Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1642/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100016

Núm. Ecli: ES:APM:2018:190

Núm. Roj: SAP M 190/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
FSG21
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0506756
Rollo de Sala nº 1642/2017
Procedimiento Abreviado nº 248/2016
Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 10/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Vicente Magro Servet (Ponente)
D Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a doce de enero de dos mil dieciocho
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
22/03/2017 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 248/2016 seguido contra
Hernan por la comisión de un delito de abandono de familia (impago de pensiones).
Son partes, como apelante el/los acusado/s representado por el/la Procurador/a LAURA LOZANO
MONTALVO y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. FCO. JAVIER LOZANO MONTALVO y como apelados,
la acusación particular, representada por la Procuradora Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ y
defendida por la letrada Dña. KATIA-ELISABETH HARLING, y al MINISTERIO FISCAL; como Magistrado
ponente se ha designado a D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado a la acusación particular y al Fiscal, quienes lo impugnaron, se elevó la causa original a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, y apunta que se recoge en la sentencia que durante el periodo comprendido entre septiembre de 2012 a noviembre de 2014 el recurrente tuvo medios económicos para satisfacer la pensión de alimentos a que estaba obligado y sostiene que alegó y probó que ha tenido problemas graves de pago (doc. 1 y 2 resoluciones del juzgado mercantil 8 en PA de concurso 318/2012, doc. Nº 3 del juzgado mercantil nº 3 concurso 350/2011 y doc. 4 autos de 4-6-2014 del 318/12 acordando la conclusión del concurso voluntario de la sociedad car and you gestión SL de la que era titular y doc. 13 del banco Sabadell (25-7-2013) de que no le puede conceder un préstamo de 25.000 euros, doc. 15 de cantidades retenidas en 2012 por el organismo de loterías, y la agencia tributaria al folio 76 corrobora la retención de 24.184,90 euros, como doc. 16 escrito al juzgado de primera instancia nº 27 de Madrid (26-7-2010) sobre su oposición a la ejecución instada en el que se aludía a su situación económica.

Se reconocen retrasos en los pagos, pero no un comportamiento doloso, ya que antes de su época de crisis había pagado sus obligaciones, por lo que alega su falta de voluntad de incumplir. Y señala que en el periodo fijado carecía de capacidad económica suficiente para atender esta obligación.

Sin embargo, la fiscalía se opone a este recurso y sostiene que ha sido titular de una administración de loterías desde 2010 y que en 2012 le reporta beneficio de 85.935 euros y que en 2013 traspasa a su pareja de forma altruista quedando como empleado y percibiendo un salario de 13.919,52 euros y dietas por importe de 3.600 euros, detenta la propiedad de dos inmuebles y sin que estas estuvieran alquiladas, se ingresa a su plan de pensiones en el año 2012 2.000 euros con ganancias de activos financieros de 7.459,85 euros y 3.531,13 euros y ahorros en tres cuentas corrientes. Por ello, la fiscalía entiende que hay prueba de cargo de que no existía esa imposibilidad para pagar la suma a que estaba obligado de 959,88 euros/mes, siendo el periodo de impago de Septiembre de 2012 a noviembre de 2014 y que la suma abonada lo ha sido por el recurso a la vía judicial. Con respecto a la modificación de medidas es cierto que en el mes de diciembre de 2014 presenta modificación de medidas de su hija mayor.

El juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la existencia del impago ya que se refiere de una forma pormenorizada las vicisitudes seguidas en la obligación del pago de su pensión alimenticia por el recurrente, pero el juez refiere con detalle la existencia del débito originado en los meses de Septiembre a diciembre de 2012 y los pagos parciales hechos y las del año 2013 y lo mismo de 2014 e incidiendo en el periodo controvertido al que se sujeta la litis se recoge que disponía de dos propiedades, uno en nuda propiedad donde reside su madre y otro vacío aunque Mercedes Castillón alegó que estaba arrendado y con activos financieros que vendió en 2012 y que ingresó en 2012 2.000 euros al plan de pensiones y que hasta Mayo de 2013 detentaba ingresos por importe de 85.935 euros, pero añade el juez que con respecto a la titularidad de la Administración de lotería que regentaba y de la que obtenía importantes ingresos hasta ese mes la traspasa a su pareja sentimental lo que determina que se deje sin efecto la retención judicial operada sobre las cantidades obtenidas., aunque se recoge que no se percibió ninguna cantidad por esa cesión, lo que es significativo y opera en contra del recurrente en el análisis no solo de la capacidad de pago, sino lo que es también evaluable en la valoración de la prueba en la voluntad de pagar y que ha sido tenido en cuenta por el juzgador y por la fiscalía en su informe de impugnación del recuso antes expuesto. Y ante ello se sitúa en asalariado de la misma, lo que es actuación que igualmente le perjudicaba en su capacidad de pagar, pero que fue decidida ante la transmisión efectuada, que sin ella no hubiera dado lugar a una merma de la capacidad, o bien hubiera podido afrontar las deudas que se alegan en el recurso por la situación concursal que sostiene. Por ello, con cierto el juzgador refiere que con respecto al periodo litigioso el recurrente tuvo posibilidad de hacer frente a sus obligaciones, que lo son no ante un acreedor común, sino ante su propia familia en concepto de pensión por alimentos. Relevante es la mención que efectúa con acierto el juez penal en relación a ha incumplido a sabiendas su obligación de pago y que se puede inferir (de las observaciones antes efectuadas por la fiscalía en su informe) y de los argumentos del juez, por ejemplo en cuanto a la existencia de un inmueble vacío y sin alquilar, o en el traspaso a su pareja, y sin recibir contraprestación alguna, de su negocio que le reportaba unos importantes beneficios con los que pudiera haber hecho frente a sus obligaciones alimenticias u otras que tuviere, que el recurrente actuó dolosamente en su dejación de pagar y por consecuencia no adoptando las medidas que tenía para poder hacerlo, sino todo lo contrario. E incide en un dato que es fundamental, ya que el delito se comete tanto cuando el obligado al pago no paga la pensión, teniendo patrimonio suficiente para ello, como cuando teniendo capacidad para poder obtener recursos suficientes para pagar la pensión no los obtiene voluntariamente, pues en ambos casos el sujeto activo del delito decide de forma voluntaria no cumplir con la obligación impuesta por la resolución judicial.

Ello es relevante al objeto de la resolución del presente caso, porque aunque el recurrente sostenga que no tenía capacidad, o había dificultades económicas aportando la documental antes expuesta lo relevante, también, es valorar la posibilidad de pagar aparte de la objetiva que alega el recurrente y este dato de inferencia también es interpretable y valorable por el juzgador, como así refleja la fiscalía en su informe. Y este dato es relevante para confirmar la sentencia ante la prolija explicación de datos de abonos e impagos que con un extraordinario esfuerzo y detalle ha llevado a cabo el juez penal, exponiendo de forma detallada pagos y deudas y analizando la voluntad de pagar y su capacidad, que no se desprende de datos solo objetivables desde el punto de vista económico, sino de haber podido tener a su mano la posibilidad de afrontar los pagos, existiendo indicios concluyentes antes expuestos de que, pese a la documental aportada, esta posibilidad existía, pero no se ejecutó, o, mejor dicho, se desarticula como con acierto se expone por el juez en la sentencia y por la impugnación al recurso de la fiscalía.



SEGUNDO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo él pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la condena.



TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Hernan debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el PA nº 248/2016 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 15 de Madrid confirmando la sentencia dictada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 16/01/2018. Doy fe.

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