Última revisión
09/02/2017
Sentencia Penal Nº 10/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10341/2016 de 19 de Enero de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 10/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100057
Núm. Ecli: ES:TS:2017:190
Núm. Roj: STS 190:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.
En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Plácido y por infracción de ley por Luis Angel , contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona , en causa seguida a los mismos por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, y como recurrido el Letrado de la Generalitat de Calatuña D. Javier Segura Zaruquiey.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 1 de Olot, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el num. 1/2012, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera , que con fecha 27 de mayo de 2015, dictó sentencia que contiene el siguiente
HECHO PROBADO: 'PRIMERO
A consecuencia de todas las heridas anteriormente descritas causadas por los acusados, y principalmente por el degüello generado en la zona cervical anterior, la víctima falleció de manera irremediable al generarse un shock hipovolémico que le condujo inexorablemente a la muerte tras una agonía desmedida.
TERCERO.- Los acusados actuaron siendo conscientes de que se encontrarían a Doña Dulce dormida encima de la cama de la habitación de matrimonio, y de que ella en modo alguno podría esperar semejante ataque su persona; ataque que llevaron a cabo prevaliéndose de las navajas que ambos portaban así como de su superioridad numérica, anulando de ese modo cualquier posibilidad de defensa eficaz de la víctima.
CUARTO.- El modo en que los acusados atacaron a su víctima provocó a Dulce unos padecimientos absolutamente innecesarios y gratuitos, que le generaron más dolor del imprescindible para causar su muerte.
QUINTO.- En el momento de su muerte Dulce estaba casada con el acusado Luis Angel , y era por ello cuñada del acusado Plácido , hermano del anterior.
Se declara probado el siguiente hecho a efectos de responsabilidad civil: ÚNICO.- En el momento de fallecer Doña Dulce tenía un único hijo, llamado Fulgencio '.
SEGUNDO.- El Magistrado-Ponente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLO: 'En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado contra D. Luis Angel , como autor de un delito de asesinato cometido en la persona de Dª. Dulce concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, le impongo la pena de veintidós años y seis meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo igual al de condena.
II.- En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado contra D. Plácido , como autor de un delito de asesinato cometido en la persona de Dª Dulce concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, le impongo la pena de veintidós años y seis meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo igual al de condena.
III. -Los condenados deberán satisfacer solidariamente al menor Fulgencio , como indemnización para atender a la responsabilidad civil derivada del delito, la cantidad de 251.000 euros.
IV.- Corresponderá a cada condenado el pago de la mitad de las costas causadas en el juicio, incluidas las de la acusación particular de la Generalitat de Catalunya. Notifíquese a las partes, indicándoles que contra la sentencia pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de diez días a partir de la última notificación.
TERCERO.- Recurrida en apelación dicha sentencia por los acusados ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, ésta dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2016 , que contiene el siguiente
FALLO :Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer en nombre y representación de Plácido y de Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2.015 en el Procedimiento de Jurado núm. 3/14 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona , dimanante del Juzgado de Instrucción 1 de Olot, la cual confirmamos íntegramente, y declarando de costas del recurso'.
CUARTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación de
QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Plácido formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 C.E . por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 C.E . por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al no existir base para aplicar la agravante de ensañamiento. TERCERO: Infracción de ley al amparo del num 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de la agravante de señalamiento de los artículos 139.3 y 140 del Código Penal .
La representación de Luis Angel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 C.E ., referido al derecho a la tutela judicial efectiva, por motivación arbitraria insuficiente y contradictoria del veredicto. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener la sentencia un juicio explícito de inferencia en orden a establecer la coautoría, imposibilitando su control casacional.
SEXTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 12 de enero pasado.
Fundamentos
Frente a esta sentencia se interponen los actuales recursos, el primero fundado en dos motivos de casación, por vulneración constitucional, y el segundo en tres motivos, por vulneración constitucional y por infracción de ley.
RECURSO DE Luis Angel .
Pese a este enunciado por tutela judicial efectiva, el desarrollo del motivo se encauza a través de la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuestionando la suficiencia de la prueba indiciaria tomada en consideración para fundamentar la condena del recurrente. Impugna específicamente la parte recurrente la racionalidad de la inferencia que realiza el Jurado para deducir de la prueba indiciaria la participación de Luis Angel en el asesinato de su esposa, Dulce .
El motivo carece de fundamento. El recurso de casación, en el procedimiento de Jurado, se interpone frente a las sentencias dictadas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. En el caso actual la sentencia de apelación ya ha resuelto este mismo motivo de recurso con un razonamiento impecable, al que nos remitimos y que relacionaremos. La sentencia de instancia analiza de forma razonada y razonable los indicios concurrentes, obteniendo una conclusión avalada por la lógica y las reglas de la experiencia.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En relación con la prueba indiciaria las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo , núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril , entre otras muchas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas como las de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2000 ), 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998 ) de 1998 , 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999 ) de 1999 , 1 de febrero (83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ), y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, así como en otras más recientes, como la núm. 193/2013, de 4 de marzo, núm. 359/2014, de 30 de abril, núm. 433/2013 de 29 de Mayo y núm. 533/2013, de 25 de junio, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.
Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que:
'
En definitiva, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero ).
La parte recurrente, para impugnar la prueba indiciaria, cuestiona separadamente la fuerza de convicción de cada indicio aislado, olvidando que los indicios deben valorarse conjuntamente.
El Tribunal sentenciador analiza varios grupos de indicios diferenciados, que permiten obtener una convicción fuera de toda duda sobre la autoría del recurrente.
La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia, pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.
Pero también es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede aportar el Juez profesional, que dispone de una formación específica y de una experiencia en el enjuiciamiento y motivación de la que carecen los jurados. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d ), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos, lo que debe ser bastante para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican la exigencia de motivación. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la LOTJ , desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando si resulta necesario para una mayor claridad el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, siempre con exquisito respeto a lo ya expresado por el Jurado ( STS núm. 956/2000, de 24 de julio 2000 ; STS núm. 1240/2000, de 11 de setiembre2000 , STS núm. 1096/2001, de 11 de junio y STS 542/2015, de 30 de septiembre , entre otras).
'
Adicionalmente, en el fundamento jurídico tercero se completa el análisis de la racionalidad de la inferencia deducida de dicho elenco indiciario
La pluralidad de indicios citados, relacionados entre sí, llevan a la plena convicción al Tribunal del Jurado, ratificada por la Sala de Apelación, sobre la participación de los acusados como autores directos y materiales de los hechos, y esta deducción es plenamente razonable. El motivo en consecuencia, debe ser desestimado.
El motivo carece de fundamento. El jurado declara probados unos hechos que ponen de manifiesto la coautoría: ambos acusados estaban en el lugar de los hechos cuando se produce la muerte, ambos tenían sus ropas machadas de sangre de la víctima, las navajas de los dos contenían perfil genético de la víctima, etc. Es cierto que el Jurado no precisa si hubo un acuerdo previo, que por la naturaleza y rapidez de los hechos puede inferirse, o bien alguno de ellos se sumó a la acción ya iniciada por el otro, pero ambos supuestos integran una responsabilidad penal por coautoría por lo que esta precisión no resulta penalmente determinante.
RECURSO DE Plácido .
El motivo debe ser desestimado, en atención a las mismas razones ya expuestas al resolver el motivo correlativo del anterior condenado.
Desde la perspectiva de la presunción de inocencia la prueba pericial médica practicada avala la causación de una pluralidad de heridas, la naturaleza de las mismas, etc, por lo que concurre prueba suficiente para fundamentar los hechos declarados probados.
Desde la perspectiva de la infracción de ley ha de partirse de que, como señala la sentencia de esta Sala 895/2011, de 15 de julio , el ensañamiento es apreciable: 1º) por la causación del dolor mediante actos complementarios ejecutados a tal fin sin ser precisos para la consecución del resultado mortal; 2º) por la prolongación intencionada de la agonía retrasando la llegada de la muerte precisamente para aumentar el sufrimiento; o 3º) por la elección de una acción mortífera especialmente cruel y dolorosa dejando de utilizar otro método mortal posible y menos cruento.
Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de los dos recursos, con imposición a los recurrentes de las costas de los mismos, por ser preceptivos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:
Declarar
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

