Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 160/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 10/2017

Núm. Cendoj: 45168370012017100028

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:31

Núm. Roj: SAP TO 31/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00010/2017
Rollo Núm. .................. 160/2016.-
J. Penal Núm. .............1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ....... 286/2012.-
SENTENCIA NÚM. 10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 160 de
2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
núm. 286/2012, y en las Diligencias Previas núm. 25/2011 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, en
el que han actuado, como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelado, Jose Antonio , representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. García de Arce y defendido por el Letrado Sra. Rivera Alonso.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 27 de junio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Jose Antonio de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria y de un delito contra la seguridad vial carencia de permiso, de los que venía siendo acusado, con declaración oficio de las costas del proceso'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada, y recurso del que se dio traslado a la parte interviniente, que en su escrito manifestó que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' Primero. - Unos minutos antes de las 18'30 horas del día 12 de Marzo de 2010 bien sea el acusado, Jose Antonio , o su hermano, Carlos , uno de los dos, condujo el turismo Ford Mondeo matrícula ....-QFR por el Paseo de las Cambroneras de la localidad de Ontígola, donde hizo un trompo y derrapó, perdió el control del vehículo, se subió sobre una acera y luego embistió hacia la posición que ocupaban los agentes de Policía Local de Ontígola NUM000 y NUM001 y Zulima . Los agentes dieron señal de alto al conductor pero este aceleró de modo que los agentes y Zulima debieron echarse aun lado para evitar ser atropellados. Segundo .- Jose Antonio había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 30 de Mayo de 2008, como autor de un delito contra la seguridad vial por carencia de permiso, a la pena de veinte días de trabajo en beneficio de la comunidad y por sentencia firme de 28 de Mayo de 2009, como autor del mismo delito, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión.'.-

Fundamentos


PRIMERO: Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 24 de noviembre de 2015 , que absolvió a Jose Antonio de un delito contra la seguridad vial por carecer de permiso de conducir de conducir, siendo reincidente por los mismos hechos, e invoca como motivos de impugnación la infracción de precepto legal, por vulneración del artículo 384 del Código Penal , en su redacción dada por LO 5/2010; y error en la valoración de la prueba en relación con el delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , con suplica de condena por el primer delito a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cinco años con pérdida del permiso conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal , y costas.-

SEGUNDO: La sentencia de instancia, de la que no se discute el hecho probado ('... desde el imprescindible respecto a los hechos declarados probados', comienza el Ministerio Fiscal aseverando en su recurso), no absuelve por infracción y/o no aplicación de las normas penales que regulan los delitos de los arts. 384 (redacción de la LO. 5/2015 ), y 380, ambos del Código Penal , sino por aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

Efectivamente, en el hecho probado -a tales efectos-, se recoge que '... unos minutos antes de las 18'30 horas del día 12 de Marzo de 2010 bien sea el acusado, Jose Antonio , o su hermano, Carlos , uno de los dos, condujo el turismo Ford Mondeo matrícula ....-QFR por el Paseo de las Cambroneras de la localidad de Ontígola...'; y cuando desarrolla -en los fundamentos de derecho- esa aseveración fáctica, añade que '...

por tanto, la prueba desarrollada a instancia de la acusación acredita que el vehículo era propiedad de Jose Antonio y que una persona de rasgos generales físicos parecida a Jose Antonio lo condujo el día de los hechos. Los agentes de Policía Local de Ontígola sólo alcanzan a probar que la fotografía que vieron en la ficha policial de Jose Antonio era parecida a la persona que condujo el turismo. La coartada aportada por el acusado no es posible destruirla. Desde mi punto de vista, hubiera sido necesario para destruir esta coartada haber aportado a la causa el testimonio de Carlos , el hermano de Jose Antonio . Cuando la coartada es establecida en el acto de la vista, de forma inesperada y sorprendente, puede sospecharse que se trata de una coartada sobrevenida, pero cuando el acusado afirmó en fase de instrucción que el conductor era su hermano Carlos y no se ha practicado ninguna diligencia de esclarecimiento porque no se ha introducido su testimonio en la causa, la sospecha referida cede y queda sembrada la duda acerca de la identidad del conductor. Aunque no dispongamos de la certeza de que la fotografía aportada el acto de la vista es de Carlos , el hermano del acusado, no obstante se parece a él, delgado, de posible etnia gitana. Así, a tenor de la descripción facilitada por los agentes de Policía Local de Ontígola en relación al conductor, de posible etnia gitana, delgado, pelo corto, dejando la longitud del pelo aparte porque es fácilmente cambiable, tanto podría ser el conductor Jose Antonio como Carlos . Total, que tengo dudas, estimo que razonables, respecto del autor de los hechos'; para añadir, in fine del Fundamento 3º, que '... en el caso que nos ocupa, no cabe invocar, estrictamente, el principio de presunción de inocencia, en el sentido de ausencia de prueba de cargo porque es cierto que se ha practicado prueba de cargo con los requisitos antedichos en el acto de la vista oral del juicio, pero el contenido del derecho a la presunción de inocencia también admite la forma clásica de 'in dubio pro reo', como principio general del derecho que informa la actividad judicial, aplicable cuando a pesar de haberse practicado prueba de cargo en el acto de la vista oral, sin embargo los resultados de la misma no permiten inferir algunos de los elementos del tipo, la participación del acusado en los hechos o el dolo o culpa'; por lo que termina aseverando que '... conforme a todo lo referido anteriormente, procede la libre absolución de Jose Antonio dado que la prueba practicada es insuficiente para sostener su participación en los hechos, debiendo aplicarse el principio 'in dubio pro reo' cuando la prueba practicada no permite asegurar la autoría'.

Conocido es el alcance de tal principio, por lo que, de un lado, en estricta aplicación de mismo; y de otro, aunque fuera de forma subsidiaria, de la imposibilidad de revalorar en el recurso las pruebas personales cuando la sentencia hubiere basado en ellas su absolución; el recurso debe ser rechazado sin entrar en su análisis, en cuanto la sentencia no entra a discernir sobre las cuestiones de aplicación normativa sustantiva a que se aluden en el recurso, por lo que la misma se ratifica, rechazando aquél.-

TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio, en observancia del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' Primero. - Unos minutos antes de las 18'30 horas del día 12 de Marzo de 2010 bien sea el acusado, Jose Antonio , o su hermano, Carlos , uno de los dos, condujo el turismo Ford Mondeo matrícula ....-QFR por el Paseo de las Cambroneras de la localidad de Ontígola, donde hizo un trompo y derrapó, perdió el control del vehículo, se subió sobre una acera y luego embistió hacia la posición que ocupaban los agentes de Policía Local de Ontígola NUM000 y NUM001 y Zulima . Los agentes dieron señal de alto al conductor pero este aceleró de modo que los agentes y Zulima debieron echarse aun lado para evitar ser atropellados. Segundo .- Jose Antonio había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 30 de Mayo de 2008, como autor de un delito contra la seguridad vial por carencia de permiso, a la pena de veinte días de trabajo en beneficio de la comunidad y por sentencia firme de 28 de Mayo de 2009, como autor del mismo delito, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión.'.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 24 de noviembre de 2015 , que absolvió a Jose Antonio de un delito contra la seguridad vial por carecer de permiso de conducir de conducir, siendo reincidente por los mismos hechos, e invoca como motivos de impugnación la infracción de precepto legal, por vulneración del artículo 384 del Código Penal , en su redacción dada por LO 5/2010; y error en la valoración de la prueba en relación con el delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , con suplica de condena por el primer delito a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cinco años con pérdida del permiso conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal , y costas.-

SEGUNDO: La sentencia de instancia, de la que no se discute el hecho probado ('... desde el imprescindible respecto a los hechos declarados probados', comienza el Ministerio Fiscal aseverando en su recurso), no absuelve por infracción y/o no aplicación de las normas penales que regulan los delitos de los arts. 384 (redacción de la LO. 5/2015 ), y 380, ambos del Código Penal , sino por aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

Efectivamente, en el hecho probado -a tales efectos-, se recoge que '... unos minutos antes de las 18'30 horas del día 12 de Marzo de 2010 bien sea el acusado, Jose Antonio , o su hermano, Carlos , uno de los dos, condujo el turismo Ford Mondeo matrícula ....-QFR por el Paseo de las Cambroneras de la localidad de Ontígola...'; y cuando desarrolla -en los fundamentos de derecho- esa aseveración fáctica, añade que '...

por tanto, la prueba desarrollada a instancia de la acusación acredita que el vehículo era propiedad de Jose Antonio y que una persona de rasgos generales físicos parecida a Jose Antonio lo condujo el día de los hechos. Los agentes de Policía Local de Ontígola sólo alcanzan a probar que la fotografía que vieron en la ficha policial de Jose Antonio era parecida a la persona que condujo el turismo. La coartada aportada por el acusado no es posible destruirla. Desde mi punto de vista, hubiera sido necesario para destruir esta coartada haber aportado a la causa el testimonio de Carlos , el hermano de Jose Antonio . Cuando la coartada es establecida en el acto de la vista, de forma inesperada y sorprendente, puede sospecharse que se trata de una coartada sobrevenida, pero cuando el acusado afirmó en fase de instrucción que el conductor era su hermano Carlos y no se ha practicado ninguna diligencia de esclarecimiento porque no se ha introducido su testimonio en la causa, la sospecha referida cede y queda sembrada la duda acerca de la identidad del conductor. Aunque no dispongamos de la certeza de que la fotografía aportada el acto de la vista es de Carlos , el hermano del acusado, no obstante se parece a él, delgado, de posible etnia gitana. Así, a tenor de la descripción facilitada por los agentes de Policía Local de Ontígola en relación al conductor, de posible etnia gitana, delgado, pelo corto, dejando la longitud del pelo aparte porque es fácilmente cambiable, tanto podría ser el conductor Jose Antonio como Carlos . Total, que tengo dudas, estimo que razonables, respecto del autor de los hechos'; para añadir, in fine del Fundamento 3º, que '... en el caso que nos ocupa, no cabe invocar, estrictamente, el principio de presunción de inocencia, en el sentido de ausencia de prueba de cargo porque es cierto que se ha practicado prueba de cargo con los requisitos antedichos en el acto de la vista oral del juicio, pero el contenido del derecho a la presunción de inocencia también admite la forma clásica de 'in dubio pro reo', como principio general del derecho que informa la actividad judicial, aplicable cuando a pesar de haberse practicado prueba de cargo en el acto de la vista oral, sin embargo los resultados de la misma no permiten inferir algunos de los elementos del tipo, la participación del acusado en los hechos o el dolo o culpa'; por lo que termina aseverando que '... conforme a todo lo referido anteriormente, procede la libre absolución de Jose Antonio dado que la prueba practicada es insuficiente para sostener su participación en los hechos, debiendo aplicarse el principio 'in dubio pro reo' cuando la prueba practicada no permite asegurar la autoría'.

Conocido es el alcance de tal principio, por lo que, de un lado, en estricta aplicación de mismo; y de otro, aunque fuera de forma subsidiaria, de la imposibilidad de revalorar en el recurso las pruebas personales cuando la sentencia hubiere basado en ellas su absolución; el recurso debe ser rechazado sin entrar en su análisis, en cuanto la sentencia no entra a discernir sobre las cuestiones de aplicación normativa sustantiva a que se aluden en el recurso, por lo que la misma se ratifica, rechazando aquél.-

TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio, en observancia del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 27 de junio de 2016 , en el Procedimiento Abreviado núm. 286/12 y en las Diligencias Previas núm. 25/11, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
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