Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1838/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100007

Núm. Ecli: ES:APM:2018:234

Núm. Roj: SAP M 234/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E/Y
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0098340
Apelación Juicio sobre delitos leves 1838/2017
Origen : Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1361/2017
Apelante: D./Dña. Hortensia
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO ROZALEN VILLASEÑOR
Apelado: D./Dña. Luisa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ALICIA HERAS MORAL
El Ilmo. Sr. Don Valentín Sanz Altozano, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 10/2018
En Madrid, a 16 de enero de 2018.
El presente recurso de apelación del Juicio de sobre Delitos Leves número 1361/2017 del Juzgado
de Instrucción nº. 13 de Madrid, fue interpuesto por Hortensia mediante escrito con sello de entrada en el
Juzgado de fecha 10 de octubre de 2017 e impugnado por el Ministerio Fiscal en informe de 1 de diciembre
de 2017 y por Luisa en escrito con sello de entrada de fecha 5 de diciembre siguiente.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- ' Luisa regenta una relojería sita en el portal n° NUM000 de la CALLE000 , habiendo tenido varios enfrentamientos con una vecina llamada Hortensia . El día cinco de junio de 2017 esta última se abalanzó contra la primera, cogiéndola a la altura del pecho.' FALLO.- 'Condeno a Hortensia como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.3 del Código Penal a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 3 euros, de conformidad con lo establecido en el fundamento tercero de esta resolución. La parte condenada deberá abonar las costas de este juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado con el resultado expresado anteriormente, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia con fundamento en un supuesto error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por vulneración del artículo 147.3 del Código Penal . Se argumenta que lo que se denunció fue haber provocado un arañazo en el pecho, lo que no ha sido probado, pues ni consta asistencia médica ni acudió la denunciante acudió al forense. Los malos tratos no han sido acreditados pues ni la declaración de la Sra. Luisa ni la del testigo pueden considerarse suficientes. Se hace referencia al respecto a la antigua enemistad entre ambas implicadas, por lo que no puede excluirse la existencia de un móvil espurio.

Se alega, por último, la infracción del artículo 147.3 del Código Penal pues los hechos probados no describen una conducta típica subsumible en el delito de malos tratos, tratándose de un incidente insignificante.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el caso examinado, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es no haber creído a la denunciada, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. La apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que no comparte, con la esperanza de sustituir las conclusiones plasmadas en sentencia por otras que le resulten más favorables, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.

Es el Magistrado, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

En este caso acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral, considerando especialmente relevante lo manifestado por Anselmo , testigo presencial de lo sucedido, que no consta que estuviera enemistado con ninguna de las partes y que afirmó lo que se hace constar en el apartado fáctico de la sentencia. El hecho de que no resultara probada la existencia del arañazo a que se hace referencia en la denuncia carece de trascendencia y justifica la razón de la condena ex artículo 147.3 del Código Penal al no estar acreditada la producción de lesión alguna como consecuencia de la agresión de autos, pues el maltrato de obra tipificado en dicho precepto precisa de dicha ausencia para que pueda apreciarse, no teniendo a la salud como bien jurídico protegido, sino la dignidad de las personas.

La recurrente estima que se trata de un incidente que debe permanecer ajeno al derecho penal dada su insignificancia, consideración que no se comparte dados los términos con los que se describe la conducta desarrollada por la denunciada en sentencia. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, abalanzar es igual a lanzar, arrojar, impeler violentamente algo, y coger hace referencia a agarrar a alguien. Es evidente que quien se abalanza sorpresivamente contra una persona y la agarra por el pecho realiza un acto de maltrato que entra dentro del concepto del delito leve sancionado por el artículo 147.3 del Código Penal .

Por lo expuesto, considerando que la valoración de la prueba ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, estimándose acertada la tipificación efectuada, este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Hortensia , contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2017 en el Juicio sobre Delitos Leves número 1361/2017 del Juzgado nº 13 de Madrid, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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