Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1067/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100007

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:362

Núm. Roj: SAP GI 362/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 1067/ 17.
Juicio Rápido nº 23/ 16.
Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona.
SENTENCIA Nº 10/18
Ilmos Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
D. Víctor Correas Sitjes.
En la ciudad de Gerona a 15 de enero de 2017.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 1067/ 17 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en el Procedimiento
Juicio Rápido nº 23/ 16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, siendo parte apelante Felix asistido del Letrado Sr/ Sra. José Enrique Pérez
Palalí y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti
Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27- 9- 2016 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' Condeno a Felix como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379. 2 del C. P a las siguientes penas: Multa de seis meses a razón de 8 euros al día que hace un total de 1440 euros (...) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Felix en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admite y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.



SEGUNDO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .

El motivo de recurso no puede prosperar.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978 2836 y ApNDL 2875), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985 174 ], 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 [RTC 1987 55 ], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990 124 ], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994 261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 [RTC 1993 76 ] y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 [RJ 1990 526 ], 26 de Julio de 1994 [RJ 1994 6719 ] y 7 de febrero de 1998 [RJ 1998 1487]).

En base a la doctrina antes expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en particular a las testificales de los agentes de la Policía Local que confeccionaron y ratificaron el atestado en el acto de la vista oral.

Lo que se discute en el presente procedimiento es el hecho manifestado por el recurrente de que no era él el conductor del vehículo. Sin embargo entendemos como acertadamente el Juez a quo que dicha afirmación se hace dentro del ejercicio legítimo del derecho de defensa, pero ha quedado claramente acreditado que sí era el conductor del vehículo siniestrado.

En primer lugar consta en el atestado policial ratificado en el plenario que en un primer momento y cuando se personó la patrulla en el lugar del accidente se encontró con un hombre que se acreditó como Felix y que preguntado por lo sucedido se limitó a contestar que ' había intentado retirar el turismo sin éxito tras haber sufrido una salida de vía' ( por tanto ya en un primer momento reconoce los hechos). Practicada la prueba de alcoholemia y dado su resultado positivo se le informo de la necesidad de realizar la prueba con un etilómetro de precisión; momento este en que el acusado manifestó por primera vez que no era el conductor del vehículo, sino que ' había sido una amiga casada la cual había abandonado el punto cuando llegó la policía '. Tomada declaración al acusado en sede de instrucción al folio 53 se acogió a su derecho a no declarar.

Es el acto de la vista oral cuando introduce una nueva versión de los hechos, manifestado que el día de autos el que conducía el vehículo era su padre.

En este sentido el acusado presentó en el acto de la vista oral un acta notarial en que su padre corroboraba la versión de su hijo ( folios 222 y ss) en donde se hace constar: ' que el fin de semana del 26 a 28 de febrero de 2016 viajé a Blanes a visitar a mí hijo Felix ... que el día 26 estando aún de visita en casa de mí hijo éste salió a cenar con una amiga... que sobre las 23: 30 horas recibí una llamada de mí hijo en la cual me pedía que fuera a recogerlo a la puerta del restaurante ya que aún estando muy cerca de casa me indicó que había bebido en la cena y no quería arriesgarse a coger el coche... que le llevé a casa conduciendo yo... que llegando a la calle donde vive mi hijo y en la misma rotonda debajo de su casa y debido a que no tenía mucha práctica con ese coche al no ser el mío propio, la rueda izquierda subió un bordillo quedándose bloqueado el coche... que intenté sacar el coche repetidas veces y comencé una discusión con mí hijo dejándolo solo y subí a casa de mí hijo ya que estábamos justo en la puerta de su casa... '. Dicha versión de los hechos que ha sido ratificada por el testigo y padre del acusado Sr. Jesús Ángel y en parte por el testigo Sr. Miguel Ángel - trabajador del restaurante en donde presuntamente cenó el acusado- el cual manifestó que ' la noche de los hechos va a ver llegar a un hombre y una mujer mayores y que el hombre mayor se va a llevar al acusado conduciendo el vehículo del acusado a quien conoce como cliente del establecimiento... '.

Tales testimonios no merecen credibilidad alguna y por este motivo entendemos plenamente ajustado a derecho que el Juez a quo en la resolución recurrida acuerde deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio.

Decimos esto por varias razones. En primer lugar se trata de una versión nueva introducida en el plenario ya que la primer vez como se dijo, en el atestado policial manifestó que ' había intentado retirar el vehículo sin éxito tras haber sufrido una salida de la vía '; es en un momento posterior cuando es informado de la necesidad de hacer la prueba con un etilómetro de precisión cuando manifiesta que ' él no conducía sino que lo hacía una amiga casada la cual había abandonado el punto cuando llegaba la policía ', declaraciones éstas que no ratifica en sede de instrucción sino que se acoge a su derecho a no declarar.

En segundo lugar entendemos que la versión dada en el plenario no merece credibilidad alguna dado que si el Sr. Jesús Ángel no reside en Blanes sino en Alboraya ( Valencia) y se trata de una persona de 80 años de edad y enfermo del corazón - como se manifiesta en el recurso- su hijo el hoy acusado le llamara por teléfono para que le fuera a buscar al restaurante pese a que entendemos que no conocería las calles de la localidad y que como dijo el SR. Jesús Ángel se encontraba cerca de casa y al que llegó según el testigo Miguel Ángel en taxi; cuando es lógico pensar que en tal circunstancia el acusado hubiera sido el que hubiera llamado un taxi para ir a su casa, o hubiera ido andando al encontrarse muy cerca de su casa, sin necesidad de molestar a las 23: 30 horas a su padre de 80 años y enfermo del corazón. Pero más llamativo es el hecho de que si el accidente se produce en la puerta de la casa del imputado y el padre de éste y su madre subieron al domicilio tras discutir con su hijo, no bajasen de nuevo tras la llegada de la policía para manifestar que era él el que conducía. Tambien es llamativo que la testigo Sr. Faustino que oyó el ruido de intentar arrancar un coche y se asomó a la ventana solo viera al acusado junto al coche, pero no viera en ningún momento al padre, madre y presunta amiga del acusado con quién éste había ido a cenar; la cual debemos decir que sorprende que no hubiere comparecido a Juicio ni siquiera hubiere sido propuesta por la defensa.

Por todo lo expuesto el motivo de recurso no puede prosperar.



TERCERO.- En cuanto a la alegación relativa a la vulneración del derecho de defensa por la no práctica de la prueba consistente en el listado de llamadas efectuadas desde el teléfono NUM000 solicitando asistencia en carretera y realizadas el día de los hechos a las 23: 54 y 23: 58 horas; tal motivo de recurso no pueda admitirse dado que no ha generado indefensión alguna y no acreditan en modo alguno la autoría de los hechos, dado que el hecho de que el acusado llamara al servicio de asistencia en carretera no acredita en modo alguno que él no fuera el conductor del vehículo.



CUARTO.- En cuanto a la alegación relativa a la deducción de testimonio por un presunto delito de falso testimonio respecto del imputado Sr. Felix .

El motivo de recurso debe no puede ser estimado.

Si bien es cierto que el delito de falso testimonio tiene como sujeto activo aquel que tenga la posición de testigo en un procedimiento judicial (o perito o interprete); y su conducta ha de ser que falte a la verdad al deponer o la altere o silencie sustancialmente datos; y que tales datos sean relevantes y de acuerdo entre otras con A STS 1624/2002 de 21 de octubre (RJ 2002, 9990) señala ' se comete cuando una persona llamada a prestar testimonio en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta ', refiriendo que ' decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil '.

Así las cosas el imputado no cometería el delito de falso testimonio del art 458 del C. P pero sí en su caso el previsto en el art. 461 del citado texto legal que castiga al que presentare a sabiendas testigos falsos.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona , con fecha 27- 9- 2016 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a15 de enero de 2018, doy fe.

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