Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 27/2017 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 10/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100008
Núm. Ecli: ES:APM:2017:354
Núm. Roj: SAP M 354:2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0070718
Apelación Juicio sobre delitos leves 27/2017
Origen:Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 7/2016
Apelante: D./Dña. Bruno
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL GONZALEZ ARMENTEROS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A nº 10/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)
Dña. Pilar de Prada Bengoa )
En Madrid, a once de enero de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, en el Juicio de Delito Leve 7/16; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Bruno , y como parte apelada el Ministerio fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2016, don Bruno ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid .
La resolución impugnada absuelve a Franco de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio.
SEGUNDO.-Admitido el recurso formulado, y efectuado el correspondiente traslado de instrucción a las partes, el Ministerio Fiscal pugnó el recurso y se remitieron los autos originales a esta Sección, que formó el oportuno rollo de Sala, quedando pendiente para dictar la presente resolución en el día de hoy.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa de don Bruno , impugna la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, en la que se absuelve a Franco , solicitando la revocación de la misma a fin de que se dicte otra que condene al mismo como autor de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del código Penal a la pena de multa de 40 días a razón de 10 € diarios, con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del CP de un día por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice al ahora recurrente en la cantidad legalmente establecida de acuerdo con los días impeditivos que de acuerdo con el informe médico forense son ocho días.
Lo que sostiene en que la sentencia ha incidido en error a la hora de dictar la resolución que se recurre, al no haber tenido en cuenta el resultado de las pruebas practicadas, concretamente la existencia de una prueba objetiva, que es el informe del médico forense, que acredita que el recurrente sufrió lesiones referidas. A lo que añade la declaración prestada por don Bruno y la testifical vertida en el plenario por el Sr. Rogelio .
SEGUNDO.-Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados, dado que lo que procede es confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia.
Aunque el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002 , recuerda que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado -lo que es extensible al juicio de delito leve-, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, STC 172/1997 ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Cr . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .' Las consideraciones anteriores son aplicables al recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento para el juicio sobre Faltas regulado en el Libro VI de la L.E.Cr., y ello en función de lo previsto en el artículo 976 de la citada Ley Procesal . El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado inequívocamente al respecto, bastando citar el ATC 122/1998 , que recoge abundante doctrina.
Y el supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juezad quemse halla en idéntica situación que el Juez a quo (STC 172/97 , Fundamento Jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación no sólo ha sido matizada sino también rectificada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba personal, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunalad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (Fundamento Jurídico 1º, en relación con los Fundamentos 9º y 11º).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantada por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 212/2002 , 213/2007 , 180/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 132/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el Tribunalad quem( STC 198/2002 ), y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que el Tribunal Constitucional en Sentencia del nº 120/2009, de 18 de mayo ha establecido que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.
Es por ello que, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida - como acontece en el presente caso - de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Ya que para inferir una convicción diferente a la que ha alcanzado el juzgador de primera instancia, nos exige necesariamente realizar una nueva ponderación distinta de las declaraciones vertidas en el acto de celebración del juicio, lo que, por la doctrina antes expuesta, le está vedado a este órgano si no es a través del principio de inmediación, que no se daría en este supuesto, lo que termina en una necesaria confirmación de la absolución impugnada. Doctrina que se ha perfilado en las sentencias posteriores ( SSTC 41/2003 , 12/2004 , 40/2004 , 19/2005 , 65/2005 , 111/2005 , 130/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 120/2009 y 184/2009 , entre otras).
Ello en la línea de la STC 120/2009 , de 18 de mayo , que alude a la doctrina del TEDH que ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27 [en análogo sentido la SSTEDH Marcos Barros contra España, de 21 de septiembre de 2010; y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010]), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él.
En estos procedimientos el Tribunal estimó que era necesaria una audiencia pública cuando la jurisdicción de apelación hace una nueva valoración de los hechos declarados probados en primera instancia y los reconsidera explícita o implícitamente, situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas, antes de dictar una sentencia sobre la culpabilidad del demandante.
-De lo precedentemente expresado se infiere que para que este Tribunal pudiera entrar a valorar las pruebas practicadas en el acto de celebración del juicio, y la documental correlacionada con las mismas, en sentido contrario al que ha dado lugar a la absolución acordada en la primera instancia, sería indispensable para que no resultara vulnerado el derecho de defensa, no sólo oír al acusado en la alzada si no que se efectuara con la amplitud que requiere el art. 6 del Convenio Europeo interpretado a tenor de la doctrina del TEDH (valoración directa de su testimonio STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España y SST Botten c. . Noruega, de 19 de febrero de 1996, & 52; Ekbatani c. Suecia, de 26 de mayo de 1988). Y volver a practicar el resto de la prueba personal vertida en el plenario, a fin de poder reevaluar la misma puesta en relación con la documental obrante en la causa.
Ello encuentra el óbice procesal insalvable de que no existe un trámite específico al respecto en la sustanciación del recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de L.E.Cr . (no modificada en las sucesivas reformas de que ha sido objeto) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiéndose sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la conclusión obtenida la primera instancia ( STS 670/2012, de 19-02 ), doctrina reiterada de forma inequívoca en sentido negativo en SSTS 258/2003, de 25-2 , y 352/2003, de 6-3 , ajustándose así a lo preceptuado en la L.E.Cr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
En ese sentido se debe aludir a la STC -191/2014 de 17 de noviembre - que anula una sentencia que revoca una previa sentencia absolutoria a partir de una distinta valoración de prueba personal, previa celebración de Vista, pero sin que la misma tuviera otro objeto que el de escuchar las alegaciones de las partes sobre el recurso interpuesto, a presencia del acusado.
Y la reciente STC 172/2016, de 17 de octubre que ha estimado el amparo frente a sentencia dictada por el TS en un recurso de casación, al haberse producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) respecto de un caso representativo de los supuestos en que por la naturaleza de la controversia no era posible una agravación de la condena en la segunda instancia sin celebrar audiencia pública al ser necesaria una revaloración de pruebas personales que debían practicarse garantizado la debida inmediación.
Sentencia cuyo FJ 8 expresa:'En aplicación de esta doctrina debe concluirse que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías del recurrente, toda vez que ha quedado acreditado que (i) la cuestión controvertida en la segunda instancia versaba sobre el carácter imprudente -sostenido por las resolución de instancia- o doloso -que era lo que pretendía la acusación particular- de la conducta prevaricadora del recurrente, por lo que afectaba a la concurrencia de un elemento subjetivo del delito que forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales; y (ii) que si bien el recurrente estuvo presente en la vista de casación esta no se celebró con las garantías necesarias que hubiera requerido la agravación de su condena por apreciarse el carácter doloso de su conducta prevaricadora en vez del culposo.
En efecto, la estimación de recurso de casación y la condena del recurrente por prevaricación dolosa por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se produce sobre la base de una revalorización probatoria de la conducta del recurrente. Ciertamente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo venía proclamando que la revisión del elemento subjetivo del tipo puede hacerse a través del art. 849.1 LECrim , incluso cuando supone valorar prueba, al tratarse de una cuestión jurídica que puede resolverse sin celebración de vista pública para practicar la prueba a revalorar, estableciendo que la fijación de un hecho probado a partir de una inferencia sobre datos circunstanciales no es un juicio fáctico sino jurídico. Sin embargo, modificar los hechos de la instancia mediante la revalorización de pruebas personales no puede equivaler a un juicio normativo porque deba acudirse a una deducción presuntiva, y supone la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y del derecho a un proceso equitativo del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En todo caso, ha de destacarse que la propia Sala Segunda procedió a revisar este criterio, poco tiempo después de haberse dictado justamente la Sentencia aquí impugnada. Ya en la STS 840/2012, de 31 de octubre , declaró que no es posible revisar la declaración de hechos probados, en concreto el elemento subjetivo del tipo, sino es mediante la celebración de una vista que cumpla con los requisitos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la STC 167/2002 , lo que no es posible en sede de casación: «de otro lado, y en consonancia con la naturaleza del recurso de casación y de las funciones que le corresponden a este Tribunal Supremo, la ley procesal no prevé la práctica de prueba en la sustanciación de este recurso, por lo que no ha sido posible, de un lado, proceder a la práctica de pruebas personales, y, de otro, dar a la acusada la posibilidad de ser oída por esta Sala antes de resolver acerca de la concurrencia del elemento subjetivo cuestionado, lo que vendría exigido por la efectividad de su derecho de defensa en la forma en que ha sido entendido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional en este tipo de casos». Este cambio de criterio aparece también, entre otras, en las SSTS 916/2012, de 28 de noviembre ; 1058/2012, de 18 de diciembre ; y 218/2014, de 13 de marzo , todos ellos desestimando los motivos de la acusación o del Ministerio Fiscal que pedían tal revalorización. Otras Sentencias de la Sala, en la misma línea de rechazar la solicitud de revalorización de pruebas indirectas (método típico de acreditación del elemento volitivo), han precisado que el cauce del art. 849.1 LECrim , aceptado por ella durante años, es improcedente a estos efectos. Así por ejemplo, SSTS 1024/2012, de 19 de diciembre , y 245/2013, de 13 de marzo. Inclusive, el Pleno de la Sala Segunda del Alto Tribunal dictó un acuerdo no jurisdiccional en fecha de 19 de diciembre de 2012, en virtud del cual estima que: «la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso no es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley».
- Lo que determina la desestimación del recurso interpuesto por la parte apelante, al no ser factible que este Tribunal de alzada pueda revocar la sentencia absolutoria y proceder ex novo a la condena de quien ha sido absuelto en la primera instancia, en base a la valoración de la prueba personal vertida en la primera instancia (las declaraciones prestadas por Bruno y por Franco y la testifical vertida por Rogelio ). La absolución ha sido motivada de acuerdo con el razonamiento reflejado en el razonamiento jurídico primero, que damos por reproducido, de la sentencia impugnada, con base en valoración probatoria efectuada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la LECri de las pruebas practicadas con sumisión a los principios de publicidad, contradicción e inmediación; valoración probatoria de la que concluye que dadas las versiones contradictorias de los hechos ofrecidas por las partes en el acto del juicio y ante la falta de una prueba clara y concluyente de la responsabilidad penal de los hechos investigados, resulta de aplicación la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
- Sin que la sentencia dictada en la instancia infrinja los arts 24.1 y 24.2 de la Constitución , el principio de presunción de inocencia ni del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE dado que quien ejercita la acción penal, conforme doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional (STC 148/87 , 238/88 , 203/89 , 191/92 , 37/93 , 40/94 y 85/97 ), en el marco del art. 24.1 C.E ., sólo tiene derecho a obtener un pronunciamiento motivado del Juez, expresando las razones por las que se adopta la resolución, en el presente caso absolutoria de la denunciada, -la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales, porque si bien la Constitución consagra el principio de legalidad, como derecho a no ser condenado ni sancionado sino por acciones u omisiones legalmente previstas, no existe un 'principio de legalidad invertido', esto es, un derecho fundamental de la víctima a obtener la condena penal de otro, haya o no vulnerado sus derechos fundamentales, pues estos son derechos de libertad, e introducir entre ellos la pretensión punitiva supondría alterar radicalmente su sentido. De la misma manera no hay presunción de inocencia invertida a alegar por las partes acusadoras- ( SSTC 41/97, de 10 de marzo y 190/2011, de 12 de diciembre ).
Procede desestimar los motivos de impugnación y mantener la sentencia absolutoria dictada en la instancia.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por don Bruno , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, en el Juicio de Delito Leve 7/16, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso- lo pronuncio, mando, y firmo.
