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta abónese al penado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se mantiene la prisión provisional de Florian en los términos acordados en el auto de fecha 4 de noviembre de 2015 en consideración a la gravedad de la pena impuesta.
TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal del acusado.
Los motivos del recurso formulado se concretan en los siguientes:
Al amparo del art. 846 bis c), apartado e), de la LECr , en relación con la agravante de alevosía, al entender que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Al amparo del art. 846 bis c), por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación de los hechos.
Infracción del art. 66.1.1 del Código Penal .
CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.-Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 5 de abril de 2016, a las 11 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia, concluida la correspondiente deliberación y votación.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque se formulan por separado, uno por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y otro por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, los dos primeros motivos del recurso de apelación confluyen en cuestionar la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía, cualificadora del asesinato por el que ha sido condenado el acusado en la sentencia apelada.
Estima la defensa del apelante que no ha resultado acreditada la existencia de la circunstancia agravante de alevosía, para lo que realiza alegaciones en varios sentidos:
que las acusaciones introdujeron la alevosía sin preguntar al jurado si por la formas del ataque se suprimió completamente o debilitó la defensa del Sr. Maximino .
Que existían numerosas heridas de carácter defensivo en el fallecido.
Que el acusado tenía un corte profundo en la mano a consecuencia del enfrentamiento entre ambos.
Que no había huellas o rastros de lucha en la zona del ordenador, donde se dice realizada la agresión.
Que existieron graves irregularidades en la localización del cuchillo y en la colocación del cadáver.
Que carece de rigor la prueba utilizada parta considerar acreditada la compra del cuchillo en Carrefour por el acusado, pues la cámara no estaba coordinada de forma correcta temporalmente y la persona que aparece en las imágenes es de características comunes, sin que se haya hecho prueba de scanner 3D para determinar las características de la persona del acusado en relación con la que se ve en la imagen y sin que quede claro el tipo de cuchillo.
Que no hay prueba demostrativa de que el acusado tuviera algún problema con el Sr. Maximino .
Que el cuchillo aportado debe ser extirpado (sic) del procedimiento, porque no estaba en el lugar en que se encuentra y ha sido incorporado irregularmente a las actuaciones.
Que el informe de criminalísticas no es fiable, porque en cadáver no estaba como recoge.
Que los hechos no suceden por la espalda en el ordenador, sino de frente en una lucha cuerpo a cuerpo.
Que no está acreditado que el último corte fuera en el cuello.
Como varias de esas alegaciones van dirigidas, más que a plantear la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a cuestionar la valoración probatoria que realiza el jurado en su veredicto, debe recordarse la doctrina jurisprudencial al respecto, que compendia, entre otras muchas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 12 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4720/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4720): El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Por otro lado, en cuanto a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: 'A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3 ;25/2011, de 14 de marzo , FJ 8). Conviene señalar que, en los procedimientos seguidos ante el Tribunal del jurado , la ley solo autoriza el recurso de apelación en relación con la presunción de inocencia, cuando la condena carezca de toda base razonable, lo que puede entenderse como una referencia legal coincidente con las reiteradas afirmaciones de esta Sala respecto al alcance del control casacional cuando se invoca en casación la vulneración de la presunción de inocencia, centrado sobre la racionalidad del proceso valorativo, comprobando el respeto a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Se trata, por lo tanto, de corregir supuestos de valoraciones o razonamientos absolutamente inconsistentes, manifiestamente erróneos o excesivamente abiertos, y no de suplantar la valoración probatoria del Tribunal del jurado por la del Tribunal que resuelve el recurso. Todo ello no quiere decir que la previsión contenida en la regulación de la apelación contra las sentencias del Tribunal del jurado deba interpretarse en el sentido de que haya de entenderse legítimo que una condena pueda construirse sobre una base endeble o mínima, sino más bien como la exclusión de la posibilidad de una duda razonable. Pues la condena carecerá de toda base razonable si la valoración de la prueba es tan errónea, inconsistente o abierta que abre la puerta a una duda razonable Tal como decía esta Sala en la STS nº 421/2014, de 16 de mayo , ' esta última expresión de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la aplicación de la presunción de inocencia en los juicios por Jurado -expresión que quizás no sea muy agraciada desde una perspectiva constitucional-, no debe ser entendida en el sentido de que cuando se dice que se vulnera la presunción constitucional en los casos en que, a tenor de la prueba practicada en el juicio, 'carece de toda base razonable la condena impuesta' , se esté admitiendo, a contrario sensu , que una condena con una base probatoria 'mínima o escasamente razonable' sea acorde con la norma constitucional en los supuestos en que la no constatación de la autoría de un acusado sea igualmente razonable. Pues de interpretarlo así, se estaría vulnerando la presunción constitucional dado que, según la doctrina reiterada del supremo intérprete de la Constitución, estaríamos operando con indicios que solo generan inferencias excesivamente abiertas, débiles o imprecisas. Y para corroborar lo afirmado basta con remitimos a las sentencias del Tribunal Constitucional 68/1998 , 171/2000 , 137/2002 , 267/2005 y 137/2007 , en las que se consideró vulnerada la presunción de inocencia en condenas sustentadas en prueba indiciaria '.
En relación con la alevosía cuya aplicación se cuestiona en el recurso, el objeto del veredicto planteado, sin oposición ni objeción alguna de la defensa del acusado, sometió a la decisión del jurado una sola pregunta (en el apartado 1º.1) en los siguientes términos: 'El ataque con el cuchillo se realizó de forma sorpresiva, aprovechando que el Sr. Maximino se encontraba de espaldas, asestándole el acusado 6 puñaladas por la espalda, para continuar apuñalándole por las cervicales y por el cuello, produciéndole hasta un total de 30 heridas incisas' .
Formulado así este hecho desfavorable para el acusado, el jurado lo declaró probado con fundamento en varias pruebas: los informes de los médicos forenses Doña Alejandra y Don Rafael , en el que destacaron la declaración en la que afirmaron que 'es interesante que de todas las heridas que se ven penetrantes dentro de cavidades, piel, musculatura, hueso, eran 4, todas tenían dirección de arriba abajo, y de derecha a izquierda', añadiendo que era posible que la cuchillada se hubiera dado a la persona cuando estaba sentada, puesto que se produjo desde una altura superior a la persona; en la declaración del guardia civil con nº NUM002 , al estimar que el ataque se había realizado de forma sorpresiva por la espalda, similar a la técnica de ataque a un centinela para reducirlo; y en la declaración realizada por los peritos de criminalística de la Guardia Civil especialistas en identificación de huellas, que identificaron en el cuchillo encontrado en la escena del crimen tres fragmentos de lofograma del acusado.
Asimismo, en el propio veredicto declararon probados tres hechos complementarios a los anteriores, también incluidos en el objeto del veredicto sin oposición alguna de la defensa del acusado: El hecho nº 1°.3.- ' El cuchillo utilizado, de 22 cm de longitud y 14 cm de hoja, lo había adquirido Florian con tal finalidad, sobre las 19.02 horas del día 6 de diciembre de 2013, en el establecimiento Carrefour de la localidad de Tres Cantos' ; el hecho nº 1°.4.- ' Florian pertenecía a una unidad de élite militar, francotirador experto en objetivos antiterroristas , perteneciente a la Legión Francesa y adiestrado en el entrenamiento de la lucha cuerpo a cuerpo', y el hecho 2.4 ' Florian maneja de igual forma la mano izquierda y la derecha, habiendo sido instruido en el manejo de armas con ambas manos' . El primero de estos hechos lo considera probado el jurado con base a varias pruebas: las imágenes del centro comercial CARREFOUR, que dicen expresamente en el veredicto haber examinado minuciosamente los nueve miembros del jurado, en las que observaron portaba un objeto amarillo en la mano que coincide con el color de su móvil y además verificaron que la chaqueta que llevaba en las imágenes es la misma que consta en las pruebas que nos han sido entregadas para su visualización y comprobación, destacando incluso el jurado un detalle significativo, como que la solapa del cuello por el lado derecho tiende a levantarse; la declaración realizada el día 22/10/2015 por el Guardia Civil NUM003 , quien se había desplazado al C.C. Carrefour y hablado con el jefe de seguridad para que informe si se produjo compra de un cuchillo de similares características al que aparece en la escena del crimen, comprobando que el cuchillo era de Carrefour, que hubo tres ventas de ese modelo de cuchillo en la semana, una el día 6, otra el 5 y otra venta el día 9, que coincidían las características de ese cuchillo con el que se vende en el establecimiento Carrefour; la declaración del mismo guardia civil en relación con la ropa que llevaba puesta en acusado en el momento de su detención (zapatillas claras, vaquero, un niky de pico), y su coincidencia con las imágenes grabadas por las cámaras de vigilancia, de lo que concluyó en el sentido de que no le quedaban dudas de que se trataba de la misma persona la que adquirió el cuchillo y el acusado. El adiestramiento del acusado en técnicas de combate y antiterroristas, referido en el segundo de esos hechos, lo considera acreditado el jurado por las propias declaraciones del acusado, corroboradas por las de los agentes que le recibieron declaración y las peritos psicólogas que le entrevistaron. Y el manejo del acusado de ambas manos por igual, lo considera probado por la propia observación directa der los miembros del jurado durante la duración de la vista, donde comprobaron que utiliza las dos manos, y también por su entrenamiento militar en la lucha cuerpo a cuerpo.
También en la explicación dada por el jurado en relación a los hechos que no considera probados se plasman datos sobre el modo en el que se produjo la agresión. Al no considerar probados los hechos 2 y 2.1, pone de manifiesto el jurado que no había signos de pelea ni de discusión previa en la vivienda, en la que no apreció movimientos de muebles en guardia civil nº NUM004 que declaró como testigo en el juicio oral. Y al declarar no probado el hecho 2.3, menciona el contenido del informe de los médicos forenses que realizaron la autopsia, quienes precisaron que la herida en la parte anterior del cuello de la víctima, que consideran fue la última producida, se realizó en sentido descendente, pero que no había posibilidad de que se causara estando una persona frente a la otra, pues requería mucha fuerza y tener sujeta a la víctima para incidir, apretar y lesionar bien todas las estructuras, lesionando vasos arteriales sanguíneos, la tráquea y fracturar una vértebra, necesitándose destreza y mucha fuerza para producir esta lesión, a lo que añadió ese informe que en una persona que se está defendiendo es imposible dar ese corte en esa dirección y profundizar tanto.
La sentencia apelada, completando esos elementos de convicción señalados por el tribunal del jurado, resalta la compra anterior del cuchillo del acusado con la finalidad de utilizarlo para causar la muerte a una persona, y su utilización sorpresiva por el acusado hiriendo a la víctima en la espalda, en las cervicales y finalmente en el cuello, donde le infirió la herida mortal, utilizando así una técnica de adiestramiento militar para la lucha cuerpo a cuerpo, así como el hallazgo en el cuchillo solamente de huellas de la mano derecha del acusado. Igualmente, en relación al ataque sorpresivo, señala la sentencia apelada el contenido del informe de la perito Sra. Alejandra , que no localizó en la víctima heridas de origen traumático en el plano anterior de su cuerpo, mientras que observó en la espalda varias heridas incisas, cuatro primeramente causadas de arriba abajo y de derecha a izquierda, y las demás inferidas tras la reacción de la víctima el intentar defenderse, siendo la última en el cuello que fue la causa fundamental de la muerte.
La prueba tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado para considerar acreditados esos hechos de los que la sentencia apelada deduce la apreciación de la agravante de alevosía se fundamenta en elementos probatorios sólidos que permiten tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. La adquisición anterior del arma homicida, negada por el acusado, pero confirmada por la grabación efectuada por las cámaras de videovigilancia del centro comercial y el contraste de las imágenes captadas con las características del acusado, realizada tanto por los miembros del jurado personalmente como por uno de los testigos, revela una preparación del hecho homicida indicativa ya del empleo de medios para asegurar el resultado. La localización y la dirección de las heridas, así como la secuencia de su producción informada por los peritos, evidencia la realización del ataque por la espalda de la víctima, cuando estaba situada en un plano inferior al acusado, quien tenía sujeta a la víctima cuando le provocó el último corte mortal en el cuello, aplicando una técnica de combate cuerpo a cuerpo, propio de neutralización de centinelas, aprendido por el acusado en el adiestramiento militar que había tenido como miembro de la Legión Francesa. Y la ausencia de signos de lucha en la vivienda donde se produjeron los hechos, constituye un indicio más del ataque sorpresivo que declara probado el Tribunal del Jurado.
Cierto es que, aunque no lo menciona expresamente el veredicto ni la sentencia, el acusado sufrió un corte en una de sus manos, como resulta de la declaración de la testigo Dª Sagrario , médica que asistió al acusado el 9 de diciembre por una herida no muy profunda en la palma de una de sus manos, de 4 o 5 centímetros. Pero tal hecho por sí solo no es absolutamente determinante para excluir el ataque sorpresivo que declara probado el Tribunal del Jurado, que consideró no probado el hecho 2.1 del veredicto (que se produjo una discusión entre el acusado y la víctima y que se agredieron mutuamente, resultando como consecuencia de esa mutua agresión lesionado el acusado en su mano derecha por un corte producido por el Sr. Maximino ) al estimar, como antes se dijo, que no había signos en la vivienda de discusión ni de pelea, ni de movimiento de muebles, habiendo tenido ambos unos días antes un encuentro en el que se comportaron de forma cordial y correcta.
Por otro lado, las lesiones defensivas de la víctima que también se declaran probadas en el veredicto, no impiden considerar alevoso el ataque producido. En efecto, el veredicto, al no declarar probado el hecho nº 1.2., se basa en la la declaración de los médicos forenses que realizaron la autopsia y que apreciaron en el cadáver las siguientes lesiones: en la mano derecha de la víctima, lesión incisa en borde cubital, retracción de tejidos, lesión de carácter vital, que se asocia a mecanismo de defensa, cuando va a ser atacada, cubriéndose y produciéndose este tipo de lesiones; a nivel de antebrazo otras lesiones defensivas, sufridas cuando intenta defender las partes vitales del organismo e intenta defenderse con el brazo; en la mano izquierda lesiones que afectan a falanges de los 4 dedos de la mano, que los médicos forenses interpretan como intento de asir o agarrar el objeto de la agresión. Pero estas lesiones no evidencian más que el intento desesperado e instintivo de la víctima para evitar un resultado mortal que fue incapaz de parar ante lo inesperado del ataque. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 12 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 371/2016 - ECLI:ES:TS:2016:371) ' la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, considerada desde la perspectiva de su real eficacia, es compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación'( STS 13.3.2000 )'. [ STS 10-6-2014 (FJ 3º) ROJ STS 2432/2014 ]. En este caso, por tanto, los hechos que declara probados el jurado no pueden más que configurar la agravante de alevosía: se declara probado que el ataque se produjo después de haberle sido franqueada al acusado el acceso a la vivienda por parte de la víctima, al que conocía por haber sido el padre de acogida de un hermano del acusado; en este ambiente generador de confianza para el que resultó agredido, se produjo un ataque sorpresivo, cuando la víctima se encontraba de espaldas, asestándole 6 puñaladas, seguidas de otras en las cervicales y finalizando con una herida mortal en el cuello, similar a la utilizada en acciones de guerra contra los centinelas para imposibilitar cualquier reacción; la dirección de las heridas revelan que la víctima estaba situada en un plano inferior al atacante, posiblemente sentada de espaldas a él; y la instrucción militar con la que contaba el acusado, adiestrado en enfrentamientos cuerpo a cuerpo y en lucha antiterrorista contribuyó, con las anteriores circunstancias, a anular totalmente cualquier reacción defensiva del agredido. En definitiva, se emplearon en la agresión medios, modos y formas tendentes a asegurar el resultado letal, sin riesgo para el acusado ante una reacción defensiva de la víctima, lo que coincide de lleno con la definición de la alevosía del art. 22.1ª del Código Penal .
Los dos primeros motivos del recurso deben, pues, desestimarse.
SEGUNDO.- En el último de los motivos del recurso, la defensa del apelante alega infracción del art. 66.1.6 del Código Penal e interesa la aplicación de la pena del homicidio, o en su caso del asesinato, en el grado mínimo, pues considera que no son válidas las dos circunstancias valoradas en la sentencia: el número de puñaladas y la relación con el fallecido.
La sentencia apelada valora como circunstancias para individualizar la pena: la violencia de la agresión, durante la que se infirieron más de treinta heridas en el cuerpo de la víctima; la realización de la agresión en la morada de la víctima, y la relación cuasi familiar que tenía el acusado con la víctima, al haber tenido el Sr. Maximino en acogimiento familiar desde pequeño al hermano del acusado. Conforme a ello, impone la pena del asesinato en su mitad superior y, dentro de ella, en su límite mínimo, con lo que resulta una pena de 17 años, 6 meses y 1 día de prisión.
Tal graduación de la pena se ajusta a la previsión de la regla 6ª del art. 66.1 del Código Penal : Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
El número de puñaladas y la violencia en la agresión son circunstancias indicativas de una importante gravedad del hecho. Aunque las heridas inferidas a la víctima fueran dirigidas a asegurar el resultado y no a producirle conscientemente un mayor sufrimiento (conforme al veredicto que descartó declarar probados los hechos de los que pretendía deducirse la agravante de ensañamiento), son también demostrativas de la especial brutalidad empleada por el acusado en la agresión, lo que afecta a la calificación de la gravedad del hecho.
Asimismo, la relación que había mantenido la vtima con un hermano biológico del acusado, al que había tenido en acogimiento, es también una circunstancia valorable para la individualización de la pena, como circunstancia personal del delincuente reveladora de su peligrosidad y de carencia de valores humanos.
Y, junto a esas dos circunstancias que cita el recurso, también es valorable otra más que recoge la sentencia y que no cita la defensa del apelante: la comisión del hecho en el domicilio de la víctima. En cuanto integra además un atentado a la intimidad del agredido, el lugar de comisión del delito incrementa así la gravedad del hecho, lo que justifica plenamente, junto con el resto de circunstancias señaladas, la imposición de la pena que finalmente realiza la sentencia apelada.
TERCERO.-Debe, por tanto, desestimarse el recurso, confirmando en su integridad la sentencia apelada, sin que se aprecien motivos para una especia imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Florian , CONFIRMANDO la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don Valentín Sanz Altozano, designado en la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de Madrid; sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

