Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 9/2018 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100017

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:205

Núm. Roj: SAP BA 205/2018

Resumen:
AMENAZAS CONDICIONALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00010/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2018 0100097
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2018
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000034 /2017
RECURRENTE: Frida , Luis Angel
Procurador/a: ,
Abogado/a: MARTA FORTEA ZOIDO, MARTA FORTEA ZOIDO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Rosana
Procurador/a: , JOSE MARIA ECHEVERRIA RODRIGUEZ
Abogado/a: , SONIA DIAZ CANO
S E N T E N C I A núm.10 /2018
Iltmo. Sr. Magistrado
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
En la población de BADAJOZ, a 26 de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen
reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves núm.
34/2017; Recurso Penal núm. 9/2018; Juzgado de Instrucción n. 1 de Zafra, Badajoz*»], seguida contra los
encausados Luis Angel y Frida ; defendidos por el letrado DÑA. MARTA FORTEA ZOIDO; por un delito
leve de «AMENAZAS Y MALTRATO DE OBRA».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción n. 1 de ZAFRA , se dicta sentencia de fecha 25/10/2017 , la que contiene el siguiente: « FALLO : Que debo condenar y condeno a Luis Angel , como autor penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS..., y condeno a Frida , como autora de un delito leve de AMENAZAS y otro de MALTRATO DE OBRA,...,con imposición de costas procesales causadas . »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la defensa de los acusados; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL y la defensa de Rosana , defendida por el letrado DÑA. SONIA DÍAZ CANO y representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos l expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 9/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo .

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alega como primer motivo del recurso la vulneración de normas procesales que han causado indefensión a la parte. En este sentido se manifiesta que los condenados-recurrentes acudieron a juicio sin abogado, siendo lo cierto que la otra parte sí lo llevaba lo que habría generado una desigualdad de armas entre denunciante y denunciados.

Supuesto ello cumple manifestar que esta circunstancia se debe a que los propios condenados, pudiendo hacerlo, no comparecieron a juico asistidos de letrado. No se trata de una falta imputable al Juzgado, sino a la propia desidia de la parte pues en la diligencia de ordenación, folio 20, se les advierte a las partes que pueden asistir a juicio con abogado. Por tanto, es la sola voluntad de los ahora recurrentes la única causa de que no acudieran a juicio con abogado.

Por otro lado, como argumento ex abundantia, hay que manifestar que en el acto del juicio intervino el MF como defensor de la legalidad, y que, además, los hechos enjuiciados fueron muy sencillos y que no se precisa de un especial asesoramiento jurídico. Pero, en definitiva, no se puede imputar al Juzgado ninguna irregularidad procesal, por lo que la petición de nulidad de actuaciones ha de ser desestimada.



SEGUNDO. Se alega, asimismo, por el recurrente como segundo motivo el error en la valoración de la prueba. El motivo no puede prosperar pues se ha practicado en el acto del juicio prueba de signo incriminatorio, suficiente, válida y hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia, prueba valorada bajo la inmediación del tribunal de instancia: la declaración de la denunciante, creíble, verosímil y persistente, y la corroboración de dos testigos presenciales de los hechos.

Efectivamente, en el caso presente el Juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15- 2-1999).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de los intervinientes en el incidente del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

En el caso presente, en definitiva, en una sentencia muy motivada, se expresan por el tribunal de primer grado las razones de la condena, sobre la base de una correcta valoración de la prueba practicada, suficiente y hábil para formar la convicción del tribunal sobre la condena de los dos acusados, con ausencia de toda duda razonable.

Efectivamen te, los recurrentes exponen una visión de los hechos acomodada a sus propios intereses sustantivos y procesales, lo cual es legítimo, pero ello no puede prevalecer sobre la apreciación más objetiva y neutral del tribunal sentenciador, el cual basa su condena en la propia declaración de la denunciante, y en dos testigos directos que considera imparciales, y se dan las razones para ello.

Respecto del Luis Angel , no tiene transcendencia que se utilizara la palabra 'moño o coño', pues él mismo ha reconocido que dijo 'como sigas insultando a mi familia te voy a agarrar de los pelos...', expresión con un claro contenido amenazante.

No existe, en suma, error en la apreciación de la prueba, ni error en la calificación jurídica de los hechos, pues la expresión que utiliza Frida después de agarrar fuertemente por el brazo a Rosana , (maltrato de obra), '...veras donde vamos a llegar', tiene asimismo, dicha en un determinado contexto de tensión, un claro matiz amenazante. Por encima del principio de intervención mínima está el principio de legalidad, (en realidad ambos principios no se solapan) y las conductas descritas en los hechos probados de la sentencia están claramente tipificadas en el CP, como delitos leves de amenazas y maltrato de obra, respectivamente.

El recurso se rechaza.



TERCERO .- Sin costas procesales en la alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la defensa de Frida y Luis Angel ; Procedimiento por delitos leves n. 34/17, Recurso Penal núm. 9/18; Juzgado de Instrucción n. 1 de Zafra , contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, y CONFIRMAMOS referida resolución y sin imposición expresa de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr.

Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos el Ilmo. Sr. Magistrado al margen relacionado. «* D. José Antonio Patrocinio Polo.*» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 26 de Febrero de dos mil dieciocho.

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