Sentencia Penal Nº 10/201...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1/2016 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 10/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100175

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:319

Núm. Roj: SAP CR 319:2017

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00010/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Equipo/usuario: BSH

Modelo: SENTENCIA TEXTO LIBRE (CON CABECERA)

N.I.G:13005 41 2 2015 0021464

Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2016

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2016

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Contra: Eduardo , Leon

Procurador/a: CARMEN ROMAN MENOR, EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ

Abogado/a: ELOY SAEZ VILLEGAS, JOAQUIN ESPINOSA LLAMAS

S E N T E N C I A Nº 10/17

ILTMOS. SEÑORES:

=====================================

Presidenta:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D.LUIS CASERO LINARES

Dª.PILAR ASTRAY CHACON =====================================

En Ciudad Real, a seis de abril del año dos mil diecisiete

La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número de rollo 1/16 dimanante del Sumario 1/16 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Alcazar de San Juan y seguida por el delito de homicidio, estafa y robo contra Eduardo , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 -1995, en Rumania, hijo de Samuel y de Victoria y contra Leon , con Tarjeta NUM002 , nacido en Rumania el NUM003 -1993, ambos en prisión provisional por esta causa desde el pasado dia 14 de abril de 2.015. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y los mencionados acusados, representado por los Procuradores Dª.CARMEN ROMAN MENOR y Dª.EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y defendido por los Letrados D. ELOY SANZ VILLEGAS y D.JOAQUIN ESPINOSA LLAMAS en este orden.

Ha sido ponente la Iltma. Señora Presidenta Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 4 de los corrientes , se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcazar de San Juan practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modifica las mismas y calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de homicidio, robo con violencia y un delito continuado de estafa y acusando como criminalmente responsable del mismo a los acusados Eduardo y Leon concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad en ambos acusados, respecto del delito de homicidio, solicitó que se le condenara a cada uno de ellos, a la pena de: 13 años de prisión por el delito de homicidio, 3 años y 6 meses de prisión por el delito de robo con violencia y 1 año y 6 meses de prisión por el delito continuado de estafa, accesorias y pago de costas.

TERCERO.-La defensa del acusado Eduardo en igual trámite, muestra su conformidad con las modificaciones realizadas por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-La defensa del acusado Leon en igual trámite, muestra su conformidad con las modificaciones realizadas por el Ministerio Fiscal.


Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-Al menos desde inicios de marzo de 2015, los procesados Leon y Eduardo , nacidos respectivamente el NUM003 /93 y el NUM001 /95 de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales mantenían una relación de amistad con Baltasar (nacido el NUM004 /47), el cual residía en la vivienda de su propiedad sita en CALLE000 , nº NUM005 , de la localidad de Pedro Muñoz, que compartía por entonces con uno de los procesados, concretamente con Leon .

A mediados de ese mismo mes de marzo de 2015, ambos procesados idearon, de mutuo acuerdo y valiéndose de la circunstancia antes mencionada de compartir vivienda uno de los procesados con Baltasar , el acceder a la misma cuando Baltasar estuviese durmiendo, para, inmovilizándolo, utilizar sus tarjetas de crédito y así realizar distintas compras a través de internet.

Finalmente, hacia las 02:00 horas del día 2/04/15, el procesado Eduardo acudió a la vivienda de Baltasar , y una vez allí, el otro procesado Leon le abrió la puerta, para entonces, actuando de mutuo acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico inmediato e ilícito, dirigirse ambos a la habitación donde el citado Baltasar se encontraba durmiendo en esos momentos, sujetándole con las manos y comenzando a atarle los tobillos y las manos con cinta americana que llevaban consigo, para a continuación taparle la cara con una toalla con el propósito de que no gritase. Al resistirse en ese instante Baltasar , los procesados le taparon los ojos con un gorro de lana e introdujeron primero un calcetín y luego una pelota de tenis en la boca, tapando por último sus ojos y boca con la cinta americana, además de atarle en varias partes del cuerpo (tobillos, rodillas, cintura y manos) con una cuerda gruesa que tenían, todo lo cual llegó a causar la muerte inmediata a Baltasar debido a una anoxia encefálica por asfixia mecánica (sofocación).

Acto seguido, ambos procesados se fueron a dormir al salón de la citada vivienda, abandonado la misma varias horas después.

El día siguiente, 3/04/15, los dos procesados regresaron en hora no determinada a la vivienda de CALLE000 nº NUM005 , y actuando de mutuo acuerdo con ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio económico, se apoderaron de varios efectos de Baltasar , tales como 1 reloj de bolsillo, 1 mechero, 1 pluma de insulina o 1 tarjeta de crédito de la entidad Bankia con núm. NUM006 titularidad del fallecido Baltasar , la cual utilizaron el 8/04/15 en varias ocasiones para realizar compras por internet, aunque únicamente lograron adquirir con ella dos Smartphones Samsung Galaxy S5 por importe total de 825 euros en adquisición efectuada a las 14:33 h. en la página web 'PC Componentes y Multimedia', no consiguiendo efectuar por entonces compras distintas de artículos eléctronicos con dicha tarjeta bancaria (en concreto, a las 14:20 h. en la misma página web 'PC Componentes y Multimedia' por importe de 1673,75 euros, a las 12:52 y 12:54 h. en la página web 'Pixmanies' por importes respectivos de 1681,76 y 963,98 euros, y a las 14:09 h. en la página web de 'El Corte Inglés' por importe de 1398 euros), y ello a consecuencia de superar el límite diario de compra con la misma.

Parte de los efectos sustraídos -concretamente 1 reloj de bolsillo, 1 mechero tipo zippo y 1 pluma de insulina- fueron hallados por agentes de la Guardia Civil a las 10:00 h. del día 24/04/15 en una zona de viñedos próxima a la localidad de Pedro Muñoz, sita en la carretera TO-2988 (Miguel Esteban-Puebla de Almoradiel).

El cadáver de Baltasar permaneció en el interior de la vivienda de CALLE000 nº NUM005 hasta el día 10/04/15, cuando agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Pedro Muñoz accedieron a dicha vivienda, alertados al no tener noticia del mismo sus vecinos durante varios días.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio consumado, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal . Así como un delito de robo con violencia en casa habitada previsto y penado en el art 237 y 242.1 y 2 del Código Penal . y un delito continuado de estafa de los artículos 248.2 c ), 249 y 74 del Código Penal .

El delito de homicidio doloso tipificado en el artículo 138 del Código Penal , requiere para su integración de dos elementos, uno objetivo, consistente en la causación de la muerte de una persona, y otro subjetivo, el denominado dolo homicida, el cual, tal y como declaró la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 415/2004, de 25 de marzo , tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto se representa como probable la eventualidad de dar muerte aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción.

La jurisprudencia ha venido determinando ciertas circunstancias o actitudes anteriores, simultáneas o posteriores al hecho delictivo, como indicadores para inferir el dolo de matar, tales como 'relaciones que ligasen al autor y la víctima; enemistad entre el acusado y la víctima; discusiones y reproches anteriores al homicidio; conducta posterior del sujeto activo, ya sea procurando atender a la víctima o desentendiéndose de los hechos, alejándose del lugar en que se cometieron, etc' ( STS 15-7-2003 ); así como los medios, métodos y objetos utilizados, de los que se infiere el ánimo de matar ( STS 11-12-2006 ). Este último criterio suele ser el más aceptado, pues 'la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la que se proyecta la acción (homicida), al igual que la potencialidad del resultado vital, tienen una importancia preponderante'.

Pues bien en el caso que nos ocupa no existe duda que los acusados tuvieron un ánimo de matar que se ha de inferir de un lado del hecho que emplearon cuerdas para atarlo de pies y manos e incluso, y lo sujetaron a la cama mediante una atadura desde el tobillo izquierdo a la pata inferior izquierda del somier lo que le impedía su movilidad e incluso defenderse, como por otro lado que le cubriesen el rostro con un gorro y rodeado por una cinta denominada americana, y a su vez dichas cintas sujetaban una pelota de tenis en el interior de la boca de la victima, lo que le supuso una oclusión de las vías respiratorias lo que le provocó la muerte. El empleo de tales medios y objetos como es la inclusión en la boca de una pelota de tenis implican el desprecio absoluto a la vida de la victima pues de este modo se aseguraron no sólo que no se opondría a su objetivo de sustraerle efectos y adquirir productos a través de internet sino su fallecimiento por asfixia mecánica, como así ocurrió.

Igualmente los hechos que se deducen del factum lo son de un delito de robo con violencia en casa habitada en Así resulta porque, cómo más adelante se analizará, los procesados, con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, para lo cual accedieron a la vivienda de Baltasar , al día siguiente de acabar con su vida y con el fin de apoderarse de los bienes propiedad del mismo entre ellos la sustracción de tarjeta de crédito de la entidad bancaria.

Exige el delito de robo castigado en el artículo 242 del Código Penal como del robo con violencia en casa habitada del artículo 237 en relación al 242.1 y 2 del CP en redacción anterior a la reforma LO 1/2015 de 30 de marzo :a) la existencia de un acto de apoderamiento; b) de bienes de ajena pertenencia, c) con animus lucrandi; y d) empleando para ello violencia o fuerza física, o 'vis psíquica' o intimidación; e) los hechos se produzcan en vivienda.

Como ya ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto del elemento más característico del tipo del artículo 242 del CP , '...la violencia y la intimidación suponen, respectivamente, una conducta que por sí misma suponga una efectiva lesión de un bien jurídico eminentemente personal protegido por la norma penal.

Por último los hechos igualmente tiene su encaje en el delito de estafa continuada, en tanto valiéndose de la tarjeta de crédito propiedad de la víctima procedieron a efectuar en su nombre a través de internet determinadas adquisiciones de productos, si bien dado el importe de los mismos que superaba el limite económico de la tarjeta no pudieron completar las compras a excepción de dos Smartphones Samsung Galaxy S5 por importe total de 825 euros adquisición efectuada a las 14:33 h. en la página web 'PC Componentes y Multimedia', que se remitieron al domicilio de la víctima y recogido por una vecina.

SEGUNDO.-Que de dicho delito son responsables en concepto de autores los procesados, Leon y Eduardo , por haber ejecutado directa y dolosamente los hechos.

En el caso enjuiciado, se ha contado como actividad probatoria de cargo directa con la declaración de los procesados quienes manifestaron que los hechos habían acontecido tal y como se recogían en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, incluso Eduardo expuso que se ajustaba a lo que el mismo había relatado en las dependencias de la Guardia Civil. En definitiva asumieron su autoría.

Al margen del reconocimiento de hechos por parte de los acusados, se han practicado actividad probatoria y en concreto la inspección ocular practicada con ocasión del levantamiento del cadáver y recogida de huellas y vestigios, que analizadas todos ellos, se constata la presencia de los acusados en lugar de los hechos, extremo que por sí mismo no sería suficiente para un pronunciamiento condenatorio, sino es porque el perfil genético de los mismos se recogen en prendas que de no haber intervenido activamente en la causación de la muerte de Baltasar no se constatarían como es en sábana bajera de la cama donde fue hallada muerta la victima, en un trozo de cinta de embalar recuperado de sus los tobillos. . Por otro lado igualmente las huellas dactilares de los dos procesados se identificaron en determinas objetos que recogidos en la mencionada Inspección ocular y en lo que aquí interesa en concreto en la denominada cinta americana se halló la huella dactilar del Procesado Leon y en la cinta de embalar también se recogió las huellas dactilares de Eduardo .

Al margen de otros vestigios donde se acredita que los procesados permanecieron en la casa y además fueron los autores materiales de la muerte violenta de Baltasar , pero entendemos que se ha de hacer especial hincapié en aquellas huellas dactilares que se recogieron en las cintas de embalar pues las emplearon para inmovilizar a la victima, como se desprende el reportaje fotográfico, y del informe forense, que recogen como se encontraba atado de pies y manos e incluso sujeto a la cama, amén de proceder a taponar la boca con una pelota de tenis que le impedía respirar y con ello provocó la obstrucción nasal y bucal y la muerte inmediata extremos corroborados por los informes forenses que fueron ratificados en el acto del juicio.

Pero igualmente le es imputable los delitos de robo con violencia y estafa respecto del primero ha quedado acreditado que algunos efectos personales del acusado se hallaron fuera del domicilio y hallados por agentes de la Guardia Civil trascurridos varios días desde que tuvo lugar el homicidio, no tiene sentido que se encontrasen fuera de la vivienda si no es porque los acusados se apropiaron de ellos. Igualmente se acredita el uso fraudulento de la tarjeta, y ello en razón de que ellos fueron los únicos que podría acceder a la vivienda, en tanto que Leon residía en la misma, y que la adquisición de dichos productos mediante venta online, solo lo pudieron cometer los procesados habida cuenta que en las fechas en la que efectuaron las operaciones ya había fallecido Baltasar , y así se deduce del informe de autopsia en el que recoge como data de la muerte entre el uno y tres de abril, de la documental aportada a las actuaciones y que refleja las adquisiciones realizadas lo son de fecha posterior y más concretamente el 8 de abril de 205 según se deduce de la información facilitada por la entidad Pccomponetes.com.

En definitiva, contamos con una prueba sólida acerca de la participación de los acusados en los hechos que se le imputan. Sobre la base de estos datos que se han dejado expuestos, y que se han obtenido en el plenario con las necesarias garantías procesales, no se puede llegar a otra convicción la participación de los acusados en los delitos de los que viene siendo acusado.

TERCERO.-Que en la realización del delito ha concurrido la circunstancia agravante de responsabilidad penal de abuso de superioridad en relación al delito de homicidio.

En cuanto a la individualización de la pena, el Ministerio Fiscal solicitó respecto al delito de homicidio la pena de trece años de prisión, en relación al delito de robo con violencia la pena tres años y seis meses de prisión y respecto del delito continuado de estafa la pena de un años y seis meses, como quiera que las defensas de los acusados han mostrado su conformidad con dichas penas, procede su imposición en la extensión solicitada.

CUARTO.-Que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo de las costas procesales causadas y respecto a la responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 118 del Código penal no procede pronunciamiento en tal sentido en tanto no ha sido solicitado por el Ministerio Fiscal única parte acusadora amén de que no se ha constado que la víctima Baltasar contase con familiares directos o herederos conocidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Leon y Eduardo como autores responsables de:

-Un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad penal de abuso de superioridad a la penaTRECE AÑOS DE PRISIONe inhabilitación absoluta durante por igual tiempo para cada uno de ellos.

- Un delito de robo con violencia en casa habitada a la pena deTRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIONe inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para cada uno de ellos.

- Un delito continuado de estafa a la pena deUN AÑO Y SEIS MESESe inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para cada uno de ellos.

Igualmente se les condena al pago de las costas procesales por mitad.

Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción y que obra en la pieza correspondiente.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Iltma. Sra. Presidenta Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha


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