Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 1072/2016 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 10/2017

Núm. Cendoj: 36038370022017100006

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:125

Núm. Roj: SAP PO 125/2017

Resumen:
ABANDONO DE NIÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00010/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
213100
N.I.G.: 36060 41 2 2014 0001181
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001072 /2016 CR
Delito/falta: ABANDONO DE NIÑOS
Denunciante/querellante: Ángeles
Procurador/a: D/Dª MARINA MARTINEZ PILLADO
Abogado/a: D/Dª ANA TRILLO FONTAN
Contra: MINISTERIO FISCAL, Gema
Procurador/a: D/Dª , MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS
Abogado/a: D/Dª , CELESTINO BARROS PENA
SENTENCIA Nº 10
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ILMOS/AS SR./SRAS Presidente: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO Magistrados/a Dª. ROSARIO
CIMADEVILA CEA
D.CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ
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En PONTEVEDRA, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora MARINA MARTINEZ PILLADO, en representación de Ángeles ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000206 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelada Gema , representado por la
Procuradora Sra. MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de septiembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Gema del delito de abandono de menores del que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Probado y así se declara que el 10 de febrero de 2014, Ángeles interpuso denuncia contra Gema , refiriendo que ésta, el 21 de enero de 2014, le entregó a sus dos hijos, María Antonieta y Jaime , nietos de aquella, y desde entonces no volvió a recogerlos.

Posteriormente amplia la denuncia refiriendo que la acusada acude a recogerlos algún fin de semana y no cumple sus obligaciones como madre'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17 de enero.

HECHOS PROBADOS Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

Primero.- La acusación particular recurre la sentencia en cuanto absolvió a Gema del delito de abandono de menores, previsto y penado en el artículo 226 del Código Penal , alegando, en suma, error en la valoración de la prueba pues, a su entender, de las declaraciones prestadas por los testigos, así como de las denuncias interpuestas por Dña. Ángeles , se desprenden pruebas más que suficientes para la condena de la acusada.

El Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada impugnan el recurso de la acusación particular.

Segundo.- Como sobradamente conocido es, la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultado diferente a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la S.T.C.

157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad recordada, entre otras, por la S.T.C. 135/2004 de 4 de febrero y S.T.C. 167/2002 de 18 de septiembre ).

Precisando la anterior doctrina la S.T.C. 19/2005 de 1 de febrero señalaba que 'Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 192/2004 de 2 de noviembre , o 200/2004 de 15 de noviembre ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo o inmediato de dichas pruebas. E, igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'.

La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera sólo resultaría posible en los siguientes casos: 1.- Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida (y así la S.T.C. 74/1006 de 13 de marzo señala que 'no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también considera acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'); 2.- Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de prueba documental, pues la S.T.C. 74/2006 ya citada razonaba que 'Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación'; 3.-Si hubiera de fundarse en prueba pericial, cuando se valorase únicamente el informe escrito (pues la S.T.C. 75/2006 señala que 'ya decíamos en nuestra reciente S.T.C. 143/2005 de 6 de junio , referente a un delito contra la Hacienda Pública, que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'; circunstancia que también concurre en el presente caso en el que, como se ha dicho, la Audiencia valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta'); 4.- Si hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de prueba documental o pericial escrita (así la S.T.C. 74/2006 señalaba que 'los indicios se extraen de la propia Sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia que le permite concluir que se trataba de una casa habitada, lo que implica «una relación directa del edificio con la intimidad domiciliaria y personal de sus habitantes», que constituye la razón de ser de la agravación. Para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.

La anterior doctrina lleva, de manera necesaria, a la desestimación del recurso, en cuanto para llegar a la conclusión probatoria que en el mismo se solicita habría de realizarse una valoración de la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio distinta a la realizada por la Jueza ante el cual tuvieron lugar, lo que no resulta posible por carecerse en esta segunda instancia de la inmediación en relación a tales pruebas subjetivas, no disponiendo la Sala de otros medios probatorios que, por su naturaleza objetiva, pudieran ser analizados y, en su caso, estableciendo el devenir de los acontecimientos enjuiciados, poder enervar el derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución .

Todo ello sin perjuicio de hacer ver a la parte recurrente que su recurso no se corresponde con las nuevas exigencias procesales que establece el artículo 790.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre, por cuanto que, fundado en el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, habría incurrido la Juzgadora a quo, ni se pide la anulación de la sentencia absolutoria, ni tampoco se justifica debidamente en el escrito de recurso, como exige el precepto, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica que contiene la sentencia apelada, el apartamiento -que ha de ser manifiesto- de las máximas de experiencia, o la omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas.

Tercero.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Marina Martínez Pillado, en nombre y representación de Ángeles , contra la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra .

Segundo.-Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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