Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 10/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 2/2017 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 10/2017
Núm. Cendoj: 34120370012017100098
Núm. Ecli: ES:APP:2017:98
Núm. Roj: SAP P 98:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00010/2017
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 51 2 2016 0100607
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Hilario , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª PABLO LUIS ANDRES PASTOR,
Abogado/a: D/Dª Mª TERESA ALONSO SALAZAR,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Pelayo
Procurador/a: D/Dª , RICARDO MERINO BOTO
Abogado/a: D/Dª , JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 10/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Alberto Maderuelo García
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Carlos Miguélez del Río
D. Juan Miguel Carreras Maraña
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 2/2017, interpuesto a nombre de Hilario , representado por el Procurador Sr. Andrés Pastor y asistido por la Letrado Sra. Alonso Salazar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 27 de octubre de 2016 , en el Procedimiento Abreviado nº1/2016 del Juzgado de Instrucción de Carrión, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 232/2016, seguido por un delito de lesiones, habiendo sido parte apelada elMINISTERIO FISCAL, y Pelayo , representado por el Procurador Sr. Merino Boto y asistida por el Letrado Sra. Martín Marcos, como perjudicado el SACYL Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Carreras Maraña.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 27 de Octubre de 2016, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:'Que debo condenar y condeno a Hilario como autor responsable penalmente de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Pelayo en la cantidad de 4.020 Euros por las lesiones, con el interés del art. 576 de la LE Cr ., con imposición al mismo del pago de las cosas procesales incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo. De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, así como el relato de hechos probados que contiene la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, se impugna la sentencia de instancia por considerar como primer motivo de impugnación la concurrencia de error en la valoración de la prueba. La impugnación, aunque se despliega en el inicial e indicado motivo, se centra en realidad en la consideración de que la condena del recurrente, como autor del delito de lesiones enjuiciado, se ha basado en una prueba insuficiente para acreditar su intervención culpable en los hechos, no habiéndose enervado la presunción de inocencia que le ampara.
En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia, ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece.
En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral, se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de la víctima, quien identifica al recurrente, sin ninguna duda, como la persona que le agredió. A ello debe unirse el hecho de que el acusado no ha negado su presencia en el lugar de los hechos, ni la existencia de diferencias previas entre ellos; si bien alega que no agredió al denunciante, sino que éste se golpeó con una columna, causándose por tal acción las lesiones sufridas, versión difícilmente creíble, máxime si atendemos a la realidad y gravedad de las lesiones sufridas por Pelayo . Esta convicción deriva de los siguientes extremos:
1.- La realidad de esas lesiones, en cuanto acreditadas por los informes médicos que obran en la causa, y el hecho de que Pelayo desde el primer momento, afirmó haber sido agredido por el recurrente; por lo que estamos ante una prueba suficientemente acreditativa de la participación culpable el recurrente en los hechos objeto de acusación. Conclusión acertada a la que llegó la Juez de instancia y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria. Y es que si'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos'( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas). No cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos del acusado ahora recurrente.
2.- Precisamente, la inmediación con que la Juzgadora practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, otorgándoles la credibilidad que razona en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L.E.Criminal , valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva de la Juzgadora, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), obligan también a desestimar los diversos argumentos con que el recurrente funda su impugnación. Así, el testimonio de la víctima ha uniforme e indubitado sobre el autor de la agresión y sobre la forma de la agresión y se ha mantenido en fase de denuncia inicial, de declaración sumarial y de declaración en el juicio oral (f 12-31-36).Incluso en el parte médico inicial se refiere que la lesión ha sido al protegerse de una agresión.
3.- El propio acusado admite encontrarse en el lugar de los hechos y haber tenido una discusión con el lesionado-denunciante. Asimismo, y sobre todo, aún cuando el acusado niega la agresión con el taburete admite que empujó a Pelayo , por lo que concurre una acción violenta de alcance agresor por parte del acusado hacia el perjudicado, el cual siempre ha manifestado que iba a denunciar, como así hizo una vez atendido por los médicos, al recurrente por la rotura de la muñeca.(f. 19-48).
4.- Concurre una lógica inmediación temporal y sucesión de hechos. Así, el perjudicado sufre la acción agresora el día 14 sobre las 15,00 horas, y a las 15,10 estaba en centro de salud, donde ya refiere agresión y se le diagnostica posible fractura de hueso de muñeca con dolor y deformidad y es remitido a urgencias para estudio radiológico que confirma la fractura distal de radio en tres fragmentos y al día siguiente dado de alta, formula la denuncia ante el puesto de la Guardia Civil.
5.- Todos los testigos relatan la discusión entre la partes y uno de ellos refiere el intento de agresión con el taburete y la protección con la mano para evitar que le golpeara en la cabeza, lo que causa la rotura de la muñeca y el otro ( Feliciano ), aunque no refiere la acción con el taburete, expone que se produce un empujón contra la columna de Hilario contra Pelayo y, por lo tanto, una violenta acción agresora causalmente eficiente y determinante del daño lesivo.
6.- En todo caso, vistos los iniciales informes médicos, que indican rotura de radio en tres fragmentos y los informes forenses, debe de considerarse que esa lesión es más compatible con una acción agresora directa y violenta y es compatible con lo manifestado por el perjudicado de que pone el brazo para evitar un impacto en la cabeza; y por ello le golpea en la muñeca y de forma virulenta dado que la fractura es intensa con deformidad y tres fragmentos. Lo indica el Sr Forense y es manifiesto que el hundimiento y la fractura múltiple es más compatible con una acción agresora directa que con una caída o con un golpe con una columna.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a las infracciones normativas alegadas, deben desestimarse claramente por las siguientes razones:
2-1.- Vulneraciones jurídicas de los hechos probados.
No existe error valorativo alguno del testimonio de Feliciano , ni infracción del art 741 LECM, dado que admite que los litigantes estaban en el lugar de los hechos y que hubo una violenta acción agresora de Hilario empujando a Pelayo por lo que aún con su testimonio no habría ni acción fortuita ni que las lesiones se las acusara solo Pelayo ni ausencia de acción agresora; y ello sin olvidar que el testimonio conjunto de la víctima y del otro testigo, la etiología traumática de las lesiones y el análisis de la prueba documental y médica ponen de manifiesto, como se ha expuesto, la corrección del relato de los hechos probados.
En todo caso, debe de significarse que la ponderación de la credibilidad de los testigos, con todos los matices que ello comporta, es debida a la apreciación en conciencia de quien preside el juicio de instancia pues como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.Además, tampoco cuestiona el derecho a la presunción de inocencia el hecho de que el órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro, pues es cuestión que forma parte de su libertad en la valoración de la prueba ( S. TC. 16 de enero de 1995 ), libertad que, como antes exponía, reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal y que debe ser respetada salvo en supuestos de irracionalidad o falta del soporte probatorio de carácter fáctico, situaciones que en el presente caso no concurren.
2-2.- Infracción de tipo delictivo. Art 147 CP
Pocas consideraciones procede hacer en orden a desestimar este motivo de impugnación, pues, con independencia de que concurriera una discusión previa, el mero hecho de coger un taburete que es instrumento peligroso, de dirigirse hacia el lesionado, de proyectar el golpe hacia la cabeza y de impactar, previo un acto de protección, con la muñeca del lesionado y de fracturarla en tres partes, es manifestación indubitada de ánimo de agresión y de voluntad lesiva con dolo directo del art 147 CP .
La concreta calificación jurídico-penal, que constituye una mera cuestión de subsunción ajena a la subjetividad del agente, determina aceptar el resultado en su sentido natural (lesionar al agredido), que es lo que necesariamente debió de prever y aceptar el hoy recurrente; dada la alta probabilidad de que se ocasionase tal resultado lesivo atendiendo a la naturaleza, objetivo y contundencia de los golpe pues;'quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y, sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima', ( S. TS. 17 de junio de 2002 , con cita de otras muchas sentencias).
La acción lesiva, como se indica, deriva de usar un objeto contundente y dirigirlo contra la cabeza del lesionado; y por lo tanto esa acción abarca la posibilidad cierta de que el agredido se proteja y resulte lesionado en su muñeca con varias fracturas y con una situación de impedimento laboral de más de dos meses.
2-3.- Vulneración del derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia.
Conforme a lo indicado concurre prueba de cargo acreditativa de la culpabilidad del acusado y enervante de su presunción de inocencia y no se alberga duda razonable de su responsabilidad delictiva. En este sentido, nos encontramos ante una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia amparadora del acusado, una vez valoradas, conjuntamente y en los términos del citado art. 741 L.E.Cr , las pruebas expuestas, máxime cuando es reiterada la jurisprudencia que considera el testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo, especialmente en casos como el presente, en los que, pese a encontrarse en un lugar concurrido (un bar), y a que la acción se desenvuelve entre ellos de forma rápida, existen datos probatorios añadidos que avalan aquel testimonio y el testigo-víctima ha comparecido al acto de juicio oral ratificando sus declaraciones anteriores cumpliéndose todas las garantías en la práctica de la prueba ( S. TS. 28 de octubre de 1.992 , 23 de noviembre de 1.996 , 13 de abril de 1.998 ).
Pero además, debe tenerse en cuenta que no existen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen una duda razonable que impida alcanzar una convicción firme, pues concurren las circunstancias que señala la jurisprudencia para dar pleno valor al testimonio de la víctima: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de un móvil espúreo (por ejemplo resentimiento o enemistad); verosimilitud, en cuando existan corroboraciones periféricas, y persistencia en la incriminación, manifestada por su prolongación temporal y la ausencia de contradicciones, ( S. TS. 23 de diciembre de 1991 , 28 de octubre de 1992 ).
Efectivamente, en este caso el relato de los hechos expuesto por el lesionado aparece corroborado por los informes médicos y las declaraciones mencionadas. Por lo que respecta a las relaciones entre ambos implicados, ciertamente no eran buenas y buena prueba de ello son los hechos que se enjuician, pero ello no puede servir sin más para excluir el valor de la declaración del lesionado cuando no es deducible un móvil de resentimiento o venganza fuera del interés lógico de hacer efectivo su derecho de reparación. Por último, persistió en la incriminación efectuada desde el momento de la denuncia y hasta el juicio oral, sin contradicciones o ambigüedades esenciales en su relato.
En esta situación es evidente que la versión del lesionado sobre la realidad de los hechos no puede ser cuestionada, siendo, en consecuencia, su apreciación por el Juez de instancia enteramente correcta al no haber sido desvirtuada por las alegaciones que contiene el recurso.
2-4.- Legítima defensa.
Como requisitos esenciales de la legítima defensa se precisa, por un lado una Agresión ilegitima, de tal manera que en caso de defensa de los bienes se reputara agresión ilegitima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o perdida inminentes y, por otro, que concurra necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. En nuestro caso, no concurre ninguna de estas situaciones y ello se deriva del mero testimonio del propio testigo invocado por la parte recurrente. En ningún caso ese testigo ( Feliciano ) dice que Hilario fuera pegado con un taburete, insultado y amenazado, sino que desde su declaración policial ( f. 15) afirma que 'Posteriormente el tal Pelayo ha dicho algo de la madre de Hilario reaccionado este....'
Es decir, no concurría; ni agresión ilegítima, ni necesidad de defensa, pues con el propio testimonio de Feliciano se derivaría que aun cuando Pelayo hubiera dicho algo de la madre de Hilario no era ni necesario, ni adecuado, ni proporcionado realizar ninguna acción agresora de la que se derivó un resultado lesional del tal intensidad como la rotura de una muñeca pero tres sitios.Por agresión ilegitima, debe entenderse todo ataque, inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto y en nuestro caso no concurría ni se ha acreditado como probado y la necesidad de la acción de defensaes racionalcuando ésta es adecuada para impedir o repeler la agresión. Significa la necesidad de la defensa que el agredido no puede acudir a otro medio que no sea el de defenderse para evitar el ataque del agresor y sus consecuencias. La relación entre la agresión y la acción necesaria para impedirla o repelerla, por tanto, debe ser tal que se pueda afirmar que, de acuerdo con las circunstancias del hecho, la acción concreta de defensa era adecuada para repeler o impedir la agresión concreta; y, en nuestro caso, aun cuando Pelayo hubiere dicho algo de la madre del acusado, que no se ha probado, ello no justifica una reacción tan violenta como para causarle un hundimiento y fractura múltiple de la muñeca y 67 días de impedimento.
2-5.- Indemnización civil.
Son tres las cuestiones planteadas en este apartado referente a la cuantía indemnizatoria y en concreto las siguientes:
2-5-1.- Indemnización por días de baja invalidantes.
La cantidad aplicada de 60 e por día impeditivo ( 67), es ponderada, adecuada y muy próxima a la establecida en el baremo orientativo en materia de Circulación ( 58-41e); el aval como se dice, es solo orientativo para otros ámbitos del Derecho como las acciones dolosas, y por lo tanto, no concurre cantidad infundada ni carente de justificación.
2-5-2.- Cómputo de la indemnización.
Se plantea el día final del cómputo de la indemnización. Es cierto que la escayola se retira el 22 de mayo, pero la baja laboral fue hasta el 19 de junio y que no precisó de rehabilitación. Ahora bien, la retirada de la escayola no es sinónimo ni de plena sanidad, ni de plena recuperación, pues como se informó pericialmente con una fractura en tres segmentos persiste el dolor e incluso concurría aún en Septiembre una atrofia, por lo que no es inadecuada la fijación de la sanidad el día 19 de Junio.
2-5-3.- En cuanto a los gastos del SACYL referidos en el Auto de aclaración de 5-12-2016 deben de mantenerse de cargo del acusado, en atención a que la asistencia sanitaria que recibió el perjudicado derivó de forma casual y directa de la acción agresora del recurrente y se prestaron pro prescripción facultativa expresa y eran debidos y necesarios.
TERCERO.- Procede, por tanto, la íntegra desestimación del Recurso de Apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta y, de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación formulado por la representación de Hilario , contra la sentencia dictada el día 27 de Octubre de 2013, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 232/12, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
